REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos. ARTÍCULOS
e-ISSN: 1985-8031
Enrique Gadea Soler
Universidad
de Deusto (España) ![]()
https://dx.doi.org/10.5209/REVE.106333 Recibido: 30/10/2025 • Aceptado: 10/11/2025 • Publicado: 23/12/2025
ES Resumen. Partiendo de la conveniencia de regular un tipo de sociedad cooperativa flexible, en el que cobre protagonismo la autonomía de la voluntad de los socios siempre que no se oponga a los valores y al mandato contenido en los principios cooperativos, en este artículo se pretende realizar una propuesta de reforma legislativa para la flexibilización y modernización de la Ley de cooperativas de navarra. Según nuestro punto de vista, la reforma debe centrarse en la configuración de nuevos regímenes orgánico y económico. En lo relativo al régimen orgánico, se detalla que el nuevo modelo pasa por limitar el poder de decisión de la asamblea general y por flexibilizar la regulación del sistema de administración, así como por la supresión del órgano de intervención. Por su parte, la propuesta del nuevo modelo de régimen económico se basa en un sistema de contabilización conjunta de los resultados, en la flexibilización del tratamiento legal del fondo de reserva obligatorio y en que se determine con claridad la responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales. Entendemos que solo sobre la base de esas consideraciones pueden constituirse cooperativas, con vocación social, sujetas a los principios y fines que le son específicos, y, además, atractivas para los socios, eficientes en el plano empresarial y acordes con los tiempos.
Palabras clave. Reforma legislativa y tipo societario cooperativo moderno y eficiente.
Claves Econlit. K200, K290, P130.
ENG Proposals for the flexibilization and modernization of regional Law 14/2006 on Cooperatives in Navarra
ENG Abstract. Based on the desirability of regulating a flexible type of cooperative society, in which the autonomy of the members' will takes centre stage provided that it does not conflict with the values and mandate contained in the cooperative principles, this article aims to propose a legislative reform to make the Navarre Cooperatives Act more flexible and modern. In our view, the reform should focus on the configuration of new organisational and economic regimes. With regard to the organisational regime, the new model involves limiting the decision-making power of the general assembly and making the regulation of the administration system more flexible, as well as abolishing the intervention body. For its part, the proposal for the new economic regime model is based on a system of joint accounting of results, the relaxation of the legal treatment of the mandatory reserve fund and the clear determination of the limited liability of members for corporate debts. We understand that only on the basis of these considerations can cooperatives be established that are socially oriented, subject to their specific principles and purposes, and, moreover, attractive to members, efficient in business terms and in tune with the times.
Keywords. Legislative reform and a modern and efficient cooperative corporate structure.
Sumario. 1. La consideración de la sociedad cooperativa dentro de nuestra tipología societaria actual. 1.1. Un apunte sobre los orígenes y la evolución del movimiento cooperativo moderno. 1.2. El hándicap español derivado de la innecesaria pluralidad legislativa en materia de sociedades cooperativas. 1.3. La conveniencia de superar los modelos cooperativos y de regular en las distintas leyes un tipo societario flexible a través de la autorregulación estatutaria. 2. Los aspectos clave a modificar en la Ley Foral 14/2006 de Cooperativas de Navarra para conseguir un tipo societario eficiente y atractivo para los socios. 2.1. Los relativos a la configuración de la estructura orgánica de las cooperativas. 2.2. Los referentes al régimen económico de las cooperativas. 3. Referencias bibliográficas.
Cómo citar: Gadea Soler, E. (2025). Propuestas para la flexibilización y modernización de la Ley Foral 14/2006 de Cooperativas de Navarra. REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos, 151, e106333. https://dx.doi.org/10.5209/REVE.106333.
1.1. Un apunte sobre los orígenes y la evolución del movimiento cooperativo moderno
El movimiento cooperativo moderno nace, en la segunda mitad del siglo XIX, como reacción de las clases trabajadoras frente a los excesos del sistema capitalista propio de la época y con el objetivo de corregir primero y superar después, a través de la cooperativización de la economía y la sociedad, el sistema capitalista (la utopía de la cooperación tiene su más amplia representación en C. Gide y la Escuela de Nimes: sobre esta cuestión, Lambert, 1970: 121; y Drimer, 1981: 267 y ss.).
Aún hoy, esas bases[1], con las debidas adaptaciones, constituyen la génesis de los Principios Cooperativos contenidos en la Declaración sobre la Identidad Cooperativa de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) y cuya última formulación es de 1995, realizada en el marco del XXXI Congreso Mundial de esta organización, celebrado en Manchester, muy cerca de Rochdale.
En general, podría decirse que en los países menos desarrollados prevalece la función de reacción respecto a los desequilibrios del sistema (en este ámbito, la cooperativa está destinada, en muchas ocasiones, a ser sólo un correctivo marginal de éste), mientras que en nuestro país y en los países de nuestro entorno toma mayor protagonismo la orientación posibilista, que, si bien no excluye las funciones originarias, tiene muy presente el fortalecimiento y la adecuada articulación del fenómeno cooperativista, destinado no a cambiar el sistema o a sustituirlo, según ciertas concepciones de los utopistas de la cooperación económica, sino a encomendarle una función integradora en el mismo (Verrucoli, 1965: 102 y ss.).
1.2. El hándicap español derivado de la innecesaria pluralidad legislativa en materia de sociedades cooperativas
En España, el sector cooperativo experimenta desde hace medio siglo una galopante evolución en el sentido de progresiva atracción al campo de aplicación del Derecho mercantil. Aun cuando desarrollada bajo el impulso de su ideología, la actividad cooperativa tiende a adoptar una forma de organización propia del empresario y ello conducirá a una progresiva sujeción de las sociedades cooperativas a las normas del status del empresario (así, Gondra, 1992, 141). Conviene recordar que no es el lucro el concepto clave para hablar de mercantilidad, sino el de empresa y el de empresario, y para ambos basta economicidad de la gestión, es decir, el cálculo racional de costes e ingresos y que la actividad vaya dirigida al mercado, en cuanto que la actividad de la empresa se proyecta como una actividad de oferta de bienes y servicios en el mercado (Alonso Ureba, 1985, 257).
El acudir a la actividad económica desarrollada por la cooperativa como criterio de atribución de la mercantilidad, a falta de un deseable reconocimiento de mercantilidad por la forma -concepto que nació en el Derecho de sociedades alemán en el marco de la GenG de 1889[2]-, se ve obstaculizado por la delimitación del artículo 124 del Código de Comercio (CCom), que considera a las cooperativas como sociedades mercantiles cuando desarrollen “actos de comercio extraños a loa mutualidad”[3]. Esta expresión, sin duda de difícil interpretación, creemos que debe entenderse referida a las actividades cooperativas de carácter principal que se desarrollan normalmente con los socios pero que pueden, y suelen en la mayoría de los casos, realizarse también con terceros. De tal forma, que habrá que considerar a la cooperativa como una sociedad mercantil cuando desarrolle un actividad mercantil o empresarial (como se deduce de la expresión “actos de comercio” que utiliza el precepto) con terceros no socios, lo que por otra parte es generalizado en la práctica y permitido, dentro de ciertos límites, en nuestro ordenamiento.
Si tras la promulgación del Código de Comercio y de nuestra primera Ley de Asociaciones lo excepcional es que la cooperativa fuera mercantil[4], y con la Ley de Cooperativas de 1942 y su Reglamento de 1943 la mercantilidad estaba excluida del tipo societario, esto fue cambiando paulatinamente. A partir de la promulgación de la Ley General de Cooperativas de 1974, primera que admite las operaciones cooperativizadas con terceros no socios, la legislación ha sido cada vez más proclive a aumentar los porcentajes autorizados para este tipo de operaciones, tanto en las leyes estatales (LGC 1987 y LCOOP de 1999) como, sobre todo, en las autonómicas, admitiendo mayores márgenes para el reparto de retornos/beneficios entre los socios.
Es evidente que el criterio material utilizado por el CCom no es adecuado y crea una indudable situación de inseguridad jurídica y poca coherencia sistemática, porque solo el carácter mercantil de la sociedad cooperativa explica la aplicación a este tipo social de manera generalizada, y no solamente a las que desarrollen una actividad cooperativa con terceros, del estatuto del empresario o la admisión de mutaciones estructurales heterogéneas (transformaciones en sociedades de capital, fusión con sociedad de capital, etc.).
Como ha señalado Garrigues (1971, 32), el centro de gravedad del sistema se ha desplazado del acto a la organización. Nuestro Derecho debe liberarse definitivamente de todo problema de finalidad del acto para colocar el asunto de la comercialidad (o más bien de la aplicación de un estatuto concreto) sobre el dato objetivo y tangible de la organización en forma mercantil (Girón, 1986, 802).
