REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos.                                                                             ARTÍCULOS

e-ISSN: 1985-8031


 

Realidades y mitos en torno al derecho de baja voluntaria de los socios de las cooperativas

 

Carlos Vargas Vasserot

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https://dx.doi.org/10.5209/REVE.95986                                                                         Recibido: 04/03/2024Aceptado: 05/04/2024 • Publicado: 16/05/2024

 

ES Resumen. El presente trabajo aborda el estudio del derecho de baja voluntaria de los socios en la legislación cooperativa española y en Derecho comparado. En España tradicionalmente se ha considerado que el derecho del socio de la cooperativa de darse de baja en cualquier momento de la entidad, sin necesidad de alegar causa o razón alguna y con el consiguiente reembolso de las aportaciones al capital social realizadas, es un derecho fundamental e inalienable de su estatuto jurídico. Sin embargo, como demuestra el trabajo, los términos en los que la Alianza Cooperativas Internacional se pronuncia sobre el primer principio cooperativo de adhesión voluntaria y abierta no es tan categórico como se suele interpretar. Además, del estudio de Derecho comparado realizado se desprende que el ordenamiento español es uno de los más radicales en reconocer, en contra de los posibles intereses de las cooperativas, el derecho de separación de los socios de las cooperativas. Sin embargo, en algunas de las leyes autonómicas de cooperativas promulgadas en algo más de la última década (Castilla-La Mancha, Aragón, Extremadura y Andalucía) se percibe una clara tendencia a favor de poder limitar severamente, a través de los estatutos sociales, las condiciones de salida de los socios, de prorrogar en determinadas circunstancias los plazos de permanencia obligatoria y, en especial, las posibles responsabilidades de las personas que causen baja de la entidad por deudas e inversiones realizadas y no amortizadas por la entidad. Como cierre del trabajo se expone, como ejemplo, el caso de una cooperativa agraria que quiere limitar al máximo el derecho de separación de sus miembros y se resuelve aplicando distintas leyes españolas y de derecho comparado de cooperativas y se hace una aproximación a la posibilidad de articular compromisos de permanencia a través de pactos parasociales.

Palabras clave. Cooperativas, baja voluntaria, derecho de separación, principio cooperativo de adhesión voluntaria y abierta, baja justificada, responsabilidad de los socios, plazos de permanencia, plazo de preaviso, reembolso de aportaciones sociales.

Claves Econlit. P13, P18, K12, K29.

 

ENG Realities and myths surrounding the right of voluntary withdrawal of cooperative members

ENG Abstract. The paper addresses the study of the right of voluntary withdrawal of members in Spanish cooperative legislation and in Comparative Law. In Spain, traditionally the doctrine and legislation since General Law 52/1974 of Cooperatives, has considered that the right of the member to separate from the cooperative at any time from the entity, without the need to allege any cause or reason and with the consequent reimbursement of the contributions to the share capital made, is a fundamental and inalienable right of its legal status. However, as the paper demonstrates, the terms in which the International Cooperative Alliance pronounces on the first cooperative principle of voluntary and open membership is not as categorical as it is usually interpreted. Furthermore, the comparative law study carried out shows that the regime of Law 27/1999 on Cooperatives, which is followed by several autonomous laws, is one of the most radical in recognizing, against the possible interests of cooperatives, the right of voluntary withdrawal, which can only be limited by imposing a period of permanence in the statutes that, in general, can be a maximum of one year in duration. However, in some of the autonomous cooperative laws enacted in the last decade (Castilla-La Mancha, Aragón, Extremadura and Andalusia) a clear trend is perceived in favor of being able to severely limit, through the social statutes, the conditions of departure of partners, to extend in certain circumstances the mandatory permanence periods and, in particular, to extend the possible responsibilities of people who leave due to debts and investments made and not amortized by the entity. As a closing of the paper, the case of an agricultural cooperative that wants to close as much as possible the right of separation of its members is presented and it is resolved by applying different Spanish laws and comparative law of cooperatives and an approach is made to the possibility of articulating permanence commitments through shareholder agreements.

Keywords. Cooperatives, voluntary withdrawal, right of separation, cooperative principle of voluntary and open membership, justified withdrawal, responsibility of members, terms of permanence, notice period, reimbursement of social contributions.

 

Sumario. 1. Formulación del principio de adhesión voluntaria y abierta por la Alianza Cooperativa Internacional y su recepción en la legislación española. 2. El derecho de baja voluntaria y límites legales para su ejercicio. 3. Conclusiones y posible articulación de compromisos de permanencia vía pactos parasociales. 4. Referencias bibliográficas.

 

Cómo citar: Vargas Vasserot, C. (2024). Realidades y mitos en torno al derecho de baja voluntaria de los socios de las cooperativas. REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos, 147(1), 1-17, e95986. https://dx.doi.org/10.5209/REVE.95986.

 

 

1. Formulación del principio de adhesión voluntaria y abierta por la Alianza Cooperativa Internacional y su recepción en la legislación española

El primer principio cooperativo de la ACI se titula de adhesión voluntaria y abierta. Como su nombre indica este principio tiene dos vertientes: la adhesión voluntaria, que significa que el que ingresa en una cooperativa lo hace porque quiere y permanecerá en la estructura social mientras esa sea su voluntad, pudiendo darse, en principio, de baja en cualquier momento sin necesidad de alegar causa o razón alguna; y la adhesión abierta, que quiere decir que toda persona que cumpla los requisitos objetivos para ser socio puede, si lo desea, ser miembro de la sociedad, lo que significa que en estas sociedades el número de socios es ilimitado y su capital social variable. El objetivo de este trabajo es demostrar, o no, la vigencia de este principio en nuestro ordenamiento en lo que respecta al libre ejercicio del derecho de baja por los socios de las cooperativas, que se ha interpretado tradicionalmente por nuestra doctrina y en la legislación, como un derecho casi absoluto de los socios a los que las entidades poco se pueden oponer[1]. Sin embargo, como veremos, ni esta es la norma en Derecho comparado ni es la tendencia en la legislación autonómica de cooperativas más reciente.

En la primera formulación de los siete principios cooperativos de la ACI en el XV Congreso de esta institución celebrado en París en 1937, este principio, que se intitulaba simplemente de adhesión libre, se puso el primero de todos ellos (con el objetivo manifiesto de ganar seguidores para la causa cooperativa a través de un proselitismo activo mediante la incorporación del mayor número de cooperadores) reconociéndose además expresamente la importancia de primer orden de los cuatro primeros respecto al resto (junto a aquél, el de control democrático, la distribución de excedente en proporción a las operaciones y el de interés limitado al capital). En la reformulación de los principios en el XXIII Congreso de la ACI celebrado en Viena en 1966, en la que a diferencia del anterior se enunciaba con mayor amplitud cada uno de los principios, se dispuso en relación a éste, que entonces se denominó de libre acceso y de adhesión voluntaria, que “la adhesión a una sociedad cooperativa debe ser voluntaria y estar al alcance, sin restricción artificial ni cualquier discriminación social, política, racial o religiosa, de todas las personas que puedan utilizar sus servicios y estén dispuestas a asumir las responsabilidades inherentes a la calidad de asociado”.

En la última versión de principios cooperativos contenida en la Declaración de la Identidad Cooperativa de la ACI, aprobada por esta organización en 1995 en el XXXI Congreso celebrado en Manchester, este principio pasa a denominarse de adhesión voluntaria y abierta y sufre cierta modificación de su contenido respecto a la anterior formulación. Según establece dicha Declaración respecto a este primer principio cooperativo, “las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de sexo”. Veamos primero cómo el Derecho positivo español ha recogido este principio de adhesión voluntaria y abierta enunciado por la ACI, centrándonos después en el derecho de baja voluntaria de los socios y los límites legales para su ejercicio en España y en derecho comparado que es el objeto principal de esta investigación.

En España, la Ley de Cooperativas de 1931, que es la primera norma de nuestro ordenamiento que regula a la cooperativa como figura autónoma dentro del marco de los fenómenos asociativos, contenía dos preceptos relacionados con el principio de la ACI de adhesión voluntaria y abierta. Uno que establecía que “no podrá limitarse el crecimiento del número de socios, ni estatutariamente, ni de hecho, salvo en las cooperativas de trabajadores y en las de vivienda, y las que, en casos muy justificados, obtengan autorización” (art. 2), con lo que admitía la dificultad estructural de la libre adhesión para cierto tipo de cooperativas; y otro, por el que los socios en una cooperativa “podían retirarse de ella en cualquier momento dando preaviso, aunque se podría establecer un compromiso de permanencia” (art. 9). Por su parte, la Ley de Cooperación de 1942, aunque reconocía de forma expresa en su definición de cooperativa que ésta era una sociedad de capital variable (art. 1), consecuencia de que el número de socios fuera indeterminado (art. 8.b), determinaba que para ingresar en la sociedad el aspirante “debía ser presentado por dos socios” y aprobada su solicitud por la junta rectora (art. 12.a), con lo que se daba un claro paralelismo con la regulación estatutaria de Rochdale, por lo que se dificultaba el pleno ejercicio de la libre adhesión (Serrano Soldevilla, 1987:57).

La Ley 52/1974 General de Cooperativas fue la primera norma de cooperativas que recogió un listado de principios que definen el carácter cooperativo de una sociedad e informan su constitución (art. 2), cuya redacción estuvo muy influenciada por la formulación de los principios vieneses de la ACI de 1966 aunque no se nombra a este organismo en la ley. Los dos primeros principios cooperativos de la esta ley eran el de libre adhesión y la baja voluntaria de los socios (letra a) y el de variabilidad del número de socios y del capital social (letra b)[2]. Por su parte, la Ley 3/1987 General de Cooperativa, en cambio, hace referencia expresa a que las cooperativas deben ajustarse a los principios formulados por la ACI (art. 1.3), con lo que regía el principio de libre acceso y de adhesión voluntaria, que era como se denominaba el primero de los principios cooperativos de la formulación de la ACI de la época (Viena, 1966), aunque con la reserva legal de que su aplicación debía hacerse “en los términos establecidos en la presente Ley” (art. 1.3 in fine). Además, dicho principio se reconocía por primera vez en el propio concepto legal de cooperativas que definía a las cooperativas como “sociedades de capital variable que asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria a personas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes” (art. 1.1)[3].

La vigente ley estatal de cooperativas, la Ley 27/1999 (LCOOP), de escasa aplicación por el conocido y criticable reparto competencial entre el Estado y las CC.AA. en materia de cooperativas, pero de un gran valor dogmático como norma de referencia de nuestro Derecho positivo, tras señalar que la cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, manifiesta que su funcionamiento se hará “conforme a los principios formulados por la ACI” (art. 1.1 LCOOP). Sin embargo, a lo largo de la Ley, y a diferencia de las normas precedentes, no menciona en ningún momento de manera expresa ni que su capital social es variable –aunque esto se puede deducir del régimen económico del ingreso (art. 46 LCOOP) y de baja (art. 51 LCOOP) de sus miembros— ni especifica que el número de socios de la cooperativa es ilimitado, aspectos estos que por típicos en las sociedades cooperativas damos por hecho que son impuestos por las leyes cooperativas pero que debería ser mencionados expresamente por ser notas características de estas entidades. En el ámbito autonómico encontramos numerosas leyes que, al igual que hace la LCOOP, remiten expresamente a la aplicación de los principios de la ACI[4], mientras que otras, las menos, enuncian en un precepto los principios cooperativos de la ACI[5], a los que a veces añaden unos nuevos como hizo la ley andaluza de 2011[6]. Y prácticamente todas las leyes cooperativas autonómicas incluyen una referencia a este principio al dar sus conceptos legales de cooperativas[7], incluso las que no mencionan ni incluyen listados de principios cooperativos en sus textos[8]

Pero, en todo caso, estas son meras enunciaciones del principio de adhesión voluntaria y abierta, o como lo llaman las leyes cooperativas españolas normalmente de libre adhesión y baja voluntaria, que debe, como el resto de principios cooperativos, ser aplicados en los términos resultantes de las leyes[9] o en el marco de las mismas[10], con lo que sus efectos quedan subordinados a lo previsto específicamente en los textos legales. De este modo, para el caso particular del principio de puertas abiertas habrá que comprobar si se respeta o no el contenido particular que la Declaración de Identidad Cooperativa de la ACI dio al principio de adhesión voluntaria y abierta. Esto es, ver si las cooperativas, según la legislación vigente, son organizaciones “voluntarias” y “abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de sexo”. Esto se debe completar con un análisis de los mecanismos jurídicos que concede nuestro ordenamiento a los aspirantes y a los socios para hacer valer, según el caso, sus derechos de ingreso, de permanencia y de baja de la entidad tanto ante los órganos de la cooperativa como ante los órganos judiciales.

El carácter voluntario del que habla la ACI al desarrollar el primer principio cooperativo no ofrece en nuestro ordenamiento ninguna duda dogmática, en cuanto que la sociedad surge de un contrato plurilateral de organización que requiere un acuerdo de voluntades de todos los socios fundadores, contrato al que se adhieren -de manera voluntaria también-, las personas que ingresan posteriormente en la organización como miembros[11] . Esta unión voluntaria de personas, físicas o jurídicas, a la que se refieren expresamente algunas de nuestras leyes autonómicas[12], no es una nota distintiva de las cooperativas respecto de otros tipos sociales. Por ello, la referencia a la naturaleza voluntaria de la organización que hace la Declaración de la ACI, como supuesta nota distintiva de este tipo de entidades respecto al resto, hay que entenderla en nuestro sistema jurídico en relación con las peculiaridades del procedimiento de ingreso y baja del socio, en cuanto que el inicio y ruptura de la relación societaria del miembro de la cooperativa con la sociedad depende más de su voluntad que de la decisión de la mayoría de socios, y de ahí que se hable, en principio, más de adhesión y baja voluntaria.

 

 

2. El derecho de baja voluntaria y límites legales para su ejercicio

 

2.1. Reconocimiento generalizado del derecho de baja voluntaria en la legislación española y su amplitud respecto a otros ordenamientos

Si se observa el contenido del primer principio cooperativo de la ACI de adhesión voluntaria y abierta, en él no se hace referencia alguna a que los miembros de las cooperativas tengan un derecho de baja voluntaria ni al reembolso de las aportaciones realizada cuando ésta se produzca, sino que básicamente señala el carácter abierto de estas entidades en las que pueden ingresar todos los que estén capacitados para utilizar sus servicios y que no puede haber en el proceso de ingreso de socios ninguna discriminación. Se suele interpretar, como lo ha hecho la propia ACI en sus Notas de orientación para los principios cooperativos de 2016[13], que “la afiliación abierta y voluntaria también significa que los miembros son libres de dejar de serlo si así lo deciden” y aunque “en algunas cooperativas quizá tengan que aplicarse ciertas restricciones prácticas a los miembros que desean marcharse, las restricciones de salida deben ser limitadas” y “el principio del derecho de un miembro a cesar su afiliación debe respetarse”. Pero, insisto, esto lo dice la ACI en estas notas interpretativas de los principios cooperativos respecto al derecho de baja voluntaria de los miembros de las cooperativas, no en el desarrollo del propio principio.

En España el derecho de baja voluntaria de los socios de las cooperativas ha sido históricamente una nota peculiar y característica de estas sociedades y precisamente por ello muchas leyes cooperativas españolas, siguiendo nuestra tradición jurídica[14], suelen definir a las cooperativas como sociedades en las que rige el principio de libre adhesión y baja voluntaria[15], en lugar de utilizar la denominación dada por la ACI de adhesión voluntaria y abierta, con lo que se pone más el foco en el derecho de los socios a darse de baja en cualquier momento que en el carácter abierto de la cooperativa.

Y lo cierto es que todas las leyes cooperativas españolas reconocen en sus respectivos textos que los socios cooperadores tienen un derecho de baja voluntaria en cualquier momento sin necesidad de alegar causa algún, también denominado derecho de separación ad nutum, es decir, un derecho a disolver el vínculo societario sin necesidad de alegar causa alguna, algo que para las sociedades de capital debe de establecerse siempre en los estatutos (ex art. 349 LSC), siendo hasta época recientemente discutido si era o no admitido si no se determinaban causas específicas en los mismo[16], sin perjuicio de la existencia de determinados supuestos legales para su ejercicio (arts. 346 y 348 bis LSC).

En nuestro ordenamiento, algunas leyes cooperativas reconocen el derecho a la baja voluntaria como uno de los derechos mínimos de los socios[17] y absolutamente todas desde que lo hiciera por primera vez la Ley 52/1974 General de Cooperativas (art. 11)[18], dedican un precepto, que normalmente se denomina precisamente baja voluntaria, a establecer que los socios podrán darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al órgano de administración[19]. Además, y esto es relevante, es generalizado también desde la Ley de 1974, que se concrete legalmente el plazo de preaviso y de permanencia máximo al que se pueden comprometer los socios, lo que significa que no se puede estipular estatutariamente unas condiciones distintas para limitar la salida de los socios, algo que sí se podía hacer con la legislación histórica anterior (Ley de Cooperación de 1942[20] y Reglamento de Cooperación de 1971[21]). De esta manera, en la actualidad y desde hace aproximadamente cincuenta años este derecho de los socios parece que se eleva a un elemento o rasgo esencial de las sociedades cooperativas en nuestro ordenamiento que no se puede limitar más allá de la imposición a través de los estatutos de determinadas obligaciones de permanencia en la entidad y respetando siempre los límites de extensión fijados por las propias leyes cooperativas.

Pero este reconocimiento tan absoluto del derecho de baja voluntaria de los socios de las cooperativas, típico de la legislación española desde la ley de cooperativas de 1974, y que regulan con tanta extensión pocos países[22], no es la norma en Derecho comparado, como ocurre en Francia[23], Portugal[24], Holanda[25], Argentina[26], Brasil[27], Costa Rica[28] y Colombia[29], por poner algunos de los innumerables ejemplos que hay. En todos estos ordenamientos, aunque no se puede suprimir totalmente este derecho de separación voluntaria, su ejercicio queda condicionado a lo estipulado en los estatutos sociales, donde se pueden establecer reglas, plazos y condiciones al respecto (solución que por otra parte es la que rige en España para las sociedades agrarias de transformación[30] y que admite la propia ACI en sus notas orientadoras de 2016[31]). Este régimen más permisivo para limitar el derecho de baja de los socios predominante en Derecho comparado permite estatutariamente no sólo fijar con gran libertad los plazos de permanencia mínimo en las cooperativas y sus posibles prórrogas y extensiones, sino, además, poder, por ejemplo, limitar las bajas a que se logren determinados objetivos empresariales, a que haya un número determinados de miembros, a que exista determinada cifra de capital social o de volumen de negocio o facturación, a que se amorticen determinadas inversiones y un largo etcétera.

En Italia, de forma más radical aún, sólo se permite la baja (recesso) del socio en los casos previstos por la ley y por los estatutos[32]. Esta última previsión legal es justificada por la doctrina italiana por la consideración de que la baja del socio puede comprometer la estabilidad y crecimiento de la cooperativa y perjudicar el interés de la cooperativa, que merece mayor protección que el individual del socio (Fici, 2012: 2016-2019).

Lo que está claro es que cuando un socio decide separarse voluntariamente de su cooperativa normalmente se enfrentan dos intereses contrapuestos: el de la entidad, que no quiere ver disminuido el número de socios, su capital social, el volumen de actividad cooperativizada o su capacidad de cumplimiento de compromisos de pagos (gastos, créditos, operaciones de financiación); y el del socio que quiere, por las razones que sea, abandonar la estructura social. La LCOOP en su exposición de motivos no duda en reconocer el desequilibrio de su regulación de las bajas a favor de los socios y en contra de las cooperativas[33], culminando una clara evolución en este sentido iniciada por la ley general de cooperativas de 1974[34] y continuada por la de 1987[35], que finalmente fue adoptada por la mayoría de leyes cooperativas autonómicas dictadas hasta aproximadamente 2010. Pero la idea de que las leyes cooperativas deben encontrar un punto de equilibrio entre esos dos tipos de intereses ha ido calando progresivamente en la mente de muchos legisladores autonómicos, seguramente influenciados por determinados sectores cooperativos, como es el agrario, que perciben el derecho de separación voluntaria de socios como un riesgo financiero y societario para la entidad. Aparte del paulatino incremento de los límites temporales y de los desincentivos económicos a las bajas voluntarias de muchas leyes autonómicas respecto a la LCOOP ¾de lo que trataremos después de manera específica¾ cabe destacar que la ley de cooperativas de Castilla-La Mancha de 2010 estableció, de manera original en nuestro ordenamiento, la posibilidad de acordar por la asamblea general la “prohibición del derecho de baja voluntaria” de los socios si así se establece estatutariamente y se dan una serie de circunstancias (art. 30 LCC-LM[36]), entre ellas, que se les reconoce el derecho de transmitir libremente sus participaciones sociales, lo que se justifica en su exposición de motivos diciendo que es una “técnica que se considera idónea para la protección patrimonial de la cooperativa”.

Como vemos con los muchos ejemplos apuntados de Derecho comparado y unos tan cercanos como el de Castilla-La Mancha y Andalucía, existen leyes cooperativas cuyo contenido choca frontalmente con la interpretación tradicional de que del principio cooperativo de adhesión voluntaria y abierta se deriva que los socios necesariamente puedan darse de baja de la cooperativa en el momento que lo deseen. En mi opinión, que tiene importantes apoyos doctrinales[37], la limitación justificada y no abusiva en los estatutos del derecho de baja voluntaria, siempre que no se llegue a una prohibición de su ejercicio, es una buena solución para compatibilizar los intereses en juego y permitir la necesaria fluidez de socios en las cooperativas que debe caracterizar a una sociedad de capital variable como es la cooperativa. Si esta fuera la regulación del derecho de baja en la legislación española, no haría falta que las leyes determinarán el máximo de los plazos mínimos de permanencia, sino que se podría acudir al régimen general de la contratación que proscribe los contratos perpetuos. Y si el contrato es de duración indefinida, como es, en principio el de sociedad cooperativa, se facultaría a los contratantes para denunciar unilateralmente el contrato, sin necesidad de justificar o siquiera alegar, justa causa (ad nutum)[38]. En cambio, si existen en los estatutos de la sociedad cláusulas que establecen una obligación de permanencia para los socios, éstas deberían, en principio, cumplirse por las partes.

Pero que, con carácter general, falte en las leyes cooperativas españolas un precepto que condiciones el derecho de baja de los socios a lo estipulado en los estatutos sociales que, con ciertos límites, me parece una acertada propuesta de lege ferenda y es la regla en Derecho comparado, no significa tampoco que con el Derecho positivo vigente los socios de las cooperativas tengan un derecho absoluto de salida de la entidad. Como vamos a demostrar a continuación, cada vez son más numerosas las leyes autonómicas que contienen disposiciones que limitan el ejercicio del derecho de baja voluntaria de los socios, permitiendo, en ciertas circunstancias y con la debida regulación estatuaria o a través de acuerdos sociales, impedir que los socios puedan separarse voluntaria y libremente de sus cooperativas. En estos casos, que cada vez son más admitidos, las cooperativas se convierten en sociedades mucho más cerradas de lo que declaran las propias leyes cooperativas cuando proclaman con rotundidad que estas entidades asocian a personas en régimen de baja voluntaria y que los socios y que los socios pueden darse de baja de las mismas voluntariamente y en cualquier momento.

 

2.2. Límites temporales al ejercicio de la baja voluntaria sin causa

 

2.2.1. Plazos de permanencia mínima de los socios y reciente tendencia legislativa a admitir prórrogas y extensiones

El teórico derecho del socio de la cooperativa de darse de baja en cualquier momento de la entidad que declaran todas las leyes cooperativas españolas, puede ser objeto de restricción temporal fijando en los estatutos de la cooperativa dos tipos de medidas cuya extensión máxima viene tasada por ley: imposición de plazos de preaviso de las bajas voluntarias e imposición de determinados compromisos de permanencia. Pero la existencia de estipulaciones de este tipo en los estatutos sociales no significa que los socios no puedan separarse de las cooperativas antes, sino que las bajas voluntarias intempestivas conllevan la posibilidad de que se le apliquen al socio determinadas deducciones a la cuotas de reembolso de sus aportaciones al capital social y la posible exigencia de los daños y perjuicios que esto haya podido ocasionar a la entidad e incluso, en algunas legislaciones, la exigencia de responsabilidades por las obligaciones contraídas previamente por la cooperativa con terceros y, en determinados casos, la obligación de seguir cumpliendo con sus obligaciones para con la cooperativa.

En cuanto al plazo de preaviso que como máximo puede imponerse en los estatutos sociales para que las bajas sean consideradas justificadas, lo normal en nuestra legislación es que sea de 1 año, que es lo que establece la LCOOP y numerosas de leyes autonómicas[39], que se reduce a 6[40] y 3 meses[41] en otras y, en ocasiones, se fija un plazo especial para las cooperativas agrarias[42] y las cooperativas de segundo grado[43].

De mayor interés a los efectos de la limitación del derecho de baja voluntaria de los socios es la posibilidad de imponerles a través de los estatutos sociales, e incluso en algunos casos mediante acuerdos sociales, determinados compromisos de permanencia desde que ingresan en la cooperativa, cuestión que, como veremos, ha sido objeto de especial atención por varios legisladores autonómicos en épocas recientes que han visto en esta medida una forma efectiva de evitar bajas de socios que afecten a la solvencia y a la estabilidad financiera-social de las cooperativas.

Respecto a las cooperativas en general, la norma en la legislación española es la fijación en los estatutos de un compromiso máximo de permanencia para los socios de 5 años desde su ingreso, que es lo que hace la LCOOP, la normativa andaluza y la gran mayoría de leyes autonómicas[44], plazo que algunas leyes fijan en un término superior[45]. Estos periodos de permanencia obligatorios son aumentados en varias leyes de cooperativas autonómicas en 10 años para los socios de las cooperativas agrarias[46] y en 15, e incluso más[47], aunque también menos[48], para los socios cedentes de bienes en las de explotación comunitaria de la tierra que además suelen ser plazos prorrogables de manera automática de 5 en 5 años si así se establecen en los estatutos de este tipo de cooperativa[49].