Por ello, si la explotación de aquellas actividades se hace en relación con el mercado, en forma habitual, organizada y, en definitiva, disponiendo de una empresa y utilizando los métodos mercantiles, no cabe duda de que el sujeto que la realiza deberá ser considerado empresario mercantil y deberá someterse al estatuto propio de éstos (así también, Broseta, 1965, 283).
Estas notas características las encontramos al analizar la estructura organizativa y los métodos de las sociedades cooperativas por lo que pudieron y debieron consideradas como sociedades mercantiles de naturaleza especial (se reconoce la mercantilidad de la sociedad cooperativa en el Anteproyecto de Código mercantil, aprobado el 30 de nayo de 2024: así, el artículo 211-1, letra f).
En palabras del profesor Divar (1985, 43): “En puridad técnica la sociedad cooperativa debe ser considerada como una fórmula jurídica para la organización económica, sujeta a los principios y fines que le son específicos y que tiene la misma extensión técnica y económica que puede tener una sociedad capitalista (anónima o limitada)”.
Además, aunque el Ccom siga supeditando la aplicación de sus normas a si la sociedad se dedica o no a “actos de comercio extraños a la mutualidad”, la progresiva liberalización de las operaciones de la cooperativa con terceros es una realidad incuestionable, que permitiría defender la mercantilidad de las cooperativas incluso ex artículo 124 Ccom.
Desde el punto de vista práctico, esa falta de atribución del carácter mercantil a las sociedades cooperativas, junto con la organización territorial del Estado creada por la Constitución Española de 1978 (CE), explican el despropósito legislativo en materia de cooperativas[5], es decir, la pluralidad de leyes de cooperativas existente en nuestro país (una por Comunidad Autónoma, además de la Ley estatal de 1999), que tanto dificulta la adecuada delimitación del tipo societario. De hecho, puede decirse que, en realidad y a diferencia de la sociedad anónima o de la sociedad responsabilidad limitada, no existe una configuración unitaria del tipo societario (Arroyo, 1992, 13). Hoy en día, los perfiles de la sociedad cooperativa han quedado desdibujados en una maraña de leyes, con lo que se está vulnerando el mandato constitucional, contenido en el artículo 129.2 de la CE, de fomentar las sociedades cooperativas mediante una adecuada.
1.3. La conveniencia de superar los modelos cooperativos y de regular en las distintas leyes un tipo societario flexible a través de la autorregulación estatutaria
Tradicionalmente, se han analizado dos modelos cooperativos: De un lado, el modelo economicista o funcional, que surge históricamente en Alemania inspirado en los principios SCHULZE-DELITZSCH, para el cual las cooperativas tienen como principal objetivo la promoción de los intereses económicos de sus miembros, finalidad que se articula sobre la base de una estructura democrática, es decir, sobre el establecimiento de una estructura de capital variable abierta a la entrada de nuevos socios, acompañada de un régimen económico muy flexible y un marco legal próximo al de las sociedades de capital. De otro, el modelo denominado clásico o social, que tiene como paradigma la legislación francesa, más restrictivo en lo jurídico, en cuanto que limita en mayor medida las posibilidades de actuación de la cooperativa como sociedad que actúa en el tráfico económico, y más amplio en lo que se refiere a la satisfacción de intereses de sus miembros, dado que, junto a la satisfacción de los intereses económicos, presta especial atención a cubrir otros tipos de intereses (sociales, educativos, de formación, etc.) y los de la comunidad en la que la cooperativa desarrolla su actividad empresarial.
España, como la mayoría de los países latinos, ha seguido el modelo social, si bien desde el último cuarto del siglo XX se ha producido en un claro acercamiento a la concepción economicista del cooperativismo, iniciada tímidamente por la LGC de 1974, continuada por la LGC de 1987, impulsada, de manera mucho más intensa por la LCPV y, aunque con menor rigor que la ley vasca, también por la LCoop.
Ello aconseja articular un modelo flexible de regulación legal del tipo societario cooperativo, donde las propias cooperativas puedan autorregularse a través de las cláusulas estatutarias aprobadas por sus socios, que deben tener como único límite el respeto a los valores y principios cooperativos, que son suficientemente amplios para la constitución de una sociedad que tenga por objeto prioritario la promoción de actividades económicas y sociales de sus miembros y la satisfacción de sus necesidades, con la participación activa de los mismos, sobre la base de la ayuda mutua (Gadea Soler, 2020, 22 y ss. y 2024, 135-136).
Consideramos que, en la actualidad, las cooperativas deben liberarse de preocupaciones de principio, por lo que respecta a su estructuración en sentido capitalista, dejando a los sujetos la posibilidad de utilizarlas para desarrollar cualquier actividad económica licita sobre la base de una democracia rigurosamente personal, no fundada en la participación capitalista de cada socio.
Lo anterior exige que las distintas legislaciones concedan la opción de que se constituya un tipo organizativo que, en lo externo, se acerque a una organización tipo sociedad lucrativa, pero sin renunciar a la observancia de los valores y principios cooperativos y, singularmente, a la solidaridad y los fines sociales (Divar, 1985: 48).
Esta es, a nuestro juicio, la clave: la superación de los modelos del cooperativismo: el clásico o social y el economicista o funcional, y que se permita, sobre la base de la autonomía de la voluntad de los socios y con el límite marcado por la observancia de los valores y principios cooperativos, la constitución de una sociedad cooperativa como auténtica estructura democrática participativa en la que sus miembros puedan ver satisfechas sus necesidades y reflejadas sus visiones (Divar, 1990: 87). De lo contrario, el modelo cooperativo podría quedar condenado a la condición de marginal, en beneficio de las opciones verdaderamente capitalistas.
A continuación, vamos a dedicar las siguientes páginas de este trabajo a analizar las cuestiones que, según nuestro punto de vista, deberían ser reformadas en la Ley Foral 14/2006 de Cooperativas de Navarra, con el objeto de que puedan constituirse cooperativas, con vocación social, sujetas a los principios y fines que les son específicos, y, además, atractivas para los socios, eficientes en el plano empresarial y acordes con los tiempos.
2.1. Los relativos a la configuración de la estructura orgánica de las cooperativas
2.1.1. El límite del poder de decisión de la asamblea general
En relación con la asamblea general, el tema central es la cuestión del límite del poder de decisión de este órgano. En ese sentido, debe destacarse que con la vigente LFCN se pone fin al criticado modelo de gestión asamblearia de la cooperativa diseñado por el artículo 43.1 de la Ley General de Cooperativas de 1987, que señalaba que “todos los asuntos propios de la cooperativa, aunque sean de la competencia de los otros órganos sociales, podrán ser objeto de debate y acuerdo de la asamblea general”.
El referido artículo 32 de la LFCN establece que “la asamblea general … es el órgano superior deliberante y de decisión de la sociedad cooperativa, expresando su voluntad social mediante acuerdos que son vinculantes y obligatorios incluso para los disidentes y no asistentes”.
No obstante, en el artículo 33 prevé:
“1. La Asamblea General tendrá atribuidas las siguientes competencias:
e) Cualquier otra competencia que le atribuyan los estatutos o esta Ley Foral”.
De ese modo, el precepto detalla los asuntos que son competencia exclusiva de la asamblea general y en esa lista se incluyen los acuerdos en que así se establezca en los estatutos, con lo que reconoce a los socios una amplia posibilidad de influir, vía estatutaria, en la administración, aunque esa influencia no llega a la admitida en la Ley Estatal de Cooperativas vigente (en adelante, LCCOP), en cuyo artículo 21.1 se dice: “… salvo disposición contraria de los estatutos, la asamblea general podrá impartir instrucciones al consejo rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos”.
Analizado el precepto de la LFCN, deducimos que, al igual que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 y a diferencia de la Ley de Cooperativas del País Vasco (en adelante, LCPV), que establece un reparto competencial con carácter imperativo (artículos 31.3 y 4 y 40.1), ésta sigue el modelo flexible de la sociedad de responsabilidad limitada alemana, que permite expresamente a los socios una amplia posibilidad de intervenir en la administración.
En muchos casos, el legislador cooperativo (incluido el de Navarra) ha considerado que la sociedad cooperativa debe ser un tipo societario en el que el marco estatutario debe permitir una mayor capacidad de modulación de la presencia de los socios en las decisiones sociales en función de las particulares necesidades que cada sociedad pretende atender o encauzar.
En efecto, de lo establecido en diferentes normas se deduce, tal como destaca Esteban Velasco (1997, 692-771), que los estatutos pueden configurar distintos modelos de relación de competencia en materia de gestión:
1. Se puede fijar un modelo plenamente corporativo, que potencie y garantice la autonomía de los administradores, eliminando expresamente el poder de instrucción de la asamblea general y las reservas de autorización de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión en favor del citado órgano;
2. O un modelo personalista e intervencionista en favor de los socios (órgano administrativo de carácter más propiamente ejecutivo), incluyendo amplias reservas estatutarias de autorización de medidas de gestión en favor de la asamblea general (medidas limitativas y de control) y utilizando el poder de instrucción (medidas impulsivas).