Esta posibilidad de prórroga o de extensión de los periodos de permanencia mínimas de los socios, que en nuestro ordenamiento históricamente sólo se preveían para los cedentes de tierras u otros bienes en las cooperativas de explotación comunitaria, se ha ido generalizando en algunas leyes autonómicas a los socios de cooperativas agrarias, como ocurre en la ley de Extremadura[50], e incluso a los socios de cualquier tipo de cooperativa, como hace la ley de cooperativas de Castilla-La Mancha[51] o la reciente de las Islas Canarias[52]. Y cada vez hay más leyes autonómicas, en lo que parece ser una tendencia, que permiten que las cooperativas puedan establecer nuevos plazos de permanencia cuando se tomen determinados acuerdos por la asamblea general que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia de los socios en plazos superiores a los establecidos (como pueden ser por inversiones, planes de capitalización, ampliación de actividades) y/o ante determinadas circunstancias empresariales coyunturales o estructurales sea para las cooperativas, en general (como ocurre en Extremadura[53], Aragón[54] y Castilla León[55]), sea sólo para las cooperativas agrarias (como pasa en la ley de Castilla-La Mancha[56] y en la de la Región de Murcia)[57].

Sin embargo, esta posibilidad de prorrogar o extender los plazos de permanencia mínimos de los socios que son relativamente recientes en nuestro ordenamiento y que sólo lo reconocen unas pocas leyes autonómicas, pero que va paulatinamente en aumento, es generalizada en Derecho comparado, donde lo normal es conceder a las cooperativas libertad para establecer estatutariamente las condiciones de separación de los socios, en lo que encaja la posibilidad de fijar los compromisos u obligaciones de permanencia que consideren oportunos (como vimos supra[58]) sin que esta regulación estatutaria o su ausencia (que no se establezca plazo alguno de permanencia) pueda significar una derogación efectiva del principio de baja voluntaria de la cooperativa[59].

 

2.2.2. Efectos del incumplimiento de los compromisos de permanencia

En todos los ordenamientos de Derecho comparado que permiten establecer cláusulas estatutarias que establezcan límites y condiciones para el ejercicio del derecho de separación de los socios, que son la mayoría, se considera que hasta que no cumplan los socios con los plazos estipulados en los estatutos, salvo por causas de fuerza mayor o debidamente justificada, los socios deben seguir siendo socios de la entidad. En estos países, como se ha puesto de manifiesto[60], la inclusión de cláusulas estatutarias de este tipo incide en la caracterización del contrato de cooperación que, en lugar de ser de duración indefinida (lo que legitima al socio a su separación de la entidad en cualquier momento sin necesidad de alegar causa alguna), se concibe como un contrato de duración determinada (y se prohíbe al socio darse de baja voluntaria antes de la finalización del plazo de permanencia estipulado). Pero esto no es lo que ocurre, con carácter general, en España, ya que prácticamente todas las leyes cooperativas españolas cuando regulan la posibilidad de que los estatutos de las cooperativas incorporen compromisos de permanencia mínimos para los socio, aclaran que las bajas que se produjeran dentro de los plazos mínimos de permanencia (y también lo que se hagan incumpliendo los de preaviso) tendrán, en principio, la consideración de bajas no justificadas, es decir, los socios pueden motu proprio rescindir la relación societaria con las cooperativas de manera anticipada. Las dos únicas excepciones que existen a este régimen en nuestro ordenamiento las encontramos, de un lado, en la ya comentada regulación de la ley de cooperativas de Castilla-La Mancha que permite la regulación en los estatutos de la prohibición de la baja voluntaria (art. 30 LCC-LM), que significa que los socios afectados no pueden darse de baja aunque quieran de la cooperativa si así lo deciden una mayoría cualificada de socios en asamblea general y se les haya reconocido el derecho a transmitir libremente sus participaciones sociales a socios y terceros; y, de otro, en la ley de cooperativas de Castilla y León que aunque del año 2002 fue modificada por la Ley 2/2018 para, entre otras medidas, incorporar la posibilidad de que las cooperativas regulasen en su estatutos los casos en los que las bajas pudieran considerarse justificadas, siendo no justificadas en el resto (art. 20.2 LCCL[61]).

No obstante, en este punto, y sin perjuicio de las posibles deducciones en el importe a reembolsar del capital social que puedan aplicarse por bajas no justificadas por incumplimiento de los períodos de permanencia mínimos de las que después trataremos, en España podemos distinguir dos modelos muy diferentes respecto a lo que la cooperativa le puede exigir al socio que causa una baja intempestiva. Un modelo más permisivo con los derechos de los socios e instaurado por la LCOOP y que siguen numerosas leyes autonómicas[62], que prácticamente se limitan a calificar a ese tipo de bajas como no justificada y anunciar la posible exigencia de indemnizaciones por los daños y perjuicios causados[63]. El otro modelo, que cada vez siguen más leyes autonómicas[64] --y que tiene su origen en la Ley General de Cooperativas de 1987[65] pero que no mantuvo la LCOOP-- es mucho más severo para los socios, puesto que aunque también se califica a este tipo de bajas de no justificadas, concede a la cooperativa el derecho, si así lo contempla en los estatutos, de exigirles a los socios que participen hasta el final de los periodos de permanencia comprometidos en las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venían obligado y/o, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. Especialmente en el caso de que la cooperativa opte por exigir al socio que ha causado baja de la cooperativa que siga cumpliendo con su obligación respecto al desarrollo de la actividad cooperativa, dado además la posible ampliación o prórroga de los periodos de permanencia inicialmente estipulados que precisamente contemplan todas las leyes que se adscriben a este modelo, este régimen tiene unos efectos parecidos a la prohibición de la baja voluntaria sin causa que rigen en muchos ordenamientos de derecho comparado y es una clara ruptura de la tradicional consideración en España del derecho casi absoluto del socio a darse de baja de la cooperativa en cualquier momento.

Y para las cooperativas de segundo grado se observa como algunas leyes cooperativas han regulado un régimen particular agravado respecto al general, pudiendo diferenciar, a su vez, dos sistemas. Uno en el que se establece que antes de la efectiva separación de un socio persona jurídica, éste estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo grado o resarcirla económicamente si así lo decide el órgano de administración[66]; y otro, en el que además de esto, se impone, a menos que haya una previsión estatuaria en contra, que la entidad que ha causado baja de la cooperativa de segundo grado debe continuar “desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, los compromisos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja”[67].

Aunque de menor importancia práctica, para las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra sí existe un régimen uniforme en la legislación española ya que todas las leyes cooperativas repiten dos medidas aplicables a los socios cedentes de tierras u otros bienes para la explotación conjunta por la cooperativas: el plazo de reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria[68] (que recordemos suele fijarse legalmente en 15 años como máximo, prorrogables de 5 en 5 años); y si el socio causa por cualquier razón baja de la cooperativa, ésta podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio por el tiempo que le falte para terminar el período de permanencia obligatoria en la cooperativa, compensándolo con el pago de la renta media de dichos bienes[69].

 

2.2.3. Las deducciones adicionales del importe de reembolso por incumplimiento de los plazos de mínimos permanencia estipulados y la imputación de posibles gastos y responsabilidades de la cooperativa con terceros

En nuestro ordenamiento, en cualquier supuesto de solicitud de baja antes de finalizar el plazo de permanencia mínimo fijado en los estatutos o bien el prorrogado o extendido que permiten determinadas leyes autonómicas, surge para el socio que lo ejercita un derecho de reembolso de las aportaciones al capital social realizado, pero este derecho no es incondicional ya que puede estar limitado estatutariamente. Nos referimos, en concreto, a la posibilidad de que las aportaciones sociales sean consideradas no exigibles o cuyo reembolso puede ser rehusado o rechazado incondicionalmente por parte del consejo rector, admitidas por todas las leyes cooperativas españolas desde la incorporación de la NIC 32 a nuestro ordenamiento[70]. No obstante, la existencia de aportaciones de este tipo no es una práctica usual y sólo se suelen utilizar por cooperativas de cierto tamaño o dimensión con el objetivo de aumentar en sus balances sus cifras de fondos propios[71].

Pero además del este supuesto por el que el órgano de administración puede rehusar el reembolso de los socios que causen baja incondicionalmente por haberse estipulado su naturaleza no exigible así en los estatutos, admitido por todas s las leyes cooperativas españolas, existe otro caso en el órgano de administración también puede negar el reembolso a pesar de que los socios hayan cumplido a la hora de solicitar la baja voluntaria con el plazo de permanencia y con el de preaviso. Nos referimos al caso excepcional que regula la normativa andaluza de cooperativas, y que fue una de las grandes novedades de la LSCA de 2011 y que sepamos no se establece en ninguna otra norma autonómica de cooperativas, por el que si estatuariamente se regula la libre transmisión de las aportaciones sociales a socios y terceros, se puede rehusar el reembolso a los socios que causen baja voluntaria de la entidad. A esta posibilidad se refiere expresamente la exposición de motivos de la LSCA: De establecerse estatutariamente, las aportaciones al capital social podrán transmitirse por los socios y socias a personas ajenas a la entidad por el importe que acuerden libremente, sin más participación del órgano de administración que la de constatar que la persona adjudicataria reúne los requisitos de admisión y que se han observado los derechos de preferente adquisición establecidos al respecto” y “La contraprestación a este derecho de los socios y socias es que, en caso de baja, de no lograr transmitir su aportación, la sociedad puede denegar su reintegro”. Es decir, sólo en el caso de que las cooperativas en sus estatutos reconozcan a los socios el derecho de transmisión libre de sus aportaciones al capital social a otros socios y a terceros (sin más intervención del órgano de administración de constatar de que las personas que adquieran dichas participaciones cumplen con las condiciones para ser socios), aquéllas pueden negar el reintegro de las aportaciones sociales de los socios que causen baja. La LSCA, al respecto, establece primero, en el artículo 60.1 al regular, con carácter general, el derecho de reembolso, que las aportaciones sociales confieren a la persona socia que las desembolse el derecho a su reembolso en caso de baja, “salvo que los estatutos les priven de este carácter, regulando la libre transmisión de aportaciones, conforme a lo previsto en los artículos 89, 96.3 y 102.2”. Los tres artículos citados (el primero para las cooperativas de trabajo, el segundo para las cooperativas de consumo y el terceros para las cooperativas de servicios y que se desarrollan en los artículos 77 y 98 RLSCA) regulan prácticamente las mismas condiciones para considerar que los socios tienen el derecho de transmisión libre de sus participaciones sociales y, por tanto, el órgano de administración les puede negar el reembolso de sus aportaciones sociales en caso de baja: plena libertad de transmisión de participaciones sociales entre los socios, bastando una mera comunicación al órgano de administración de la transmisión prevista y de la ya realizada”; y para la transmisión a un tercero, también plena libertad, aunque el órgano de administración debe constatar que la persona aspirante a socia reúne los requisitos objetivos de admisión. Si no se reconoce en los estatutos con esta amplitud el derecho de transmisión de las participaciones sociales, no se puede rehusar por este motivo el reembolso de las aportaciones en caso de baja de la entidad.

Cuestión aparte, pero evidentemente relacionada por su posible poder desincentivador sobre el ejercicio del derecho de baja voluntaria, son las disposiciones estatutarias que establecen plazos o porcentajes para la devolución de las aportaciones al capital social, que sirven para preservar la estabilidad de las entidades y las protege contra los riesgos financieros que pueden producir bajas masivas, intempestivas o extemporáneas[72]. Respecto a las posibles deducciones del valor de las aportaciones obligatorias a reembolsar, se suele limitar legalmente al 20% del valor de las aportaciones obligatorias en caso de baja no justificada[73], que algunas leyes elevan al 40%[74] y que, en determinados casos, puede llegar hasta el 50%[75], a las que hay que añadir las pérdidas y los gastos imputables[76].

Respecto a las posibles deducciones al importe o cuota de reembolso de los socios que causan bajas, varias leyes cooperativas autonómicas establecen una deducción adicional a la general por bajas no justificadas si éstas se han realizado incumpliendo los plazos de permanencia o de preaviso (10%: Galicia[77], País Vasco[78]; 20%: Andalucía[79]; 30%: Aragón[80]). Lo que ocurre es que si partimos de que el derecho de baja voluntaria de los socios de las cooperativas en cualquier momento y sin necesidad de alegar causa alguna (derecho de separación voluntario ad nutum) es reconocido por todas las leyes cooperativas españolas, significa que todas las bajas voluntarias que se produzcan cumplidos esos plazos y con las formalidades que se exijan, deben ser calificadas de bajas justificadas y las que se hagan incumpliendo esos compromisos estatutarios de permanencia son las únicas que pueden considerarse no justificadas. Esto se deduce claramente de la LCOOP cuando dice que “los estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no será superior a cinco años” (art. 17.3), redacción que repiten con pocas diferencias la mayoría de leyes autonómicas de cooperativas[81]. No obstante, algunas leyes autonómicas de cooperativas admiten excepciones a la calificación general de las bajas voluntarias como justificadas y la consiguiente imposibilidad de aplicar deducciones a las aportaciones al capital social. Aunque hay otros casos[82], el régimen, con diferencia, más restrictivo al respecto lo encontramos en la normativa andaluza. La LSCA, tras declarar que la persona socia podrá causar baja voluntariamente en la sociedad cooperativa en cualquier momento mediante preaviso por escrito al órgano de administración (art. 23.2), poco después dispone que las bajas (que no sean obligatorias, es decir, por perder el socio los requisitos exigidos para ostentar tal cualidad, que siempre son justificadas –art. 24.1), tendrán el carácter de justificadas solamente si concurren las siguientes circunstancias: , a menos que: a) que se adopte por el órgano correspondiente un acuerdo que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas para la capacidad económica de los socios no previstas estatutariamente; b) que tratándose de la Asamblea General, haber hecho constar en acta la oposición a su celebración o el voto en contra del acuerdo, no haber asistido o haber sido privado ilegítimamente del voto; y c) que se ajusten al resto de los requisitos establecidos en la ley y la solicitud de baja se presente en el plazo y forma que reglamentariamente se determinen (art. 23.3 LSCA)[83]. Esta regulación es realmente excepcional y choca con el principio general en el Derecho cooperativo español de que las bajas voluntarias de los socios de las cooperativas deben ser calificadas, en principio, como justificadas y esto tiene como efectos prácticos que a los socios que se quieran separar voluntariamente de las cooperativas andaluzas se les puede aplicar una deducción de hasta el 20% sobre las aportaciones obligatorias y un retraso en su liquidación de hasta cinco años, y todo esto sin haber realizado ningún comportamiento que incumpla la ley o los estatutos.

Pero quitado este último, en la legislación cooperativa española con carácter general, no tiene sentido establecer un régimen peculiar de deducciones del importe de reembolso para las bajas de incumplimiento de los períodos de permanencia, porque los previstos para las bajas no justificadas en realidad sólo se aplican a estas bajas intempestivas, a menos que la ley respectiva y los estatutos regulen otros supuestos de bajas no justificadas. Y por ello, creo que acertadamente, la LCOOP establece simplemente que “en el caso de baja no justificada por incumplimiento del período de permanencia mínimo, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias”, que no podrá ser superior al 30% (art. 51.3).

En todo caso, los efectos desmotivadores de la baja que tienen estas deducciones de las aportaciones sociales y retrasos en el reembolso efectivo dependen, en gran medida, de la cuantía del capital social aportado por los socios. Por ello, en cooperativas en las que esa cifra es testimonial (como puede ser la que se exigen para ingresar en una cooperativa de crédito o en micro cooperativas) o muy bajas en relación con el volumen de actividad cooperativizada que realiza el socio con la sociedad (como a veces pasa en las cooperativas agroalimentarias), las posibles deducciones y los plazos para su pago tiene una importancia más relativa. En cambio, en otras, en las que las aportaciones al capital social son sobre las que pivota el desarrollo de la actividad cooperativizada de la entidad (como pueden ser las cooperativas de viviendas) estas cuestiones pueden tener una gran relevancia económica y afectar de manera importante a la efectividad del principio de baja voluntaria.

Pero, por otra parte, y esto sí que económicamente puede ser muy relevante, son numerosas las leyes cooperativas españolas que permiten exigir a los socios que causen baja extemporánea de la cooperativa indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y, cada vez son más las que establecen un régimen de imputación de responsabilidades a los socios por determinadas obligaciones asumidas con la cooperativa, e incluso por obligaciones asumidas por la cooperativa con terceros. En algunos casos se establece de una manera algo ambigua la posibilidad de deducir de la cuota o importe del reembolso de las aportaciones obligatorias al capital social las cantidades que el socio deba a la cooperativa “por cualquier concepto”[84], las “derivadas de su relación societaria”[85] o la obligación del cumplimiento de contratos y otras obligaciones asumidas con la cooperativa “que por su naturaleza no se extingan con la perdida de la condición de socio”[86]. Otras normas, sin embargo, no dejan lugar a dudas de las posibles responsabilidades de los socios de las deudas de la entidad vinculadas a inversiones realizadas y no amortizadas, como son las leyes de Castilla-La Mancha[87], Castilla León[88], Aragón[89] y Extremadura[90], que vuelven a ser las leyes más radicales en la protección patrimonial de las cooperativas frente a los derechos de los socios. Trascribo, a modo de ejemplo de esta tendencia, lo previsto en la parte final del artículo 76.3 de la ley extremeña: “Los acuerdos aprobados por la asamblea general que impliquen inversiones, ampliación de actividades o planes de financiación en los que se haya individualizado la obligación que corresponde a cada socio, o los acuerdos por los que se exijan al socio nuevas aportaciones obligatorias, cuando no hayan sido recurridos en tiempo y forma por el socio, darán lugar, si se produce su baja o su expulsión, a que responda personalmente de las obligaciones que le correspondan por tales acuerdos en los términos que se determine por la sociedad cooperativa en la liquidación de las aportaciones”.

Esta es una cuestión muy delicada de regular en las leyes, porque puede ser tan injusto que varios socios abandonen la cooperativa y se desentiendan de las obligaciones asumidas por la entidad con terceros (por ejemplo, un importante préstamo para la mejora de las instalaciones de la cooperativa, y que su amortización deba ser íntegramente asumida por los socios que se quedan como socios), como que una persona, después de causar baja de una cooperativa, siga teniendo que pagar por dichas obligaciones sociales cuando ya no va a utilizar las instalaciones de la entidad. Piénsese, además, que es posible que ingresen nuevos socios en la cooperativa, por lo que los perjuicios patrimoniales de la salida de los socios por esos conceptos se diluirían enormemente. Por otra parte, esta medida tan severa para los socios sólo debería estar prevista para determinados tipos de cooperativas, como pueden ser las agrarias y las de segundo grado, pero no con carácter general (por ejemplo, en una cooperativa de trabajo asociado no se les ve sentido) y de alguna manera esta responsabilidad debería estar limitada temporal y/o cuantitativamente, pero no es fácil llegar a un equilibrio de los intereses en juego.

En cuanto a la posible exigencia al socio que causa baja de la cooperativa de una indemnización por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de los plazos de permanencia establecidos en los estatutos, la LCOOP y algunas leyes autonómicas sorprendentemente no las regulan [91]. En cambio, la mayoría de leyes autonómicas de cooperativas dan cuenta de esta posible exigencia al socio de una indemnización o compensación por los daños y perjuicios que estas bajas generen a la entidad[92], que varias leyes la plantean como una alternativa u opción a las exigencia al socio de que seguir cumpliendo de las actividades o servicios cooperativos hasta el final de dichos plazos aunque ya no sea socio de la entidad[93] y otras admiten ambas medidas de manera cumulativa (exigencia del cumplimiento actividad cooperativizada y, en su caso, indemnización de daños y perjuicios)[94]

 

2.3. El derecho de baja voluntaria en varias leyes y aplicación en un caso práctico

Para terminar este estudio, nos ha parecido oportuno a modo de conclusión presentar una tabla del régimen de la baja voluntaria en varias leyes cooperativas, tres españolas, la estatal y dos autonómicas (Andalucía y Castilla-La Mancha) y dos de Derecho comparado (Francia e Italia). Del análisis de dicha tabla se desprende como la LCOOP es de todas ellas la más generosa en facilitar la salida voluntaria de socios, mientras que la ley castellano manchega, iniciando una senda que están siguiendo cada vez más leyes autonómicas, es mucho más favorable a permitir que a través de los estatutos las cooperativas pongan barreras y límites a que los socios se puedan dar de baja de la entidad con el objetivo de tratar de garantizar así la viabilidad financiera y empresarial de las cooperativas por delante de los derecho individuales de los socios. Por su parte, con los dos ejemplos de Derecho comparado analizados queda en evidencia que nuestro ordenamiento, con carácter general, es muy garantista en reconocer y preservar el derecho de baja voluntaria ad nutum de los socios.

 

Tabla 1. Régimen de la baja voluntaria en leyes cooperativas.

 

Estatal

Andalucía

Castilla-La Mancha

Francia

Italia

 

Ley 27/1999 de Cooperativas

Ley 14/2011 de Sociedades Cooperativas Andaluzas

Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla-La Mancha

Loi 47-1775 portant statut de la coopération de 1947

Codice Civile 1942 (arts. 2511-2548)

Enunciación del derecho

El socio podrá darse de baja voluntariamente en cualquier momento

 

El socio podrá darse de baja voluntariamente en cualquier momento (pero, con carácter general, la baja es no justificada)

El socio podrá darse de baja voluntariamente en cualquier momento

 

Los estatutos sociales fijarán las condiciones de aprobación de las bajas de los socios

El socio podrá retirarse de la sociedad en los casos previstos por la ley y por los estatutos.

Plazo perman.  Máx.

5 años

5 años

10 años Coop. agrarias

6 años

10 años Coop. agrarias

Libertad estatutaria (si no se pone plazo en los estatutos, el socio tiene derecho de separación ad nutum)

Libertad estatutaria (si no se pone plazo en los estatutos, el socio no tiene derecho de separación ad nutum)

Prórrogas y/o ampliac.

No

No

 

 

Libertad estatutaria

Libertad estatutaria

Indemnización D y P.

No

Sí, pero entonces no deducción adicional 20%

Libertad estatutaria

Libertad estatutaria

Deducciones reembolso capital social

Max. 20% y  30% por incump. perm

Max. 20% y 20% adic. por incump. perm.

Max. 20%

Libertad estatutaria

Libertad estatutaria

Responsabilidades por deudas de la entidad con 3.º

No

No

Libertad estatutaria

Libertad estatutaria

Exigencia cumplimiento actividad cooperativizada

No

No

Libertad estatutaria

Libertad estatutaria

Plazo preaviso

1 año

6 meses

1 años Coop. agrarias.

6 meses

1 años Coop. agrarias

Libertad estatutaria

Libertad estatutaria

Prohibición del derecho de baja

 

No

No (pero si las participaciones son transmisibles, se puede negar el reembolso)

No (

Libertad estatutaria

Fuente: Elaboración propia

 

Para facilitar la comprensión de las diferencias de regulación entre estas leyes respecto a la baja voluntaria de los socios de las cooperativas, vamos a finalizar poniendo un supuesto práctico y resolverlo con cada una de estas normas. El hipotético caso es el siguiente:

Un grupo de agricultores deciden constituir una cooperativa agraria en la que cada socio debe aportar una importante cifra de capital social con la que acometer una fuerte inversión para la puesta en marcha de una planta de transformación de las producciones de los socios. Desde el principio saben que van a necesitar una financiación bancaria para asegurar la solvencia de la cooperativa y por ello han negociado un préstamo que se amortizará en 25 años. Todos los socios están muy comprometidos con el proyecto empresarial y ante el posible riesgo de que en el futuro haya socios que soliciten la baja voluntaria y que esto descapitalice la entidad, reduzca el volumen de facturación de la cooperativa y se dificulte el cumplimiento de compromisos adoptados por la cooperativa con terceros, quieren que se dificulte de la mayor manera posible (pero sin convertir el capital social en no reembolsable o no exigible como permiten todas las leyes cooperativas españolas) el ejercicio del derecho de separación voluntaria del socio, al menos, hasta que se haya amortizado completamente el comentado crédito bancario.

 

2.3.1. Solución aplicando la Ley 27/1999 de Cooperativas

Si la cooperativa se rigiese por la Ley 27/1999 de Cooperativas, que como hemos visto es extremadamente generosa en facilitar el ejercicio del derecho baja voluntaria de los socios, sólo se podría establecer en los estatutos un plazo de permanencia para los socios de 5 años desde su ingreso en la cooperativa (art. 17.3 LCOOP) y estipular la deducción máxima del 30% del importe a reembolsar para el caso de que la baja la solicite antes de que finalice ese plazo (art. 51.3 LCOOP). También se podría extender al máximo de 1 año el plazo de preaviso y si se incumple el mismo, poder exigirle por su incumplimiento una indemnización por los daños y perjuicios causados (art. 17.1 LCOOP). En cuanto al reembolso de las aportaciones se podría extender el plazo para hacerlas efectivas a 5 años desde que causa la baja (art. 51.5 LCOOP), pero el socio saliente tendrá derecho a percibir el interés legal del dinero por dicha cuantía, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, 1/5 parte de la cantidad a reembolsar (art. 51.4 LCOOP), que es la regla general en la legislación cooperativa española.