3. O modelos intermedios, como es el navarro, basado en un equilibrio adaptado a las circunstancias de la empresa. En relación con esta cuestión, el problema es determinar el margen de autonomía de los estatutos para ampliar la competencia de la asamblea general, limitando las facultades de los administradores en relación con asuntos de gestión.
Aunque partiendo de posiciones muy favorables a la plena autonomía estatutaria y a la supremacía de la asamblea podría entenderse que, excluidas las facultades imperativamente atribuidas al órgano de administración (representación de la sociedad, formulación de las cuentas anuales, convocatoria de la asamblea ... etc.), todas las demás facultades de gestión de la empresa podrían otorgarse por vía estatutaria a la asamblea general, de forma que los administradores se convirtieran en meros ejecutores de los actos decididos por los socios, nos parece que no puede irse tan lejos. Entendemos que más bien hay que interpretar que la competencia de la asamblea general en materia de gestión no puede ampliarse hasta llegar a vaciar absolutamente de contenido la posición y la función legal de los administradores. En otros términos, los poderes de intervención sólo podrán referirse a asuntos concretos de especial importancia: actos o categorías de actos que se refieran a la estructura financiera de la empresa o que pertenezcan a la llamada administración extraordinaria.
Sin perjuicio de lo anterior, a nuestro juicio, el modelo a seguir es el de la LCPV que atribuye, como entendemos que sería conveniente que hiciese la Ley navarra, la gestión de la cooperativa en exclusiva a los administradores (artículo 40.1). Este hecho pone de manifiesto las diferencias existentes en una y en otra norma. La estructura organizativa de las cooperativas reguladas por la LCPV está legalmente fijada y no puede ser alterada por la voluntad de los socios, a diferencia de la de las cooperativas reguladas por la LFNC, en que la organización está en gran medida a disposición de los socios, de forma que pueden por sí mismos determinar el destino de la sociedad y de la actividad empresarial desarrollada en forma societaria. Según nuestro criterio, en una futura reforma legislativa entendemos que debe seguirse el criterio de las autorizadas voces que en nuestra doctrina (Garrigues y Uria: 1976, 56 y ss., destacan las consecuencias negativas que en la práctica ha tenido la intervención de la junta en los asuntos de pura gestión) han manifestado, en el ámbito de las sociedades anónimas, su postura crítica frente a la posibilidad de influencia de los socios en la administración, por considerar que la creciente complejidad y tecnificación del mundo empresarial exige una gestión profesionalizada, más ágil y eficaz que garantice la capacidad operativa de la empresa.
2.1.2. La conveniencia de flexibilizar la regulación del sistema de administración
En la configuración del órgano de administración de las cooperativas reguladas por la Ley Foral Navarra se impone el Consejo Rector como forma natural de administración, siendo sólo posible optar por la figura del administrador único en las cooperativas de pocos socios: concretamente, en aquellas “cuyo número de socios sea inferior a diez” (artículo 37.2. 4º LFCN).
Según nuestro criterio, esta opción legislativa de atribución genérica de la administración de la cooperativa al el Consejo Rector resulta criticable e impide adecuar la estructura de cada cooperativa a su dimensión real y a la voluntad de los socios. Imaginemos, por ejemplo, una cooperativa de cuatro socios que, por las razones que sea (no está previsto en los estatutos, hay cierta confrontación entre los socios, etc.), no quiere nombrar un administrador único: en muchos casos, se encontrará con la necesidad de constituir un consejo rector, en el que uno de los socios ocupará el cargo de presidente del consejo, otro el de vicepresidente, otro el de secretario y el cuarto tendrá que ser interventor. Entendemos que no tiene sentido tener que optar por una estructura tan compleja para una cooperativa de reducidas dimensiones. A nuestro juicio, es evidente la necesidad de un modelo normativo con mayores concesiones a la autorregulación (así también: Vargas Vasserot, 2009, 59 y ss.). A nuestro parecer, lo adecuado sería abrir la estructura de la administración a la libertad de configuración estatutaria, dependiendo no de aspectos meramente formales como el número de socios, sino de la voluntad de los socios (Sacristán Bergía, 2005, 165 y ss.).
En este proceso de flexibilización del órgano de administración a las necesidades reales de las cooperativas dio un paso importante la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura, al establecer que “los estatutos determinarán el modo de organizar la administración y ejercer la representación de la sociedad, pudiendo establecer distintos modos, en cuyo caso corresponderá a la Asamblea General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria, pero elevando el acuerdo a escritura pública e inscribiéndolo en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura” (artículo 9.2 LCEEX). Esta fórmula sigue el sistema previsto para las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 210.3 de la LSC), ofreciendo la posibilidad de optar por un administrador único, por varios administradores solidarios, por varios administradores conjuntos o por un consejo rector (artículo 9.1 LCEEX), de manera que permite a cada cooperativa optar por la fórmula de configuración del sistema de administración que mejor se ajuste a su realidad. De manera similar, la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi (hoy incluida en la nueva Ley 11/2019, de cooperativas de Euskadi, que la deroga) estableció que el órgano de administración para este subtipo de cooperativa de trabajo asociado de pequeña dimensión puede ser unipersonal –persona administradora única–, pluripersonal –personas administradoras solidarias o mancomunadas– o colegiado –consejo rector (artículo 5: 140 de la Ley 11/2019).
Consideramos que esta opción legislativa es la debería incorporarse en la legislación cooperativa navarra, como han hecho ya algunas leyes de cooperativas, como la Ley asturiana (Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas) o la Ley de Castilla-La Mancha (Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha), que admiten la posibilidad de elegir administración única, solidaria, mancomunadas o consejo rector, independientemente del número de socios que tenga la cooperativa. E incluso que los estatutos sociales puedan establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la asamblea general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria (artículo 59 y 55, respectivamente).
También creemos que sería deseable modificar la norma en lo relativo a la no atribución legal del poder de representación de la cooperativa a su presidente (artículo 38.1 LFCN), que se convierte en una especie de órgano individual de representación que puede con sus decisiones vincular a la cooperativa con terceros con los riesgo y peligros que para el tráfico y para la propia sociedad esto conlleva (Morillas/Feliú, 2002, 297-301 y Paniagua, 2005, 216). Esta opción legislativa, además, va en contra de la opción legal a favor de la preeminente forma de administración de la cooperativa, que es la colegial en la figura del consejo rector, por lo que no se entiende porque la Ley Navarra, como la mayoría de las leyes autonómicas, ha seguido el mismo criterio de atribución ex lege de la representación de la cooperativa al presidente del consejo rector.
De lege ferenda se impone la eliminación de este excesivo poder al presidente, que, mal usado, puede comprometer gravemente a la cooperativa, decantándose por la opción, al igual que ocurre para las sociedades mercantiles, de atribuir la representación legal al órgano de administración (léase consejo rector) y que éste sea el que por acuerdo interno de la asamblea general o del propio consejo rector atribuya, en su caso, la representación legal al presidente [artículo 233.2, letra d) LSC].
De lege lata se propugna una interpretación correctora de dicha atribución en el sentido de que la legitimación de la actuación del presidente depende de la previa decisión del órgano de administración, decisión que debe acreditarse por medio de la certificación de los oportunos acuerdos sociales, bien del propio consejo rector, bien de la asamblea, ya que a él le corresponde la representación de la cooperativa en la ejecución de los acuerdos de la asamblea o por medio de un poder específico cuando se hubieran delegado facultades en su persona.
Otro aspecto clave que consideramos que debe abordarse en la legislación cooperativa, con el objeto de mejorar la gestión, es la apuesta por la profesionalización de los órganos de administración. En este tema, como en otros, no se puede decir que haya uniformidad en el Derecho cooperativo español: nos encontramos con normas más restrictivas, que exigen la cualidad de socio a todos los consejeros: LCEX (art. 37.2) o LCCV (art. 42.2), y otras que, con criterio más liberal, establecen simplemente que “la mayor parte de sus miembros han de ser socios que lleven a cabo la actividad cooperativizada principal”: LCCAT (art. 41.2, letra a). Junto a ellas, coexistentes previsiones intermedias: la LCCM (art. 41. 2º) establece el límite de la cuarta parte de los consejeros. La LCOOP (artículo 34.2) y la LCPV (artículo 43) fijan el porcentaje de consejeros no socios en un tercio del total. Esa es también la opción por la que se decanta la LFCN (artículo 37.3. II), al señalar: “los estatutos podrán admitir el nombramiento como consejeros de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socios, en número que no exceda de un tercio del total”, si bien, a nuestro juicio, el legislador navarro puede valorar permitir cifras mayores.