Por lo tanto, los socios tras 5 años de permanencia desde su ingreso en la cooperativa, cumpliendo el plazo de preaviso de 1 año, pueden separarse de la cooperativa en cualquier momento sin necesidad de justificación y la entidad no puede aplicarle restricción ni penalización alguna, pero -aunque no lo diga la LCOOP expresamente--, le podrá exigir a los socios las obligaciones de pago que tuvieran pendiente con la cooperativa. Y antes del cumplimiento del plazo de permanencia también los socios pueden separarse de la cooperativa en cualquier momento ad nutum, pero en estos casos, si cumple con la obligación de preaviso, sólo le podría deducir el 30% del importe del capital social a reembolsar. Esa medida desincentivadora de las bajas extemporáneas sólo será efectiva si las aportaciones obligatorias al capital social en el momento del ingreso o a través de aportaciones posteriores vía reparto de retornos tienen cierta entidad, algo que no siempre ocurre. Por otra parte, los socios, aunque quieran, no pueden estipular vía estatutos sociales mayores compromisos de permanencia y ni siquiera prorrogar los existentes porque va en contra de lo previsto imperativamente en la LCOOP.

 

2.3.2. Solución aplicando la Ley 14/2011 de Sociedades Cooperativas Andaluzas y su Reglamento de desarrollo

Veamos qué pasaría si la normativa de referencia fuera la de Andalucía. De un lado, por ser una cooperativa agraria el plazo de permanencia mínima se podría fijar en 10 años en lugar de 6 años, que es el límite general (arts. 25.2.a y 104.1 RSCA), y extender el plazo de preaviso de 6 meses, que es el general, a 1 año (art. 106.3, 2.º RSCA). De otro, se podría también estipular en los estatutos que en caso de incumplimiento de este compromiso de permanencia o del plazo de preaviso acordado haya un incremento adicional del 20% de deducciones sobre las aportaciones obligatorias en caso de reembolso, sobre el general por baja no justificada que se debe fijar en el máximo del 30% (art. 25.3 y 58.2.b RSCA). Pero este incremento adicional del veinte puntos de los porcentajes fijados en relación con las deducciones generales, según señala las citadas normas, se considera pago a cuenta de la eventual indemnización de daños y perjuicios que se pueda exigir judicialmente a las personas que incumplan la obligación de preaviso y de permanencia, por lo que no son acumulativas (art. 35.3, 2.º in fine RSCA). Por su parte, del importe a reembolsar se podrían detraer aquellas obligaciones de pago que el socio tuviera pendiente con la cooperativa “derivadas de su relación societaria” (art. 48.2.c RSCA), termino con el que no es nada sencillo, aunque posible con una cuidada regulación estatutaria y contractual, repercutir a los socios que causen baja parte del crédito bancario concedido a la cooperativa pendiente de amortizar. Según la legislación andaluza, aunque los socios pueden separarse voluntariamente en cualquier momento de la cooperativa sin necesidad de justificar causa o razón alguna, a diferencia de lo que ocurre en la LCOOP y en la mayoría de leyes autonómicas, estas bajas se van a calificar como no justificadas incluso si se hacen después de cumplir el período de permanencia y el plazo de preaviso fijado en los estatutos, a menos que se adopte por la cooperativa un acuerdo que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas para la capacidad económica de la persona socia no prevista estatutariamente y los socios se ha opuesto a dicho acuerdo (art. 23.3 LSCA). En tal caso, a las aportaciones obligatorias al capital social se les puede aplicar las deducciones de las bajas no justificadas (art. 48.2.b RLSCA: hasta el 20%) y retrasar su liquidación hasta 5 años (art. 60.4 LSCA, en lugar de los 3 años de las bajas justificadas). Pero si la baja se produce antes del compromiso de permanencia mínimo fijado o del plazo de preaviso, las consecuencias económicas para el socio son aún más graves, ya que se puede incrementar la deducciones de las aportaciones obligatorias hasta 20 puntos adicionales --lo que en caso de bajas no justificadas, que como hemos dicho antes es la calificación normal de las bajas en la legislación andaluza, puede llegar hasta el 40 %-- o la exigencia de indemnización judicial por los daños y perjuicios causados por la baja (art. 25.3, 2.º RLSCA). Pero es que, además, si en los estatutos sociales de la cooperativa se reconoce que las participaciones sociales son libremente transmisibles a socios y terceros ajenos a la entidad, el consejo rector puede negar el reembolso de todo o parte de las aportaciones realizadas al capital social (art. 60.1 LSCA), por lo que el socio que cause baja, incluso siendo justificada, podría no percibir el importe de la cuota de reembolso hasta años después, por ejemplo, por su jubilación al devenir una causa de baja obligatoria. En particular, como las cooperativas agrarias son consideradas en la LSCA cooperativas de servicios, sería de aplicación el contenido del artículo 102.2 que establece como requisitos de la libre transmisión de las aportaciones sociales los dos siguientes: entre socios y socias de la entidad regirá la plena libertad de transmisión de participaciones sociales, bastando una mera comunicación al órgano de administración de la transmisión prevista y de la ya realizada; y en el supuesto de transmisión a un tercero, el órgano de administración deberá constatar que la persona aspirante a socia reúne los requisitos objetivos de admisión.

 

2.3.3. Solución aplicando la Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla-La Mancha

El ejercicio del derecho de baja de los socios puede limitarse más si la cooperativa del ejemplo se rigiese por la ley de cooperativas de Castilla-La Mancha, ya que, de manera parecida a otras leyes autonómicas de última generación, contiene varias disposiciones que permiten cerrar las puertas de salida de las cooperativas durante bastante tiempo a través de sus estatutos. En primer lugar, aparte de poder fijar hasta 10 años el plazo de permanencia por ser una cooperativa agraria (art. 130.6, 1.º LCC-LM), los estatutos pueden establecer períodos de prórroga automática de hasta 10 de duración cada una, que se aplicarán automáticamente a los socios salvo que comuniquen su decisión de desistimiento con una anticipación mínima de 6 meses a la finalización de su plazo de permanencia (art. 130.6, 2.º LCC-LM). Pero es que además, por ser una cooperativas agrarias, sin necesidad de regulación estatutaria, la asamblea general, ante circunstancias empresariales coyunturales o estructurales debidamente justificadas que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la ley o en los estatutos con carácter general (como puede ser la necesidad de amortización de una fuerte inversión o una recapitalización o renegociación de deuda) “podrá acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios, que no podrán exceder de 10 años” (art. 130.6, 3.º LCC-LM), aunque también se le concede a los socios disconformes su derecho de separación de la cooperativa que tendrá el carácter de justificada. Incluso se podría regular en los estatutos la prohibición del derecho de baja voluntaria (art. 30 LCC-LM), que lo debe acordar la asamblea general por una mayoría cualificada (2/3 de los socios presentes o representados), pero en tal caso los socios tienen el derecho a transmitir sus participaciones sociales a otros socios y a terceros y los disconformes con el acuerdo pueden ejercer su derecho de separación o baja.

Aunque la LCC-LM, ante las tres medidas comentadas (prórrogas del plazo de permanencia, acordar la extensión del mismo en determinadas circunstancias y prohibir la baja voluntaria), le concede a los socios disconformes un derecho de separación anticipada, los que no lo hayan ejercido en plazo y forma tendrán la obligación de permanecer en la entidad el tiempo estipulado y esto permite, a su vez, que los socios que quieran puedan obligarse con la cooperativa más allá del plazo mínimo de permanencia fijado por la ley, algo que ni en la LCOOP ni en la normativa andaluza (como ocurre también en la mayoría de leyes autonómicas de las cooperativas) se puede hacer. En el supuesto práctico puesto, en el que todos los socios están muy comprometidos por el proyecto empresarial desde un inicio, aparte de regular en los estatutos la prórroga automática de los periodos de permanencia podría acordarse en una asamblea inicial la prohibición de baja voluntaria hasta la amortización del crédito bancario, es decir, 25 años, y hacer pender la formalización del mismo del éxito de la asamblea.

En el caso de que los socios incumplan las obligaciones de permanencia establecida en los estatutos o acordadas en la asamblea general, las consecuencias económicas que establece la LCC-LM son extremadamente grave para los socios en comparación con las anteriores las leyes analizadas (aunque varias leyes autonómicas tienen una regulación en muchos puntos parecida[95]). De un lado, a los socios que soliciten la baja dentro del período mínimo de permanencia, aparte de los porcentajes que se pueden deducir del reembolso de las aportaciones obligatorias por ser consideradas bajas no justificadas que es hasta 20% (art. 82.2.a LCC-CLM), se les puede exigir el cumplimiento de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venían obligados hasta la fecha de finalización de los compromisos de permanencia acordados o, en su lugar, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (art. 28.4 LCC-LM); y de otro, como expresamente se dispone para las cooperativas agrarias, el incumplimiento de la obligación de permanencia no exime al socio de su responsabilidad frente a terceros ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por obligaciones asumidas e inversiones realizadas y no amortizadas (art. 130.6, 4.º LCC-LM). Es decir, si el socio se separa voluntariamente de la cooperativa antes de finalizar los periodos de permanencia establecidos en los estatutos o extendidos por la asamblea general, seguirá teniendo que cumplir con importantes obligaciones con la cooperativa y con terceros, en concreto, por inversiones realizadas y no amortizadas, como es el caso práctico que hemos puesto de ejemplo.

Pero en caso de que el socio cumpla con el compromiso mínimo de permanencia, que, en principio, y a menos que se haya acordado la extensión o la prohibición de la baja y no haya ejercido el derecho de desistimiento, será de 10 años como máximo, también la LCC-LM establece posibles responsabilidades para los socios salientes respecto a obligaciones asumidas con la cooperativa. De un lado, si el socio ha asumido personalmente algún compromiso con la cooperativa al respecto, en virtud del tenor de la norma cuando regula los “efectos económicos de la baja” parece que sí: “En todo caso, el socio saliente seguirá obligado al cumplimiento de los contratos y otras obligaciones que hubieran asumido con la cooperativa que, por su naturaleza, no se extingan con ocasión de la pérdida de su condición. (art. 29 in fine LCC-LM). De otro, para el cálculo del importe a reembolsar del capital social a cada socio que cause baja, sea la baja del tipo que sea, incluidas las realizadas cumpliendo las obligaciones de permanencia, se deducirán aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada, así, y esto es importante, “como la parte proporcional que, de acuerdo a la actividad cooperativizada realizada por el socio, le corresponda de las deudas de la sociedad vinculadas a inversiones realizadas y que estén pendientes de pago, así como aquellas otras obligaciones por cualquier otro concepto” (art. 82.2.a, 3.º LCC-LM).

 

2.3.4. Solución aplicando la normativa francesa

Si la cooperativa del hipotético caso fuera francesa, la articulación de un régimen para evitar posibles salida de los socios antes de la amortización del crédito bancario solicitado sería mucho más sencillo, lo que evidentemente significa que los socios en este ordenamiento pueden tener menores derechos de separación reconocidos que en las leyes españolas, pero, y esto es importante, es lo que ellos han aceptado voluntariamente al ingresar en la cooperativa porque estas restricciones tienen que tener el debido reflejo estatutario.

En primer lugar, tal como dispone la Ley 47-1775 que establece el Estatuto de la Cooperación, los estatutos fijarán las condiciones de aprobación de las bajas de los socios (art. 7), lo que se ha de completar con lo dispuesto para las sociedades de capital variable en el Código de Comercio francés, que establece que cualquier socio puede separarse de la sociedad cuando lo estime conveniente, “salvo pacto en contrario” (art. L. 231-6). Pero como en el caso se trata de una cooperativa agrarias, la norma de referencia que se debe aplicar por especialidad es el Libro V del Código Rural de 1991, en concreto su Título II sobre las sociedades cooperativas agrícolas, que, por una parte, dispone que los estatutos deben regular las condiciones de baja de los socios cooperantes (art. 521-3.I.g) y, por otra, que cuando los estatutos establezcan que el socio saliente debe pagar una compensación por baja anticipada, ésta deber ser proporcional a las implicaciones financieras y pérdidas que pueda causar esa baja en la entidad y el tiempo que le quedaba al socio para finalizar su compromiso temporal con la cooperativa (art. 521-3-3.I). Es decir, para una cooperativa agraria francesa podríamos establecer en los estatutos un amplio plazo de preaviso y un periodo de permanencia obligatorio para los socios de 25 años o hasta que se amortice el crédito bancario solicitado para la entidad y, en su caso, establecer también en los estatutos un estricto, aunque proporcional, sistema para fijar la compensación económica que debe pagar el socio si causa baja antes de cumplir con el compromiso de permanencia regulado en los estatutos.

 

2.3.5. Solución aplicando la normativa italiana

En el caso de que la cooperativa agraria estuviera en Italia, el régimen sería aún más restrictivo para que los socios pudieran salir libremente de la cooperativa, porque tal como dispone su Código Civil, los socios podrán de darse de baja voluntaria de la cooperativa sólo en los casos previsto por la ley y los estatutos (art. 2.532 Cod. civ.), por lo que para nuestro supuesto práctico si queremos cerrar la cooperativa a posibles salidas de socios podríamos o bien no establecer nada en los estatutos, o bien fijar un plazo extenso de permanencia mínima, por ejemplo, hasta los 25 años que era cuando se amortizaba el crédito solicitado por la entidad.

 

3. Conclusiones y posible articulación de compromisos de permanencia vía pactos parasociales

Como hemos tratado de comprobar en este estudio, las cooperativas pueden cerrar mucho o poco la salida de sus socios dependiendo de cuál sea la ley aplicable. En la legislación cooperativa española, la LCOOP, y algunas leyes autonómicas que siguen el mismo sistema, es la más generosa en el reconocimiento y desarrollo del derecho de separación voluntaria ad nutum de los socios. En cambio, varias normas autonómicas (LSCE, LCC-LM, LCA), algunas bastante recientes (LCPV, LCM, LCIC), permiten que pueda haber compromisos de vinculación temporal por parte de los socios que vayan más allá de los legalmente establecidos como máximos. Además, en estas leyes, aparte del rigor de los efectos económicos por incumplimiento de los periodos de permanencia visto, se habilita la repercusión de ciertas deudas u obligaciones con terceros incluso a los socios que han causado baja con posterioridad. La legislación andaluza de cooperativas también permite poner trabas a la salida de los socios, pero de distinta manera a otras leyes autonómicas: de un lado, calificando las bajas normalmente como no justificadas salvo en los casos de bajas obligatorias por dejar de reunir los requisitos exigidos para ser socios; y, de otro, permitiendo negar el reembolso de las aportaciones sociales si se establece la libre transmisión de participaciones a socios y a terceros. En cambio, a raíz de la implantación de la norma internacional contable NIC 32 todas las leyes cooperativas españolas admiten la posibilidad de que si los estatutos sociales lo establecen, el reembolso de todas o parte de las aportaciones al capital social sean rehusables incondicionalmente por el órgano de administración.

Todas estas medidas que facilitan cerrar la puerta de salida de los socios de la cooperativa chocan frontalmente con el principio de baja voluntaria que proclama la legislación cooperativa española y que se ha ligado históricamente (en concreto, desde la Ley General de Cooperativas de 1974, pero no antes) como necesario para respetar el principio de adhesión voluntaria y abierta de la ACI. Sin embargo, este rigor ni lo proclama la ACI en su declaración de identidad cooperativa de 1995, que no hace referencia alguna al derecho de baja de los socios, ni lo hace cuando interpreta este principio en sus notas orientadoras de 2016, en donde se afirma que en algunas cooperativas se pueden aplicarse restricciones a los socios que desean marcharse, aunque estas deben ser limitadas en aras de respetarse este principio. Ni tampoco este sistema es el seguido mayoritariamente en Derecho comparado, donde se permite que a través de los estatutos sociales se pueda modular, aunque no prohibir, el derecho de separación voluntaria de los socios de las cooperativas.

Por tanto, podemos afirmar que el riguroso, para las cooperativas y muy generoso para los socios, régimen de baja voluntaria es típico de la legislación española y no es necesario para cumplir con el primer principio cooperativo de la ACI. En mi opinión, en lugar de ir añadiendo disposiciones dispersas a lo largo de las leyes cooperativas --que es lo que se está haciendo en varias leyes autonómicas desde hace años-- para tratar de equilibrar los intereses en juego o, dicho de otro modo, para adaptar el sistema a las necesidades reales y práctica de muchas cooperativas, se debería derogar este riguroso sistema y permitir simplemente que las cooperativas, esto es, los socios de las cooperativas, articulen libremente, aunque con ciertos límites, sus relaciones internas respecto a las obligaciones y compromisos de permanencia en la sociedad. Cuando el legislador español en la Ley 52/1974 General de Cooperativas cambió el sistema legal anterior que permitía la regulación estatutaria de las condiciones de las bajas voluntaria y, por ejemplo, no imponía ningunos límites legales a los plazos de permanencia[96], sus razones tendrían. Cuando con la Ley 3/1987 de cooperativas mantiene este sistema y la LCOOP los suaviza aún más (por ejemplo, se reduce a 5 años los períodos de permanencia y se prohíbe la exigencia de indemnización por daños y perjuicios por las bajas incumpliendo los mismos), también tendrían sus argumentos, quizá una interpretación equivocada de que era necesaria esa amplitud de regulación para respetar el primer principio cooperativo de la ACI. Sin embargo, las necesidades de financiación de las cooperativas, en especial en determinados sectores, hace que este sistema de la baja voluntaria del socio, salvo excepciones, tan liberal como se regula en nuestra legislación cooperativa no case bien con las necesidades reales y prácticas de muchas cooperativas y quizá sea el momento de cambiarlo.

Para finalizar, y dado que el régimen de baja voluntaria que establecen las leyes cooperativas españolas actualmente es el que es, nos debemos preguntar si sería posible alterarlo a través de acuerdos o pactos parasociales y permitir de este modo cerrar extra estatutariamente a las cooperativas. Estos son convenios llevados a cabo por dos o más socios de una sociedad que buscan regular cuestiones societarias no establecidas por sus estatutos o complementar las relaciones internas, legales o estatutarias por las que se rige la sociedad y, muchas veces con estos acuerdos se busca suavizar la rigidez de las normas societarias y de los propios estatutos sociales, permitiendo adaptarse a la voluntad de los socios y a las necesidades reales de la entidad[97]

¿Pero son admisible los pactos estatutarios que contradigan disposiciones imperativas contenidas en las leyes cooperativas y, a su vez, el principio de libre baja voluntaria de los socios? Según la doctrina mercantilista tradicional parece que no, porque se deben considerar nulos todos aquellos pactos que se desvíen de una norma imperativa o contradigan los llamados principios configuradores del tipo[98], como en el caso de las cooperativas se ha considerado históricamente en España el principio de baja voluntaria.

No obstante, hay voces en nuestra doctrina de mucho peso que defiende que los pactos parasociales no pueden contradecir normas imperativas en sentido propio (ius imperativum), pero sí la normativa regulatoria o imperatividad tipológica (ius cogens), es decir las que proceden de la regulación de un determinado tipo de la sociedad, como puede ser de la anónima, de la limitada o, añado yo, de la cooperativa[99]. Estas normas de ius cogens sirven para delimitar una determinada forma de organización que se pretende estandarizar, mientras que las imperativas propiamente dichas se extienden a través de todo el derecho de sociedades y de obligaciones y no son específicas de un tipo social concreto. Pues bien, si consideramos esta tesis, no es relevante para enjuiciar la validez de los pactos parasociales la imperatividad tipológica (la que comprende los principios configuradores de cada tipo societario en especial) sino sólo la imperatividad sustantiva que se basa en la defensa de los valores fundamentales del derecho de sociedades y del derecho de obligaciones (interdicción de la usura, revocabilidad de los poderes, inexcluibilidad de la responsabilidad por dolo, etc.).

La explicación que se da, y a mí me parece bastante plausible y además se demuestra su validez con la existencia de una profusa práctica societaria en tal sentido, es que la imperatividad tipológica viene establecida en el derecho de sociedades por la necesidad de estandarizar unos modelos societarios concretos y esto puede justificar que no se permitan variaciones cara al exterior, ad extra, de la organización de la sociedad anónima, de la limitada o de la cooperativa, pero nada impide, sin embargo, que las partes acomoden esa organización en sus relaciones internas o ad intra a sus circunstancias, preferencias o conveniencias. Porque, volviendo al ejemplo de la cooperativa agraria puesto en el anterior epígrafe, ¿a quién realmente le importa que todos los socios de la entidad acuerden entre ellos la obligación de permanecer en la entidad el tiempo necesario para amortizar el crédito bancario recibido? Lo importante es que los socios, y los que pretendan serlo, conozcan sus derechos y sus obligaciones, sepan a qué atenerse al convertirse en miembro de la cooperativa. En definitiva, conozcan el contenido de los estatutos sociales, pero esto lamentablemente no siempre ocurre.

 

Conflicto de intereses

El autor declara no tener conflictos de interés directo o indirecto con los/las editores o miembros del equipo editorial o del comité científico.

 

Apoyos

Esta publicación es uno de los resultados del proyecto de I+D+i PID2020-119473GB-I00 orientado a Retos de la Sociedad, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Agencia Estatal de Investigación MCIN/AEI/10.13039/501100011033/, titulado “Las empresas sociales. Identidad, reconocimiento de su estatuto legal en Europa y propuestas para su regulación en España”, desarrollado en el Centro de Investigación en Derecho de la Economía Social y de la Empresa Cooperativa (CIDES) de la Universidad de Almería y del que el autor es el Investigador Principal.

 

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[1]     A la otra faceta del primer principio cooperativos ya le dediqué un trabajo monográfico hace un tiempo, Vargas Vasserot (2015). También recomendables Arrieta Idiakez (2019) y Bonfante (1978:392 y ss.).

[2]     Estos mismos principios se recogen en el Real Decreto 2710/1978 por el que se aprueba el Reglamento de aplicación a las sociedades cooperativas reguladas por la Ley 52/1974: art. 2.a y b.

[3]     Con mucho más detalle sobre la evolución normativa de este principio hasta la promulgación de la Ley 27/1999 de Cooperativas, Paz Canalejo (1990:44-47).

[4]     Art. 1.2 Ley 11/2019 de Cooperativas del País Vasco Euskadi (LCPV), art. 1.4 Ley 5/1998 de Cooperativas de Galicia (LCG), art. 1.3 Ley 2/2023 de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (LCM), art. 1.2 Ley 4/2001de Cooperativas de La Rioja (LCLR), art. 1.1. Ley 4/2002de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León (LCCL), art. 2.2 Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla-La Mancha (LCCLM), art. 1 Ley Foral 14/2006 de Cooperativas de Navarra (LCN), art. 2.2 Ley 6/2013 de Cooperativas de Cantabria (LCCan), art. 2.3 Ley 8/2006 de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia (LCRM), art. 2.2 Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón (LCA), art. 1.2 Ley 12/2015 de Cooperativas de Cataluña (LCC) y art. 3.1. Decreto Legislativo 2/2015por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley de cooperativas de la Comunidad Valenciana (LCCV).

[5]     Art. 3 LCCV: “Las cooperativas valencianas se inspirarán en los valores cooperativos de autoayuda, autorresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad declarados por la Alianza Cooperativa Internacional y en los principios cooperativos formulados por ella, que constituyen las pautas mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica dichos valores, y que, a efectos de esta ley, son los siguientes: adhesión voluntaria y abierta, gestión democrática por parte de los socios, participación económica de los socios, autonomía e independencia, educación, formación e información, cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad”.

[6]     Art. 4 Ley 14/2011de Sociedades Cooperativas Andaluzas (LSCA) y art. 2 Ley 4/2022 de Sociedades Cooperativas de Canarias (LCIC).

[7]     Art. 1.1 LCG, art. 1.1. LCCL, art. 2.1 LCCan, art. 2.1 LCRM, art. 1.1 LCPA, art. 1.1 LCC, etc.

[8]     Por ejemplo, la Ley 9/2018 de Sociedades Cooperativas de Extremadura (LSCE), que intencionadamente prescinde a lo largo de su texto de mencionar a los principios cooperativos, al dar el concepto de cooperativa dice que es una sociedad “en la que los socios se unen de forma voluntaria” y la Ley 4/2010 de Cooperativas del Principado de Asturias (LCPA), que tampoco los menciona en su articulado, en su concepto legal de cooperativa señala que es una sociedad “en régimen de libre adhesión y baja voluntaria”.

[9]     Art. 1.1 LCOOP, art. 1.3 LCM, art. 2 LCN, etc.

[10]   Art. 1.2 LCPV.

[11]   Por todos, Girón Tena (1993). En relación a la extensión de esta característica a las cooperativas Macias Ruano (2015: 17 y ss.).

[12]   Art. 2 LCCV: “Es cooperativa la agrupación voluntaria de personas físicas y, en las condiciones de la ley, jurídicas, al servicio de sus personas socias”; art. 1.1 LCLR: “La Cooperativa es una asociación autónoma de personas tanto físicas como jurídicas que se han unido de forma voluntaria para (….)”.

[13]   Notas publicadas por Comité de Principios de la ACI y que aportan unas directrices y consejos pormenorizados sobre la aplicación práctica de los Principios para la empresa cooperativa Disponible en https://www.ica.coop/es/medios/biblioteca/research-and-reviews/notas-orientacion-principios-cooperativos.

[14]   Art. 2.b Ley 52/1974 General de Cooperativas.

[15]   Art. 1.1 LCOOP: “La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria”; art. 4 LSCA: “Los principios generales que informan la constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas andaluzas son los siguientes: a) Libre adhesión y baja voluntaria de los socios y socias”; art. 1.1 LCCL: “1. A los efectos de la presente Ley se entiende por sociedad cooperativa, la sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria…”; art. 1.1 LCG: “1. La cooperativa es una sociedad de capital variable que, con estructura y gestión democrática, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria…”. En el mismo sentido: art. 2.1 LCCan, art. 2.1 LCRM, art. 1.1 LCC, etc. En Derecho comparado también utilizan una acepción similar (libre adhesión y retiro voluntario), varios ordenamientos latinoamericanos: art. 6 Ley General de Sociedades Cooperativas de México de 1994, art. 7 Ley N.º 1.847 de Cooperativas de Uruguay de 2008, etc.