Es cierto que para justificar la oposición a que haya consejeros no socios en los consejos rectores de las cooperativas se ha señalado que esa posibilidad es contraria al principio de gestión democrática, pero no lo es menos que, frente a esa crítica, cabe aducir diferentes argumentos justificativos de su admisión: primero, que esa posibilidad debe estar recogida en los estatutos y quien elige a estos consejeros son los socios en la asamblea general (por todos, art. 34.1 LCOOP), que los pueden destituir en cualquier momento, por lo que la gestión sigue siendo democrática; segundo, a estos consejeros se le exige determinada cualificación profesional y experiencia, lo que constituye una dosis de profesionalidad cada vez es más necesaria en el seno del consejo rector (por ejemplo, para ocupar el cargo de secretario o para participar en las comisiones que se constituyan), por lo que la existencia de consejeros externos e independientes puede constituir una mejora del gobierno corporativo de la cooperativa con las ventajas que ello conlleva para los socios. La presencia de estos consejeros puede favorecer una gestión más plural, independiente y profesionalizada. En todo caso, en la actualidad, el principio cooperativo de gestión democrática por parte de los socios debe ser interpretado con flexibilidad y de acuerdo con el contexto económico actual. Lo importante, como ya reconocía la ACI en su XXIII Congreso (Viena, 1966) es que las cooperativas sean administradas por personas elegidas o designadas por medio de un procedimiento acordado por sus socios y ser responsables ante éstos.
2.1.3. La supresión del órgano de intervención
Entendemos que en una LFCN moderna debe prescindirse de la obligatoriedad del órgano de intervención. Es cierto que la LCOOP, al configurar el diseño de la estructura orgánica de las sociedades cooperativas, impuso el órgano de intervención, tendencia que, con matizaciones[6], fue seguida por la mayoría de las leyes autonómicas. En ese sentido, la LFCN, en su artículo 41.1, prevé: “La Asamblea General nombrará entre sus socios, en votación secreta, interventor o interventores en número impar, cuyo mandato tendrá una duración de entre uno y tres años”.
Sin embargo, las leyes cooperativas autonómicas más recientes, siguiendo la tendencia iniciada por la LCCV, han optado por prescindir del carácter obligatorio de esta institución. La LCCLM establece que los estatutos sociales podrán prever la designación de una comisión de intervención o de control de la gestión (artículo 72). En la LCAND la intervención de ser un órgano obligatorio ha pasado a ser potestativo. Es más, sólo pueden regularla cooperativas de más de diez socios (artículo 44). En la Exposición de Motivos de la nueva Ley de cooperativas andaluza se hace referencia al cambio y se recoge su justificación, al precisar: “Otra novedad destacable del texto es la supresión, con el carácter de obligatoria, de una figura histórica del derecho cooperativo cual es la de los interventores. La aproximación progresiva al derecho general de sociedades y en especial la asunción de la auditoría externa –que la presente ley extiende a más supuestos de los contemplados convencionalmente para las sociedades cooperativas– convierten a este órgano en algo superfluo e incluso extravagante. Además, el carácter altamente especializado de las tareas de fiscalización económica y contable que se les asignaban no se corresponde, en la gran mayoría de los casos, con la preparación de las personas elegidas para su ejercicio; preparación que, por otra parte, y esto es lo relevante, no se requiere para alcanzar un perfil ajustado de excelencia empresarial. Con todo, coherente con su carácter autonomista, la ley permite su asunción estatutaria por aquellas sociedades cooperativas de cierta envergadura que la consideren operativa y cuenten con personas adecuadas para su ejercicio”.
Por su parte, la LCCAN permite la sustitución del órgano de intervención por un sistema de censura de cuentas ejercitado por profesionales independientes (auditoría externa de las cuentas anuales: artículo 77). Por tanto, la intervención es el órgano de fiscalización al que corresponde el control interno de la contabilidad de la sociedad únicamente cuando la cooperativa no se someta a auditoría de cuentas externa. Llegado este punto, los términos del debate en Cantabria se desplazan a si no debería prescindirse de la obligatoriedad de la auditoría externa por el mero hecho de no contemplar en los estatutos la existencia del órgano de intervención; entre otros aspectos, para no gravar a las sociedades cooperativas frente a otras de parecida tipología, como las sociedades laborales o las SRL. La reivindicación del sector en este punto parece razonable, por lo, según nuestro criterio, debería valorarse nuevamente la eliminación de esa obligación en defecto de órgano de intervención en una futura reforma del texto legal.
El legislador no ha sido consciente de la carga que supone la imposición de este órgano para pequeñas e incluso medianas cooperativas y, al mismo tiempo, tampoco ha dotado a este órgano de las necesarias funciones y atribuciones para que realmente opere como un órgano fiscalizador de la gestión social (Gadea Soler, 2016, 1297). Por ello, a pesar de que, aparentemente, en la estructuración orgánica de las cooperativas pudiera verse un ejemplo de modelo dualista, excepcional en nuestro Derecho de sociedades, en realidad esto no sucede, entre otras cosas, por lo mal perfilado que está dicho órgano en la Ley.
En la práctica, no pocas veces, el órgano de intervención compuesto principalmente por socios sin la debida formación (en el mejor de los casos, sólo un tercio de los interventores podrán ser expertos independientes: artículo 38.3 LCOOP), elegidos por la asamblea general al mismo tiempo y por el mismo tiempo que a los consejeros, por lo que es fácil que pertenezcan al mismo grupo de socios mayoritario, se limita a cumplir con el trámite con la redacción de un breve escrito en el que se dice que “los interventores han examinado las cuentas anuales y han procedido a la consulta de la documentación de la cooperativa, su contenido resulta conforme a las disposiciones legales, y, en su caso, recomiendan la aprobación de las cuentas en la asamblea general”.
2.2. Los referentes al régimen económico de las cooperativas
2.2.1. La necesidad de implantar un sistema de contabilización conjunta de los resultados cooperativos y extracooperativos sin pérdida de toda protección fiscal
El problema que se ha planteado y que se plantea todavía en el ámbito cooperativo es que, en no pocos casos, la legislación española sobre cooperativas exige que dentro de la cuenta de explotación se distingan los resultados procedentes de las operaciones realizadas con los socios y los correspondientes a las operaciones realizadas con terceros no socios, con el consiguiente coste añadido de gestión. Esa es también la opción por la que se decanta la LFCN, en cuyo artículo 50.2 señala: “Figurarán en contabilidad como beneficios extracooperativos los obtenidos en las operaciones efectuadas con terceros, los derivados de plusvalías, o los procedentes de otras fuentes ajenas a los fines de la cooperativa …”.
Sobre la justificación de esta medida ha señalado Llobregat (1990, 282) que “la exigencia de una contabilidad separada tiene gran importancia ya que permite distinguir entre la determinación cuantitativa de las operaciones que constituyen el objeto social –y que la cooperativa realiza con sus propios socios a través de la gestión mutualista– y éstas mismas operaciones cuando se llevan a cabo con terceros y las operaciones extracooperativos que exceden de la actividad principal aludida. La contabilidad separada hace posible por otra parte el que la cooperativa mantenga contabilizado sin peligro de confusión el patrimonio repartible y el irrepartible, cumpliendo así la función (...), de velar por la pureza de la causa no lucrativa, que constituye (...) un rasgo individualizador de estas figuras”.
Sin embargo, según nuestra opinión, esa concepción restrictiva debe ser superada, entre otras razones, porque la exigencia de contabilización separada no aparece entre los principios cooperativos y no es exigida por otras legislaciones (como la alemana o la italiana). A nuestro juicio, en el mantenimiento de esa concepción pesa la concepción dogmática e histórica restrictiva del cooperativismo (ampliamente, Verrucoli, 1965, 102 y ss.), que aparecía reflejada en nuestra legislación anterior, especialmente, en la normativa marcada por la Ley de 1942 y su Reglamento de 1943. A estos efectos, resulta significativo recordar lo dispuesto en la Exposición de Motivos del texto legal: “se centra el concepto de sociedad cooperativa apartado de ella el espíritu mercantil, eliminando el fin de lucro y procurando eludir toda posible competencia…”. Y también que en su articulado se establezca una interpretación muy rigurosa del principio mutualista (arts. 41, 42, 43 y 44) y se muestre una gran preocupación por la sanción de los actos realizados «en forma de combinaciones lucrativas». Como ha señalado Del Arco (1972, 9), “esta normativa parecía dictada para entidades raquíticas y sin aliento; en ella se nos presentaba a la sociedad cooperativa como una solución ínfima para gentes de economía débil, como entidades incapaces para luchar con eficacia en un mercado concurrencial”. En el mismo sentido, Sánchez Calero y Olivencia (1964, 168-169), al referirse al régimen jurídico de las cooperativas, apuntan que “la cooperativa vive en nuestro derecho encerrada en limites angostos y bajo una legalidad que no resuelve muchos de sus problemas fundamentales, ni permite que la solución venga dada por vía de la aplicabilidad subsidiaria de otras normas, ni por la voluntad de los miembros. El Derecho vigente se ha dicho con razón, ha supuesto a las cooperativas un marco estrecho, modesto, que ha imposibilitado su actuación en ámbitos externos”.