[16]   Como manifestaba la importante STS de 15 de noviembre de 2011 y confirma la STS de 14 de marzo de 2013. Sobre el derecho de separación ad nutum como cláusula estatutaria, por todos, Rodas Paredes (2013: 89 y ss.).

[17]    Art. 16.2.f LCOOP y art. 19.1.h LSCA.

[18]   Art. 11.1 Ley 52/1974 General de Cooperativas: “Cualquier socio puede causar baja voluntariamente en la cooperativa, en todo momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector.”; art. 231.1 Ley 3/1987 General de Cooperativas: “El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector”.

[19]   Art. 17.1 LCOOP: “El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector”; art. 23.1 LSCA: “La persona socia podrá causar baja voluntariamente en la sociedad cooperativa en cualquier momento mediante preaviso por escrito al órgano de administración…”; art. 26.1 LCPV: “La persona socia podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en todo momento, mediante preaviso por escrito a las personas administradoras….”; art. 29.1 LSCE: “El socio podrá darse de baja voluntariamente en la sociedad cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al órgano de administración”; art. 22.1 LCCV: “La persona socia podrá causar baja voluntaria en cualquier momento, mediante notificación por escrito al consejo rector”; e incluso el art. 28.1 LCC-LM: “El socio podrá solicitar voluntariamente su baja en cualquier momento mediante escrito dirigido al órgano de administración, y observando el plazo de preaviso…”.

[20]   En la Ley de Cooperación de 1942 aunque se reconoce también al derecho de separación voluntaria se como una de las posibles causas en la condición de socio (art. 12.b), no se fijaba ningún plazo de permanencia o de preaviso de la baja, remitiendo la regulación de este derecho a lo “previsto en los estatutos” (art. 12.e).

[21]   Art. 14.2 Decreto 2396/1971 por el que se aprueba el Reglamento de Cooperación: “En los casos de separación voluntaria, producida a instancia del socio interesado se estará a lo previsto en los estatutos”.

[22]   En Alemania, el art. 65 GenG dispone que “todo miembro tiene derecho a rescindir su membresía mediante notificación” lo que permite establecer determinados periodos de permanencia en los estatutos. De manera aún más parecida a la legislación española, la Ley N.º 1.847 de Cooperativas de Uruguay (2008), en artículo 22.g dispone que los socios tienen derecho “a renunciar voluntariamente a la cooperativa, mediante preaviso por escrito al Consejo Directivo, que deberá realizar con el plazo de antelación que fijen los estatutos”

[23]   Según el art.7 del Estatuto de la Cooperación los estatutos sociales “fijarán las condiciones de aprobación de las bajas y exclusión de los socios”. Esto ha de completarse con el art. L. 231-6 del Code Commerce que para las sociedades de capital variable, como son las cooperativas, tras decir que cada socio puede separase de la sociedad cuando lo estime conveniente, precisa que “salvo pacto en contrario”. Como se ha señalado, Hiez (2023:216), de la integración de ambos preceptos, se deduce que se parte del principio de baja voluntaria y que los estatutos sólo pueden ajustarlo, lo que puede suponer una limitación efectiva del mismo, pero no pueden derogarlo.

[24]   Art. 24.1. Código Cooperativo: “Los cooperadores podrán solicitar su destitución en las condiciones establecidas en los estatutos, o, en su omisión, al final del ejercicio, por escrito, con un preaviso de 30 días…”. 3 “Los estatutos no pueden suprimir el derecho de desistimiento, pero sí pueden limitarlo, estableciendo reglas y condiciones para su ejercicio”. Como señala Meira (2018:141), este precepto junto con el contenido del art. 16.2.a del mismo texto legal, que establece que los estatutos “podrán” incluir las condiciones de baja (demissão) de los miembros, significa que se puede limitar, pero nunca suprimir, el derecho de baja voluntaria de aquéllos.

[25]   Art. 60 (“Una Cooperativa puede incluir en sus estatutos las condiciones para la separación de los socios, siempre que estás condiciones sean conformes con el propósito y las implicaciones necesarias de la cooperativa y que se preserve la posibilidad de renunciar a la membresía. En la medida en que tal condición va más allá de lo permitido, no tiene ningún efecto”) Libro II Código Civil.

[26]   Art. 8.6 (“El estatuto debe contener las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados”) y 22 (“Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días de anticipación”) Ley N.º 20.337 de Cooperativas de Argentina (1973).

[27]   Art. 21.3 (“Los estatutos de la cooperativa, deberá indicar como las condiciones para la baja de los socios en los casos de separación, despido o exclusión”) y art. 32 (“La separación del afiliado será únicamente a petición suya”) Lei N.1 5.764 de Cooperativas de Brasil (1971).

[28]   Art. 9 (“Las cooperativas, sin lesionar el derecho de los asociados de retirarse y decidir el aporte que hubieren hecho, podrán reglamentar el ejercicio del derecho de retiro, con el fin de no poner en peligro su estabilidad y buena marcha”) y 77 (“Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que tienda a suprimir el derecho de retiro voluntario de los asociados, mientras la asociación no se haya disuelto; pero los estatutos podrán establecer condiciones y reglas para ejercerlo…”) Ley N.º 4.179 de Asociaciones Cooperativas de Costa Rica (1978).

[29]   Art. 19.3 (“Los estatutos de toda cooperativa deberán contener “las condiciones para su admisión, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión”) Ley 79 de Cooperativas de Colombia (1988).

[30]   Tal como establece el Real Decreto 1776/1981, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, en el que señala que una de las causas de baja de los socios es “la separación voluntaria” (art. 6.2.c) y los estatutos sociales deben regular las condiciones de baja, sus efectos y el régimen aplicable a su liquidación (art. 6.1 y 6.3.). Sobre este derecho de separación voluntarias Vargas Vasserot (2018:59 y ss.).

[31]   “En algunas cooperativas quizá tengan que aplicarse ciertas restricciones prácticas a los miembros que desean marcharse, aunque las restricciones de salida deben ser limitadas. Por ejemplo, en una vivienda cooperativa podría exigirse a un miembro que ceda a un nuevo afiliado los derechos de ocupación del hogar cooperativo que ocupan. En una cooperativa agrícola o de trabajadores, la retirada de capital cuando un miembro se marcha quizá tenga que organizarse en fases a lo largo de un cierto período o realizarla en plazos razonables para evitar una desestabilización de la solidez financiera de la cooperativa, pero el principio del derecho de un miembro a cesar su afiliación debe respetarse”.

[32]   Art. 2.532 Cod. civ.: “El socio cooperador podrá retirarse de la sociedad en los casos previstos por la ley y por los estatutos. … Si no concurren las condiciones para el desistimiento, los administradores deberán notificarlo inmediatamente al socio, quien podrá presentar recurso ante el tribunal dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la comunicación”. Y por ejemplo, por ley se le concede un derecho de separación ad nutum en caso de que estatutariamente se le prohíba a los socios la transmisión de su acciones o participaciones, como establece el art. 2.531, 6.º Cod. civ.: “Si la escritura de constitución prohíbe la transferencia de la acción o acciones, el socio puede retirarse de la sociedad, con un preaviso de noventa días. El derecho de retiro, en caso de prohibición legal de transmisión de la participación, no podrá ejercerse antes de transcurridos dos años desde la entrada del accionista en la sociedad”.

[33]   “Se establece una nueva regulación del derecho de reintegro a las aportaciones sociales que supone una mayor tutela del socio y refuerza el principio cooperativo de puerta abierta”.

[34]   Esta fue la primera ley española de cooperativas que reconoce que cualquier socio puede causar baja voluntariamente en la cooperativa en todo momento (art. 11.1), sin que esto se pueda modular estatutariamente más allá de la fijación de plazos de preaviso y de permanencia.

[35]   Art. 32.1 Ley 3/1987 General de Cooperativas.

[36]   Art. 30.1 LCC-LM: “El derecho de baja voluntaria podrá prohibirse estatutariamente, salvo lo específicamente previsto para cada clase de cooperativas, mediante acuerdo favorable de los dos tercios de votos presentes o representados en la asamblea, pero, en todo caso, los socios siempre ostentarán el derecho a transmitir sus participaciones sociales a otro miembro de la cooperativa o a un tercero y salir de la sociedad, conforme al régimen previsto legal y estatutariamente para la transmisión de su condición”.

[37]   Namorado (1995:64), Hiez (ob. cit., p. 216), Meira (ob. cit., p. 141) y Fici (2018:134).

[38]   La STS 672/2016, de 16 de noviembre, explica la facultad de denuncia unilateral ad nutum en los contratos por tiempo indefinido, señalando que trae causa en la prohibición de vinculación perpetua en los contratos. Pero esta denuncia unilateral debe hacerse respetando los límites genéricos del Código civil (art. 7), de forma que debe ser siempre ejercida con arreglo a los criterios de buena fe, que significa, por ejemplo, la necesidad de realizar un preaviso para evitar posibles reclamaciones de indemnización cuando esta facultad resolutoria se hace de forma sorpresiva y sin margen de reacción.

[39]   Art. 17.1 LCOOP, art. 20.1 LCCL, art. 20.1 LCG, art. 30.1 LCRM, art. 26.1 LCIC.

[40]   Art. 23.1 LSCA, art. 18.1 LCM, art. 31.2 LCC. La LCIB, establece que el plazo de preaviso en ningún caso puede ser inferior a 3 meses ni superior a 6 meses.

[41]   Art. 22.a LCAR, art. 29.1 LSCE, art. 23.1 LFCN, art. 26.1 LCPV.

[42]    Por ejemplo, art. 28.1 LCC-LM y art. 104.4 LSCA: 6 meses, salvo las agrarias que el límite es 1 año. En cambio, la LCCV no fija ningún plazo máximo de preaviso.

[43]   1 año: art. 106.3, 2.º RSCA, art. 131.3 LSCE, art. 147.3 LCPV, art. 132.3 LCM, art. 155.3 LCC-LM, art. 130.2 LCPA y art. 137.2, 3.ª LCIC.

[44]   Art. 17.3 LCOOP, art. 23.2 LSCA, art. 26.3 LCPV, art. 20.2 LCCL, art. 17.2 LCM, art. 22.1 LCCV, art. 31.1 LCC, art. 30.2 LCRM, art. 22.a LCAR, art. 26.2 LCIC, art. 29.1 LSCE.

[45]   6 años: art. 28.2 LCC-LM; 10 años: art. 20.2 LCG y art. 23.1 LFCN. En 10 años como máximo lo fijaba la Ley 52/1974 General de Cooperativas (art. 11.1), que redujo a 5 años la Ley 3/1987 General de Cooperativas (art. 32.2).

[46]   Arts. 25.2.a y 104.1 RSCA, art. 141.5, 2.º LSCE, art. 80.2 LCAR y art. 130.6, 1.º LCC-LM.

[47]   25 años que se extiende a 40 cuando se aporten derechos sobre explotaciones forestales: art. 88.8 LCCV.

[48]   10 años: art. 155.1 LSCE y art. 112.2 LCG; y 12 años: art. 133.1 LCC-LM.

[49]   Art. 96.1 LCOOP, arts. 25.2.b y 104.1 RSCA, art. 110.1 LCCL, art. 119.1 LCRM, art. 88.8, 2.º LCCV. etc. En cambio, las prórrogas son de 6 años en el art. 133.1 LCC-LM; y de 10 en el art. 155.1 LSCE y art. 122.2 LCG.

[50]   Art. 141.5, 2.º LSCE: “Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo previeren, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, en una duración nunca superior a diez años. Este nuevo compromiso de permanencia se aplicará automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria”.

[51]   Art. 28.2, 2.º LCC-LM: “Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, en una duración nunca superior a seis años. de suerte que ese nuevo compromiso de permanencia se aplicará automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja con una antelación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria. El incumplimiento de esa obligación de permanencia no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por obligaciones contraídas e inversiones realizadas y no amortizadas.

[52]   Art. 26.2 LCIC: “No obstante, por acuerdo de la asamblea general pueden establecerse otros compromisos de permanencia específicos en función de las obligaciones que, con posterioridad a su ingreso, sean asumidas por las personas socias a través del órgano mencionado”.

[53]    Art. 29.2, 3.º LSCE: “La asamblea general podrá establecer nuevos compromisos de permanencia específicos, determinando la duración de los mismos, cuando acuerde obligaciones que posteriormente al ingreso sean asumidas por los socios, cuando concurran circunstancias empresariales coyunturales o estructurales debidamente justificadas que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la sociedad cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la Ley o en los estatutos con carácter general, o con ocasión de acuerdos de la asamblea general que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la sociedad cooperativa en plazos nuevos, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares”.

[54]   Art. 22.a LCA: “En el caso de que la asamblea general haya adoptado acuerdos que impliquen inversiones, planes de financiación o cualquier otro tipo de decisiones que exijan aportaciones extraordinarias, y éstos sean objeto de recurso, el socio que no haya recurrido deberá permanecer durante el plazo establecido y participar de la manera y con los requisitos exigidos por dicho acuerdo. En caso de incumplimiento, responderá frente a la cooperativa y frente a terceros por la responsabilidad contraída”. Este precepto, con algunas meras diferencias de redacción, se repite innecesariamente para las cooperativas agrarias en el art. 80.2, 2.º LCA: “Con ocasión de acuerdos de asamblea general que impliquen la conveniencia de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la cooperativa en niveles o plazos superiores a los exigidos por la ley o los estatutos con carácter general, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares, los socios podrán asumir voluntariamente dichos compromisos. En caso de incumplimiento, se estará a lo establecido en el artículo 22.a) de esta ley”.