En la actualidad, podemos decir que el cooperativismo español ha superado, con matices y alguna resistencia, la concepción mutualista, en el sentido de sociedad cerrada que no puede actuar con terceros (sobre el particular, ampliamente, con estudio de los límites de actuación con terceros de las distintas clases de cooperativas, Vargas Vasserot, 2006, 199 y ss.). Hasta la década de los setenta estaba en nuestro país muy extendida la opinión de que las sociedades cooperativas debían respetar el principio mutualista a pesar de que fue abandonado por la Cooperativa de Rochadle a partir de 1854 y de que nunca ha figurado entre los principios desarrollados por la Alianza Cooperativa Internacional.
Sobre esta cuestión, nos parece de gran interés transcribir lo apuntado a este respecto por el profesor Vivante (1929, 323): “Las sociedades cooperativas pueden ejercer cualquier ramo del comercio y en el ejercicio del mismo tratan con los socios y con los terceros como persona jurídica distinta de cada uno de ellos… Ha habido quien trató de inferir del ordenamiento jurídico de las mismas alguna razón para prohibir a las cooperativas el libre ejercicio de su propia industria con terceros, obligándolas a reducirse dentro de los confines de una rigurosa mutualidad. De este modo, los elevados clamores de los comerciantes al por menor habrían encontrado en el derecho vigente una teoría que los defendiera de la competencia de las cooperativas. Pero este intento ha sido rechazado por la práctica y por la jurisprudencia. La práctica ha traspasado generalmente las barreras que aquella prohibición oponía al libre desenvolvimiento de la cooperación, habiendo comprobado que la cooperativa que se limita a operar dentro de la estrecha esfera de los socios se condena a una mísera existencia y falta a su misión esencial, en la que estribó y estriba su razón de ser, esto es, la de eliminar mediante la propia competencia, las ganancias excesivas de los intermediarios, comerciantes y empresarios (…). También el ejemplo de las Legislaciones extranjeras tiene gran importancia. En Inglaterra las cooperativas son libres para vender a los no socios y para emplear a operarios no inscritos entre los socios de las mismas; así ocurre en Francia, en Bélgica y en Suiza. Así, por lo menos como regla general, ocurre también en Alemania”.
Ahora, no obstante, nos queda por superar el prejuicio antilucrativista. Y para ello, debe ponerse de manifiesto que la causa que justifica la especificidad del tipo societario cooperativo; o, dicho con otras palabras, el hecho que justifica la especificidad de la sociedad cooperativa no es la gestión preferentemente mutualista (en el sentido indicado de sociedad cerrada que no puede actuar con terceros), ni la pureza de la causa no lucrativa: el elemento definitorio de la sociedad cooperativa es que constituye una iniciativa empresarial por parte de un grupo de personas que tiene por finalidad la recuperación de la forma de empresa personalista y de funcionamiento interno democrático, al margen de la participación capitalista de cada socio. Ese es el hecho diferencial sobre el que debe basarse la particular consideración y tratamiento para la sociedad cooperativa. Como se desprende del artículo 129.2 de nuestra Constitución, la cooperativa se presenta como una fórmula jurídica adecuada para facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción y para canalizar las formas participativas en las empresas. Por tanto, lo relevante es que la sociedad cooperativa constituye el modelo de empresa participativa, que basa su funcionamiento interno en principios de verdadera democracia económica (Divar, 1990, 87 y ss.).
En los tiempos actuales, no parece razonable exigir la contabilidad separada de los resultados cooperativos y extracooperativos, con la consiguiente penalización por el coste añadido de gestión a los normales de toda empresa que afecta negativamente a la competitividad de la formula cooperativa, alegando que, en caso contrario, se pone en peligro la pureza de la causa no lucrativa.
Para advertir de la complejidad del sistema de contabilidad separada resulta muy significativa la lectura de lo previsto en el art. 67 de la LCCV, que, en lo relativo a la determinación de los resultados del ejercicio, dispone:
1. Se consideran ingresos ordinarios cooperativos los siguientes:
a. Los obtenidos de la venta de productos o servicios de los socios y de productos o servicios de la cooperativa, en el cumplimiento de su objeto social.
b. Los obtenidos de la venta o suministro de productos y servicios a los socios.
c. Los obtenidos de las operaciones realizadas en cumplimiento de acuerdos de intercooperación con otras cooperativas.
d. Los de naturaleza financiera obtenidos, bien en inversiones en empresas cooperativas, bien en empresas participadas mayoritariamente por las mismas, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias, auxiliares o subordinadas a las de la propia cooperativa, y, asimismo, los que se produzcan como consecuencia de una prudente y eficaz gestión de la tesorería de la cooperativa, para la realización de la actividad cooperativizada.
e. Las subvenciones corrientes y las de capital imputables al ejercicio económico.
f. En las cooperativas de crédito y cooperativas con sección de crédito, los intereses y otros rendimientos obtenidos en el mercado financiero o de sus socios, en los términos establecidos por la legislación sectorial aplicable.
g. Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.
h. Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos de inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en el patrimonio de la cooperativa hasta que finalice su período de amortización.
2. Se considerarán ingresos ordinarios extracooperativos los mencionados en el apartado anterior, cuando sean resultantes de la realización de operaciones propias de la actividad cooperativaza con terceros no socios.
3. De los ingresos ordinarios, cooperativos y extraordinarios, deberán deducirse en concepto de gastos o minoración de ingresos, los siguientes:
a. Los gastos específicos necesarios para la obtención de cada tipo de ingreso.
A los ingresos cooperativos se les deducirá en concepto de gasto, el importe asignado a los bienes y servicios prestados por los socios a la cooperativa, siempre que no sea superior al valor de mercado o retribución normal en la zona; en caso contrario, se deducirá el valor de mercado o la retribución normal en la zona.
b. Los gastos generales necesarios para el funcionamiento de la cooperativa.
c. Los intereses devengados a favor de sus socios y asociados.
d. Las cantidades destinadas a amortizaciones.
e. Los gastos que genere la financiación externa de la cooperativa.
f. Otras deducciones que permita hacer la legislación aplicable.
Los gastos o deducciones señalados en los apartados b, c, d, y f se imputarán proporcionalmente a las cifras de ingresos ordinarios cooperativos y extracooperativos.
4. En la memoria anual, la cooperativa deberá reflejar la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del Fondo de Formación y Promoción Cooperativa del ejercicio anterior, y el plan de inversiones y gastos de éste para el ejercicio en curso.
Para reforzar el carácter social de la sociedad es suficiente con elevar las dotaciones del resultado único del ejercicio al FRO y al FEP. En nuestra abundante legislación cooperativa, la primera norma que ha impuesto la contabilización conjunta de los resultados del ejercicio (a nuestro juicio, no cabe otra opción) es la LCPV. Posteriormente, otras Leyes han admitido la opción, mediante la oportuna previsión estatutaria, de contabilización conjunta (art. 57 LCOOP, art. 57 LCAR o art. 59 LCCM). También se refiere a ella la LCCV, aunque en términos muy restrictivos; en el art. 65. 3 señala que: “… la distinción no será necesaria si los Estatutos sociales de la cooperativa establecen que la totalidad del excedente neto del ejercicio se destinará a patrimonio irrepartible”.
Sobre el particular, la Exposición de Motivos de la LCOOP reconoce que, en efecto: “La dificultad y el coste de gestión que supone en determinadas ocasiones contabilizar separadamente los resultados cooperativos de los extracooperativos ha aconsejado facultar a la cooperativa para que opte en sus estatutos por la no diferenciación”.
La no determinación del sistema de contabilidad conjunta resulta más sorprendente en aquellas Leyes como LCOOP (art. 58.2), la LCCAT (art. 66.2), o la LCAR (art. 57.4), en las que únicamente consideran obligatorio destinar el 50% de los resultados extracooperativos y extraordinarios al FRO. La LFCN (artículo 51) también prevé que debe destinarse al FRO el 50 % de los beneficios extraordinarios, siendo destinado el otro 50 a reservas voluntarias, que podrán tener el carácter de repartibles, en los términos previstos en el artículo 52 de la LFCN. En estos supuestos, ni se evita el supuesto peligro de que la cooperativa pueda distribuir como retornos los beneficios obtenidos de la actividad con terceros, ni se prevé la gestión más eficaz.
A nuestro juicio, no cabe duda de que este sistema debería ser sustituido por el de contabilidad conjunta, con fijación de una asignación porcentual más elevada a los fondos obligatorios.
No obstante, esa solución, tanto para las cooperativas sometidas a la LRFC [7] como para las cooperativas navarras, encuentra la barrera fiscal, dado que los artículos 13.10 LRFC y 9.10 de la LFRFC[8] supeditan el acceso a la condición de cooperativa fiscalmente protegida a la contabilización separada de los resultados extracooperativos.