[55]   Art. 66.7 LCCL: “En el caso de que la Asamblea General haya adoptado acuerdos que impliquen inversiones, planes de financiación o cualquier otro tipo de decisiones que exijan aportaciones extraordinarias, y estos acuerdos sean recurribles, el socio que no haya recurrido deberá permanecer durante el plazo establecido y participar de la manera y con los requisitos exigidos por dicho acuerdo. En caso de incumplimiento, responderá frente a la cooperativa y frente a terceros por la responsabilidad contraída”.

[56]   Art. 130.6, 3.º LCC-LM: “La asamblea general, ante circunstancias empresariales coyunturales o estructurales debidamente justificadas que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la ley o en los estatutos con carácter general podrá acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios, que no podrán exceder de diez años. En estos casos, los socios de la cooperativa o de la sección a los que afecte tal acuerdo, podrán ejercitar su derecho de separación de la cooperativa o en la sección de que se trate, que tendrá el carácter de justificada, en los plazos fijados en el artículo 28 de esta Ley”.

[57]   Art. 116.3, 2.º LCRM: “Con ocasión de acuerdos de Asamblea General que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la sociedad cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la Ley o en los Estatutos sociales con carácter general, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares, se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios para los socios, que no podrán exceder de cinco años. En estos casos, los socios de la sociedad cooperativa o de la sección a los que afecte tal acuerdo podrán solicitar su baja en la sociedad cooperativa o en la sección de que se trate, que tendrá el carácter de justificada, siempre que se hubiese hecho constar en acta su oposición al acuerdo, o en el caso de los socios ausentes, hubiesen comunicado su oposición mediante documento fehaciente entregado en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo”.

[58]   No obstante, en Alemania, como señala Münker (2013: 420), hay un régimen parecido al regulado en la legislación española que permite establecer un periodo de permanencia en 5 años que se puede ampliar a 10 años en el caso de cooperativas en las que más de las tres cuartas partes de los socios sean empresarios (algo que se aplica a las cooperativas agrarias) para garantizar la financiación de los activos fijos (art. 65.2 GenG). También es similar el régimen de la Ley N.º 1.847 de Cooperativas de Uruguay (2008), que en artículo 22.g dispone que los “los estatutos podrán contener la obligación de no renunciar antes de la expiración de un plazo, que no podrá exceder de 5 años contados desde el ingreso del socio a la cooperativa”.

[59]   Como señala HIEZ (ob. cit., p. 221), la jurisprudencia francesa en los años setenta para los casos en que no se fijase en los estatutos un periodo mínimo de permanencia para los socios, fijó el mismo en la duración media de la vida humana o de la vida profesional y para las cooperativas agrarias en 35 años, aunque en la práctica actual muchas cooperativas agrarias establecen estatutariamente plazos de 10 años, prorrogables de manera automática si no hay desistimiento previo por parte del socio.

[60]   Por todos, HIEZ (ob. cit., p. 217).

[61]   Art. 50.2 LCCL: “Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin previa calificación por parte del Consejo Rector de que la causa sea justificada, hasta el final del ejercicio económico en que solicita la baja o que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a cinco años con las excepciones previstas en esta ley. Igualmente podrán regular los casos en los que la baja pueda considerarse como justificada, considerándose como no justificada en el resto de casos”.

[62]   Art. 51.3 LCOOP, art. 23.2 LSCA y art. 25.2 RSCA, arts. 31.4.a y 31.5 LCC, arts. 26.2 y 20.4 LCIC; art. 66.4 LCCL, art. 22.1 LCCV, art. 29.4 LSCE, etc.

[63]   Esto, en cambio, no ocurre en la LCOOP que sólo prevé la posible exigencia de una indemnización por daños y perjuicios cuando se incumpla la obligación de preaviso: art. 17.1 in fine.

[64]   Art. 20.2, 2.º LCG, art. 28.4 LCC-LM, art. 30.2, 2.º LCRM, art. 18.2 LCM, art. 22.b LCA, art. 26.4 LCPV, etc. Aunque sólo para las cooperativas de segundo grado: art. 155.3 LSCA y art. 147.3 LCPV.

[65]   Art 32.2, 2.º Ley 3/1987 General de Cooperativas: “Si lo prevén los Estatutos, el incumplimiento por el socio del compromiso a que hace referencia el párrafo anterior, autoriza a la Cooperativa a exigir al socio a participar, hasta el final del ejercicio económico o del período comprometido, en las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venía obligado o, en su defecto, a exigirle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios…”

[66]   Art. 106.3, 2.º RSCA, art. 155.3 LCC-LM y art. 130.2 LCPA y art. 137.2, 3.ª LCIC.

[67]   Art. 131.3 LSCE, art. 147.3 LCPV y art. 132.3 LCM.

[68]   Art. 96.1, 2.º LCOOP, art. 104.1, 4.º RSCA, art. 133.1, 3.º LCC-LM, etc.

[69]   Art. 96.2 LCOOP, art. 104.2 RSCA, art. 133.2 LCC-LM, etc.

[70]   Art. 45.1.b LCOOP, art. 84.1.c LSCA, art. 47.1 LCM, art. 45.1.b LFCN, art. 55.1.b LCCV, art. 70.7.b LCC. De interés es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª) núm. 107/2016, de 10 de mayo, que trata la baja de una cooperativa agroalimentaria de una de segundo grado, considera la oportunidad de consejo rector de rehusar el reembolso de las aportaciones sociales al capital social por estar así pactado en los estatutos tras una reforma de los mismos y declara que la baja no conlleva la exención del resto de obligaciones y de los compromisos adquiridos, como, en el caso era el desembolso de las anualidades que restaban del capital social.

[71]   A este tema le he dedicado algunos trabajos, a los que me remito para una mayor profundización Vargas Vasserot ((2007, pp. 120-159), (2007, pp. 101-131) y (2011, pp. 75-119)).

[72]   Borjabad Bellido (2013:53). Acerca de los riesgos que sobre la solvencia de la cooperativa puede la baja en cadena de socios de una cooperativa vid. Vargas Vasserot (2010, pp. 37-58).

[73]   Art. 82.2.a LCC-LM, art. 61.3 LCCV, art. 53.2 LCM, art. 35.2.c LCC. En cambio, la LCOOP sólo regula la deducción en caso de incumplimiento del plazo de permanencia, fijando como límite estatutario del mismo el 30% (art. 51.3).

[74]   Art. 53.b LCA.

[75]   Tal como establece el RSCA, al disponer que cuando se produzca el incumplimiento por parte del socio de la obligación de preaviso o de permanencia “los estatutos podrán establecer un incremento adicional de hasta veinte puntos de los porcentajes fijados en relación con las deducciones sobre las aportaciones obligatorias” (art. 25.3), sin que las deducciones totales puedan exceder del cincuenta por ciento del importe de las aportaciones (art. 48.2.b).

[76]   Alguna norma autonómica expresamente permite deducir “la parte proporcional que, de acuerdo a la actividad cooperativizada realizada por el socio, le corresponda de las deudas de la sociedad vinculadas a inversiones realizadas y que estén pendientes de pago, así como aquellas otras obligaciones por cualquier otro concepto” (art. 82.2.a LCC-LM).

[77]   Arts. 20.2, 3.º y 64.1 LCG.

[78]   Art. 66.1 LCPV.

[79]   Art. 25.3 y 47.1 RSCA.

[80]   Arts. 22.a y b y art. 53.b LCA.

[81]   Art. 18.2 LCM, art. 22.1 LCCV, art. 71 LCRM, etc. Muy clarificador me parece el texto de la ley de cooperativas de Cataluña cuando expresa que “la baja voluntaria se considera justificada en los siguientes supuestos: a) Si se ha cumplido el período mínimo de permanencia en la cooperativa, en su caso, y el plazo de preaviso fijado por los estatutos” (art. 31.4 LCC); y después señala que “el incumplimiento por parte del socio de la obligación de preaviso establecida, en su caso, en los estatutos y la baja solicitada dentro del período mínimo de permanencia califican la baja como no justificada” y “si los estatutos lo establecen, sobre el importe liquidado de las aportaciones obligatorias el consejo rector puede aplicar las deducciones que acuerde en concepto de baja injustificada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 35.2.c” (art. 31.5 LCC), es decir, el régimen general del reembolso para bajas no justificadas.

[82]   Como hace la LCPV, que además de este supuesto considera que la baja voluntaria es no justificada cuando la persona socia vaya a realizar actividades competitivas con las de la cooperativa y en los demás supuestos previstos en los estatutos (art. 2.5). De manera parecida: art. 18.2 in fine LCM.

[83]   Esto se completa con el contenido del artículo 25.4 RLSCA, que disipa cualquier duda de que estos requisitos para la separación de las cooperativas andaluzas los efectos propios de la baja justificada se tienen que dar de manera concurrente y no alternativa, al señalar que en tal caso será necesaria la presentación de una solicitud dirigida al órgano de administración, dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido la reunión del órgano en cuestión, se entiende que para tomar el acuerdo que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas para la capacidad económica de la persona socia de haber asistido a la sesión del mismo. Este plazo del mes se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en que recibió la notificación del acuerdo en el caso de no haber estado presente en dicha reunión y cuando el acuerdo discutido deba ser objeto de publicación, de conformidad con lo previsto en la LSCA o el RLSCA, el plazo señalado para solicitar la baja justificada se contará a partir del día siguiente a la publicación de dicho acuerdo.

 

[84]   Art. 71.2.a. LCRM: “Del valor acreditado de las aportaciones al capital social suscritas por el socio, se podrán efectuar las siguientes devoluciones y descuentos: (…) aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la sociedad cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada o por cualquier otro concepto”; art. 35.2.b LCC: “Del importe definitivo del reembolso que resulte pueden deducirse las cantidades que el socio deba a la cooperativa por cualquier concepto…”.

[85]   Art. 48.2.c. RSCA: “Una vez realizados los ajustes señalados en las letras anteriores, se detraerán …. aquellas obligaciones de pago que la persona socia tenga pendientes con la cooperativa derivadas de su relación societaria…”.

[86]   Art. 59.4 LCPV: “Las personas socias que hubieran, expresa y específicamente, suscrito contratos o asumido obligaciones con la sociedad cooperativa y que, por su naturaleza, no se extinguen con la pérdida de la condición de persona socia responderán de su cumplimiento aún después de causar baja…”; art. 24.1 LCCV: “Además, seguirá obligado al cumplimiento de los contratos y otras obligaciones que haya asumido con la cooperativa, que por su naturaleza no se extingan con la perdida de la condición de socio o socia”.

[87]   Arts. 28.2, 29, 82.2.a y 130.5 LCC-LM.

[88]   Arts. 66.7 y 67 LCCL.

[89]   Arts. 22.a y 47 LCA.

[90]   Arts. 73.1.c, 76.2 y 13.3 LSCE.

[91]   Art. 35 LCC, art. 22 LCCV, art. 23 LFCN. La LCOOP (art. 17.1) y la LCIC (art. 26.1) sólo prevén esta indemnización en los supuestos del incumplimiento del plazo de preaviso, pero no por el de permanencia.

[92]   En este punto, tiene una regulación peculiar la normativa andaluza que dispone que el incumplimiento de la obligación de preaviso o de permanencia autoriza al órgano de administración a exigirle a los socios la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (art. 23.2 LSCA), régimen que se completa con la previsión de que cuando se produzca alguno de estos supuestos de incumplimiento s, los estatutos podrán establecer un incremento adicional de hasta 20% de los porcentajes fijados en relación con las deducciones sobre las aportaciones obligatorias, pero “el incremento aplicado a estas deducciones se considerará pago a cuenta de la eventual indemnización acordada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin que, en ningún caso, uno y otra sean acumulativos” (art. 25.3 RSCA).

[93]   Art. 28 LCCLM, art. 29.5 LSCE, art. 22.b LCAR, art. 20.2, 2.º LCG, art. 30.2, 2.º LCRM, etc.

[94]   Art. 26.4 LCPV y art. 18.2 LCM.

[95]   LSCE, LCA y en menor medida LCCL, LCPV, LCIC y LCM.

[96]   Ni la Ley de Cooperación de 1942 (art. 12) ni el Reglamento de Cooperación de 1971(art. 14) imponían plazos de permanencia máximos y ambas remitían a los estatutos sociales para la regulación de la separación voluntaria de los socios.

[97]   De la amplísima bibliografía que se lleva generando por la doctrina española sobre este tema, por todos, Feliu Rey (2012),

[98]   Girón Tena (1976:54).

[99]   Sigo de cerca, las reflexiones de Paz-Ares (2011, pp. 252-256).