Para evitar esta situación, el sector cooperativo debe pedir la derogación de las disposiciones referidas y una nueva redacción de las dos normas fiscales, en la que la consideración unitaria de los resultados cooperativos y extracooperativos no conlleve, sin más, la pérdida de toda la protección fiscal (así, también Pastor Sempere, 2002, 268 y Vargas Vasserot/Aguilar Rubio, 2006, 224-225).
2.2.2. La flexibilización del tratamiento legal del fondo de reserva obligatorio: de la irrepartibilidad y sus excepciones a la repartibilidad parcial
La irrepartibilidad de este fondo entre los socios se ha explicado por los objetivos de marcada proyección social de las sociedades cooperativas. Tradicionalmente, se ha considerado que ese patrimonio colectivo debía ser destinado a hacer efectivo el principio de solidaridad de los socios actuales con los de las generaciones futuras, si no se disuelve la cooperativa, o con personas que tienen las mismas necesidades, en caso de disolución de la sociedad, dado que, en ese supuesto, el remanente del fondo se entendía que debía destinarse a la promoción del cooperativismo[9]. En esa línea, el artículo 51.2 de LFCN señala que: “El Fondo de Reserva Obligatorio, que no será repartible entre los socios …”.
Sin embargo, este planteamiento clásico presenta cada vez más excepciones. En este aspecto, se ha pasado de la irrepartibilidad absoluta a la irrepartibilidad con excepciones, y, a continuación, a normas que prevén repartibilidad parcial del FRO, para evitar que la irrepartibilidad absoluta no se convierta en un elemento desincentivador para la constitución de cooperativas (Celaya, 1992, 229-233).
La norma que, decantándose por la irrepartibilidad, previó más excepciones fue la LCPV 4/93 (hoy sustituida por la LCPV 11/2019), que admitió la repartibilidad del FRO, bajo ciertos requisitos, en los casos de transformación de cooperativas en sociedad civil o mercantil (supuesto suprimido por la Ley 11/2019), en los de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior grado y en los de las cooperativas mixtas.
Por su parte, dentro de las normas que se decantan por la repartibilidad parcial del FRO ocupa un lugar relevante la LCAND de 2011, que, si así se establece expresamente en los estatutos, admite un reparto parcial del FRO en el supuesto de baja de un socio; concretamente en el artículo 60.5 prevé: … el socio que cause baja en la sociedad cooperativa tras una permanencia de al menos cinco años tendrá derecho al reintegro de una parte alícuota del cincuenta por ciento del importe de dicho fondo generado a partir de su ingreso, que se determinará en función de la actividad desarrollada en aquella. En este caso, el importe del citado reintegro se incluirá en la liquidación y se hará efectivo en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, sin que la parte no reintegrada devengue interés alguno[10]. A nuestro juicio, esta regulación es criticable porque, como señala la ACI[11], los fondos constituidos con los excedentes para el desarrollo de la cooperativa deben ser indivisibles durante la vida de la sociedad[12].
Incluso, y sin necesidad de previsión estatutaria, en el artículo 82.1 (letra e) de la LCAND se contempla también la repartibilidad parcial del FRO en caso de liquidación societaria, cuando establece lo siguiente: En la adjudicación del haber social se respetará íntegramente el Fondo de Formación y Sostenibilidad, y las personas liquidadoras ajustarán sus actuaciones al siguiente orden:
a) Se saldarán las deudas sociales.
b) Se reintegrará a las personas socias el importe de los fondos sociales voluntarios, de existir estos y estar dotados, comenzando por el Fondo de Retornos.
c) Se reintegrarán a dichas personas las aportaciones al capital social, actualizadas o revalorizadas, en su caso, comenzando por aquellas cuyo reembolso haya sido rehusado, conforme a lo previsto en el artículo 60.1, y continuando por las restantes, siendo preferentes, en ambos casos, las voluntarias frente a las obligatorias.
d) Efectuadas las operaciones indicadas en los apartados anteriores, el Fondo de Formación y Sostenibilidad y el treinta por ciento del Fondo de Reserva Obligatorio se pondrán a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, que los destinará de modo exclusivo a la promoción de las sociedades cooperativas.
e) Finalmente, el remanente existente del Fondo de Reserva Obligatorio, así como el remanente que pudiera existir en la sociedad cooperativa, se repartirán entre los socios y socias en función del grado de participación en la actividad cooperativizada y del tiempo de permanencia en la entidad.
En este caso, a diferencia del anterior, dado que la sociedad ya ha sido disuelta y no nos encontramos ante una cooperativa “viva”, si bien la propia ACI no lo recomienda; entre otras cosas, porque la posibilidad de distribuir los activos residuales de una cooperativa entre sus miembros al disolverla podría convertirse en un acicate para liquidarla, si admite que los fondos constituidos con los excedentes para el desarrollo de la cooperativa puedan repartirse entre los socios, por no existir ninguna obligación inherente al tercer principio cooperativo que lo impida (Hernández Cáceres, 2024, 494).
Por último, para el caso de transformación de una sociedad cooperativa andaluza, el artículo 78.2 de la LCAND permite que una parte del FRO pueda transferirse al patrimonio de la sociedad resultante de la transformación, al disponer: el cincuenta por ciento del Fondo de Reserva Obligatorio o de cualquier otro fondo de carácter irrepartible, así como la integridad del Fondo de Formación y Sostenibilidad, se pondrán a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, que lo destinará, exclusivamente, a la promoción de las sociedades cooperativas andaluzas, a menos que se haya establecido estatutariamente la irrepartibilidad del Fondo de Reserva Obligatorio, en cuyo caso, el mismo se pondrá a disposición de la Administración andaluza en su integridad.
Esta línea de repartibilidad parcial del FRO ha sido seguida por la LCRM de 2006 (artículo 71 y 75.1), que. en su artículo 75.1, señala: El Fondo de Reserva Obligatorio destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad cooperativa, es irrepartible entre los socios en un cincuenta por ciento, siendo repartible como máximo el otro cincuenta por ciento, si así lo determinan los Estatutos sociales, para los socios que causen baja justificada con arreglo a lo determinado en esta Ley, y siempre que el socio haya permanecido en la sociedad cooperativa durante al menos cinco años o el plazo superior que puedan establecer los Estatutos sociales.
Y también por la LCEx de 2018, en cuyo artículo 83.2 indica lo siguiente: El Fondo de Reserva Obligatorio es irrepartible entre los socios en un 50 %, siendo repartible como máximo el otro 50 % en el supuesto de liquidación de la sociedad cooperativa de primer grado, si así lo determinan los estatutos sociales, en proporción a la actividad cooperativizada realizada por cada uno de ellos en los últimos cinco ejercicios económicos, o desde la constitución de la sociedad si su duración fuese inferior. Los socios que durante el funcionamiento de la sociedad cooperativa hayan causado baja, voluntaria u obligatoria, o sus causahabientes, participarán en el reparto en la misma proporción, contados los ejercicios desde la fecha de baja, y sobre el importe del Fondo a la fecha de baja. El importe repartible a cada socio podrá ser compensado con deudas a cargo del socio y a favor de la sociedad cooperativa.
La cuestión de la irrepartibilidad ha sido
ampliamente debatida desde antiguo, considerándose el destino del haber líquido
uno de los puntos más delicados de la interpretación de la legislación de
cooperativas. Sobre este asunto, el propio Del Arco (1965, 83-84) llegó a
decir: “Hemos de confesar que, desde el punto de vista práctico y seguramente
del interés de las cooperativas y de los cooperadores, hacen vacilar las
razones de los que propugnan la incorporación de las reservas al capital y la
repartición del haber líquido de la entidad disuelta. Los asociados no se
encuentran demasiado propicios a efectuar aportaciones sabiendo que
difícilmente volverán a su patrimonio. La imposibilidad legal de incorporar las
reservas al capital, y la irrepartibilidad del haber líquido de la cooperativa
disuelta
son un lastre excesivo para que la autofinanciación pueda flotar sin
riesgos de constante zozobra (...). De otro lado, no puede negarse que las
cooperativas son personas de derecho privado y, por lo tanto, su patrimonio
debe ser de los asociados, y no hay razón alguna convincente para que, en caso
de disolución, se adjudique al Estado o a otras cooperativas”.
Ahora bien, no deja de ser cierto que la opción legislativa por la irrepartibilidad se ha mantenido constante hasta fecha reciente y que las Leyes de cooperativas de 1931 y de 1942, a pesar de su distinta concepción ideológica, coincidían en conceptuar a las cooperativas como entidades sin ánimo de lucro, aunque, a nivel doctrinal, Sánchez Calero y Olivencia (1964, 146) señalasen que las cooperativas están muy cerca, por no decir dentro, de las sociedades lucrativas. Con ello, se recogía una concepción de cooperativa que trascendía a la empresa concreta. Para justificar este modelo, Vicent Chuliá (1974, 162 y ss.) se ha referido al “papel colectivizador del cooperativismo” y a que en la definición legal de cooperativa debe determinarse la existencia de una “propiedad privada colectivista” (1976, 136).
En contra de esa drástica postura se ha posicionado, también de forma enérgica, Rosembuj (1993. I, 41 y ss.). por considerar que la ley no puede imponer tantos costes ideológicos y políticos. En concreto, señaló: “El legislador asume para la cooperativa un conjunto de tal magnitud de deberes y obligaciones de hacer cooperativismo, que está propiciando que las cooperativas sean expulsadas del mercado. Esas obligaciones legales son consideradas como una intervención estatal, pública, despótica; a través de la Ley, en la vida interna de la sociedad, que supone un alto coste de transacción de hacer cooperativismo”. Por ello, el autor aboga por la libertad de decisión de cada entidad a ese respecto.
Y es que, según nuestro criterio, en la actualidad, junto a la concepción colectivista, que, indudablemente, debe ser ponderada y tratada de forma favorable desde el punto de vista fiscal, debe coexistir otra noción de cooperativa que, a diferencia del criterio expuesto anteriormente, se circunscriba a los propios socios, es decir, que su objeto se concrete en la satisfacción de los intereses de los propios socios; socios que, muy legítimamente, deben pretender obtener la máxima ventaja económica de su actividad empresarial, si bien no conforme a criterios capitalistas sino proporcionalmente a su participación en la actividad cooperativizada (sobre esta cuestión, ampliamente, Ispizua, 1997, 149 y ss.).
En palabras de Rosembuj (1993. I, 44): “Todo lo demás le sobra, no lo necesita y no pierde esencia, ni renuncia a ninguna de sus características si así lo hiciera. La consideración de una cooperativa como algo más que una empresa, escuela, sindicato, partido político e iglesia se fundamenta en una cultura política e ideológica del resistencialismo ya superada. Se corresponde con un cooperativismo como hecho ideológico y sociológico, que no económico, limitador del movimiento cooperativo y de la doctrina cooperativa”.
Para esta opción doctrinal, el hecho
diferencial cooperativo consiste, además de en la gestión
democrática de la empresa, en la ausencia de naturaleza de dividendos de los
excedentes, los cuales no se hallan afectados a la remuneración de capital. Por
el contrario, lo relevante en la cooperativa es que debe retribuirse al socio
utilizando fórmulas de proporcionalidad respecto de su participación en la
actividad cooperativizada, permitiendo que puedan obtener ventajas de la
aplicación de los patrimonios de afectación a sus fines específicos, sean éstos
de consolidación, desarrollo o garantía de la sociedad.
En definitiva, la principal diferencia que legitima a la cooperativa consiste en distribuir los excedentes entre los socios, pero no con respecto al capital aportado sino sólo con referencia a la participación cooperativa del socio dentro de la empresa (así, Rosembuj, 1993. II, 121 y ss.).
A nuestro juicio, el elemento definitorio de la sociedad cooperativa es que constituye una iniciativa empresarial, con vocación social, por parte de un grupo de personas que, al margen de la participación capitalista de cada socio, tiene por finalidad la satisfacción de sus necesidades mediante la recuperación de la forma de empresa personalista y de funcionamiento interno democrático.
Este planteamiento encuentra amparo en el 129.2 de la CE, que al señalar: Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas, presenta a la cooperativa como una fórmula jurídica adecuada para facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción y para alcanzar un empleo digno, así como para canalizar las formas participativas en las empresas.
Este precepto constituye un mandato dirigido a los poderes públicos para que fomenten las sociedades cooperativas, es decir, para que tomen las medidas adecuadas para que el modelo económico constitucional de economía social de mercado se nutra de empresarios cooperativos.
Con ello, nuestra Constitución de 1978 sitúa a la sociedad cooperativa, adecuándose para ello a las exigencias actuales y recogiendo las tendencias más modernas de las legislaciones europeas sobre cooperación, en el contexto adecuado de la participación, contrastando así con otras Constituciones, como la italiana de 1947, que en su artículo 45 adopta la postura clásica, más restrictiva y parcialmente superada en relación con el Cooperativismo, al señalar: La República reconoce la función social de la cooperación con carácter de mutualidad y sin fines de especulación privada ….
La Ley alemana reguló hace más de cien años, y lo mantiene, un tratamiento favorable al reparto del patrimonio final liquidatario como un derecho patrimonial de los socios, pudiendo, no obstante, los estatutos sociales de la entidad prever otro destino.
Según nuestro criterio, esa idea debe introducirse sin complejos en el Derecho Cooperativo español y, por tanto, en la LFCN, por no ser contrario, según la ACI, con lo dispuesto en el tercer principio cooperativo, como hemos visto, y ser acorde con el mandato constitucional del artículo 129.2 de la CE, en cuanto que de esa forma se fomenta el desarrollo de las sociedades cooperativas.
Consideramos que las distintas legislaciones deben dejar a la autorregulación de los socios, vía estatutos, qué tipo de cooperativa quieren constituir, sin perjuicio de que aquellas que se decanten por la irrepartibilidad de los fondos constituidos con los excedentes para el desarrollo de la cooperativa; fondos que, después de la extinción de la misma, serán destinados a otra empresa cooperativa, entidad federativa, confederación o entidad administrativa correspondiente, con el fin de destinarlos a la promoción del cooperativismo, es decir, en definitiva, al beneficio de los miembros de las economías locales y de la comunidad en general, se les reconozca un trato fiscal más favorable que el general de las sociedades cooperativas[13].
2.2.3. La imputación de pérdidas y su compatibilidad con la responsabilidad limitada de los socios como elemento clave para la subsistencia del tipo societario
La LFCR establece en el artículo 8.1 que “La responsabilidad de los socios podrá ser limitada o ilimitada según dispongan los estatutos. A falta de disposición expresa, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros estará limitada a las aportaciones al capital social suscritas, con independencia de que estén o no desembolsadas”. Sin embargo, en el artículo 53.2, relativo a la imputación de pérdidas, se prevé que “Las pérdidas asumidas por los socios, pero no compensadas, serán consideradas como un crédito a favor de la cooperativa que podrá ser ejercitado, aunque el socio haya causado baja voluntaria u obligatoria en la cooperativa”.
La doctrina coincide en que la imputación de pérdidas constituye un sistema de saneamiento empresarial específico de las sociedades cooperativas, aunque discrepa sobre el alcance de una regulación como la reproducida ut supra sobre el patrimonio de los socios:
1º. Un sector considera que, si los estatutos no lo remedian, a los socios pueden imputárseles cualquier tipo de pérdidas sociales, por las que responden ilimitadamente (Así, Paniagua, 2005, 222 y ss.; Paz Canalejo (1979, 107) o Fajardo, 1997, 243-245). Para estos autores el principio de la responsabilidad limitada del socio solo tiene vigencia frente a terceros, y ello por el hecho de referirse expresamente el legislador a las deudas sociales, defendiendo que vía imputación de pérdidas los socios responden ilimitadamente frente a la Cooperativa, distinguiendo así entre responsabilidad interna y externa.
2º. En contra de esta posición, y a favor de la responsabilidad limitada, se señala como posible la cancelación de deudas por el abandono de capital a modo de pago por cesión de capital, pero no la exigencia directa de las pérdidas al socio (Así, Gomeza Villa, 2001, 332-335 o Elena Díaz, 1988-89, 197).
Dado que partimos de la defensa del principio de responsabilidad limitada del socio como elemento clave para la supervivencia del tipo societario, consideramos que el régimen de imputación de pérdidas debe tener como límite las aportaciones del socio. De esta forma, el principio de responsabilidad limitada del socio debe operar tanto en el plano interno como externo. Otra cosa distinta es que si como consecuencia de las relaciones bilaterales/contractuales del socio con la cooperativa, el socio debe personalmente a la entidad cantidades originadas por las prestaciones de servicios de ésta, el socio deba abonarlas, al margen de cuál sea su cuantía y en las condiciones pactadas con la cooperativa, ya que de lo contrario estaríamos ante un incumplimiento contractual. Por tanto, no deben confundirse dos planos distintos, como son el del resultado económico de la actividad de la cooperativa y el de las relaciones contractuales entre el socio y la cooperativa. En el marco de las relaciones contractuales del socio con la cooperativa, los saldos acreedores o deudores no deben resolverse vía imputación de pérdidas, porque es una relación contractual que debe cumplirse, aunque los resultados económicos de la cooperativa sean de beneficios, y todo ello porque esa relación contractual derivada de la actividad del socio con la cooperativa se desarrolla al margen de las aportaciones del socio al capital y la responsabilidad limitada del socio por las deudas de la cooperativa, ya que las deudas derivadas de la relación contractual son deudas propias.
Según nuestro punto de vista, para abordar esta cuestión, debemos partir del concepto moderno de cooperativa como sociedad abierta que puede operar tanto con socios como, en su caso respetando los límites legales, con terceros. En efecto, en la actualidad, las cooperativas deber ser conceptuadas como verdaderas sociedades y, por tanto, personas jurídicas, en el sentido de entes superiores y distintos a los sujetos que las integran, dotados del atributo de la personalidad, que les otorga capacidad para obligarse, para actuar, en definitiva, en el tráfico jurídico, siéndoles por ello imputables todos los resultados prósperos o adversos que resulten de su actuación. De forma acorde con ello, de las eventuales pérdidas debe responder todo el patrimonio de la cooperativa, incluidas las aportaciones de los socios. Asimismo, la naturaleza societaria de la cooperativa impide considerar que la pérdida no es de la sociedad, sino del socio directamente. A nuestro juicio, no cabe otra interpretación que la naturaleza societaria de la pérdida; pérdida societaria, sujeta a un particular régimen legal de imputación, que debe incardinarse dentro de las medidas previstas, en este tipo societario, para la protección de los terceros y que debe ser compatible con el régimen de responsabilidad limitada que suelen prever las leyes de cooperativas modernas.
El propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de abril de 2009 (la Ley 149550/2009), afirma:” El principio prohibitivo del enriquecimiento injusto no puede servir de pretexto para hacer que los socios respondan personalmente de las deudas sociales más allá del régimen establecido por la ley para cada tipo de sociedad. Si bien se mira, la tesis de la parte recurrente sería trasladable a las sociedades anónimas para que los socios respondieran también de las deudas sociales con su propio patrimonio, pues igualmente se habrían enriquecido no haciendo las aportaciones necesarias para atender la deuda. Por ello la cuestión debe resolverse no desde hipótesis más o menos aventuradas sobre la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento en este caso sino desde la terminante disposición del artículo 5 de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (hoy derogada) que, de la misma forma que el artículo 15.3 de la Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, limita la responsabilidad de los socios por las deudas de la cooperativa a sus aportaciones al capital social, sin extenderlas lógicamente a las que tendrían que hacer para atender cada deuda social en caso de insolvencia de la cooperativa porque, de ser así, se estaría imponiendo a los socios una responsabilidad personal ilimitada por las deudas sociales. Así las cosas, y al margen del mayor o menor acierto de los fundamentos de la sentencia impugnada sobre la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento, debe concluirse que en modo alguno infringió el artículo 1.4 CC ni la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio prohibitivo del enriquecimiento injusto, porque este principio no puede convertirse en una fuente indiscriminada de obligaciones que haga responder a sujetos distintos del legalmente obligado por la sola circunstancia de haber obtenido aquéllos alguna ventaja o provecho cuando, como en este caso, existe un régimen legal que junto al sujeto contractualmente obligado, la cooperativa, contemple la posible responsabilidad solidaria, en garantía de los acreedores, de otros sujetos, los miembros del consejo rector, pero sin extender en modo alguno esta garantía también a la responsabilidad de los propios socios, ya que, en tal caso, la referida limitación legal de su responsabilidad sería puramente ilusoria, porque por cada deuda social desatendida tendrían que hacer nuevas aportaciones, no representativas ya del capital social, o pagar directamente al acreedor social en proporción a su respectiva participación en dicho capital”.
En el plano práctico, la primera Ley que estableció expresamente que las pérdidas de la cooperativa sólo podrán imputarse al socio hasta el límite de sus aportaciones al capital fue la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas de Cataluña, hoy sustituida por la Ley 12/2015 (LCCAT). Repárese en que, por una parte, en el artículo 54 dispone que: “Salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario, los socios han de responder de las deudas sociales de forma limitada a las aportaciones al capital social suscritas, tanto si son desembolsadas como si no”; y, por otra, en su artículo 67.4 prevé que: “Las pérdidas que, transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 1, queden sin compensar deben satisfacerse directamente por el socio o socia en el plazo de un mes hasta el límite de sus aportaciones al capital, si no se insta a la quiebra de la cooperativa o se acuerda el incremento de aportaciones sociales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 54”. Posteriormente, Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (LCAND), en su artículo 69.2, y Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria (LCCANT), en su artículo 72.2, también prevén de forma expresa que: “Las pérdidas se imputarán al socio hasta el límite de sus aportaciones al capital social”.
Según nuestro criterio, una Ley de Cooperativas moderna, y, por tanto, la LFCN, debe contener:
1ª. Un sistema de imputación único para las pérdidas procedentes de la actividad económica realizada por la cooperativa con los socios y para resto de las pérdidas societarias.
2ª. Una previsión expresa de que las pérdidas se podrán imputar al socio hasta el límite de sus aportaciones al capital social.
Con este régimen legal y con la exigencia, prevista en todas las leyes de nuestro país, de mantener la cuantía de la aportación obligatoria para poder seguir siendo socio (por todas, artículo 46 LCOOP, 61.1 LCPV o 45.3 LFCN), los afectados, es decir, aquéllos cuya aportación obligatoria, como consecuencia de las deducciones en el capital social para compensar pérdidas, haya quedado por debajo de la cifra fijada por los estatutos o por la asamblea general, deberán realizar el desembolso necesario hasta alcanzar su importe, si quieren mantener su condición. De ese modo, se garantiza la compatibilidad real de la responsabilidad limitada, que suelen prever las leyes de cooperativas modernas, y del sistema de imputación de pérdidas. Con el régimen apuntado, los socios responden únicamente hasta el límite de las aportaciones al capital social que hayan suscrito. La necesidad de realizar aportaciones suplementarias para mantener la cuantía de la aportación obligatoria, reducida por pérdidas, sólo es necesaria para mantener su condición, dado que, para mantener el privilegio de la responsabilidad limitada, los socios deben aportar a la sociedad la cifra de capital adecuada.
Insistimos en que cuestión distinta es la responsabilidad de los socios por sus deudas con la cooperativa derivadas de la producción de bienes y de la prestación de servicios cooperativizados. Los socios de una cooperativa pueden responder por las deudas (no por las pérdidas) que hayan sido originadas por la producción de bienes y por la prestación de servicios cooperativizados, hasta el límite del valor de los bienes y de la prestación de los servicios que hayan recibido (deudas derivadas del desarrollo concreto de la actividad cooperatizada con cada socio: deudas mutualistas o contractuales). En este sentido es de interés la declaración que hace la Ley valenciana de que, en principio, “la responsabilidad de las personas socias por el cumplimiento de las obligaciones que contraigan en el uso de los servicios cooperativizados será ilimitada” (art. 4.3 de la LCCV).
El autor declara que no existe ningún conflicto de intereses.
Declaración sobre el uso de IA generativa: Durante la preparación de este trabajo no se empleó ninguna herramienta de inteligencia artificial.
Este estudio, que constituye una versión ampliada de la ponencia presentada en la Jornada sobre Derecho Cooperativo organizada por la Universidad Pública de Navarra el 20 de marzo de 2025, se realiza en el marco del Programa Estatal para la Investigación y el Desarrollo Experimental del Plan Estatal de Investigación Científica, Técnica y de Innovación 2024-2027, dentro del Proyecto titulado “El socio ante la sociedad cooperativa: análisis del equilibrio inestable de las diversas dimensiones jurídicas que concurren en una misma persona”, registrado con la referencia PID2024-160119NB-I00.
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[1] 1. Adhesión libre; 2. Control democrático; 3. Devolución o bonificación sobre las compras; 4. Interés limitado al capital; 5. Neutralidad política y religiosa; 6. Ventas al contado; 7. Fomento de la enseñanza.
[2] La GenG establece que “las cooperativas participaran de la condición de comerciantes en el sentido del Código de Comercio, salvo que la presente Ley disponga lo contrario” (parágrafo 17.2).
[3] Repárese en que en el año 1978 (RD 1885/1978) a una sociedad de carácter esencialmente mutualista y fuertemente personalista como la sociedad de garantía recíproca se le atribuye carácter mercantil, por ser lo más adecuado para una eficaz organización. Este mismo carácter mercantil es reconocido por el artículo 4 de la Ley 1/1994 sobre régimen jurídico de la sociedad de garantía recíproca.
[4] En esta línea se manifiesta la STC 72/1983, que, tras negar con carácter general el carácter mercantil de las cooperativas, afirma indirectamente la vigencia del artículo 124 del CCom, al decir que “si en algún supuesto, por aplicación de la legislación general de carácter mercantil, debiera calificarse de sociedad mercantil algún tipo de cooperativa (…) en este caso sería de aplicación la legislación mercantil…”. En cambio, otras sentencias, por ejemplo, la STS de 24 de enero de 1990, al resolver la aplicación de la institución de la quiebra a una cooperativa valenciana, se considera que los conceptos de comerciante y de actos de comercio han sido “rebasados por el Derecho mercantil actual, que contempla básicamente la actividad empresarial como fin esencial del Derecho mercantil, extremos tenidos en cuenta sin duda alguna por el legislador (…) cuando aún no se ha producido la modificación del Código de comercio, superado por una realidad cambiante, en la que, en el momento presente, puede calificarse a las sociedades cooperativas como empresarios sociales, tengan o no fin lucrativo, alcanzándoles, ciertamente, muchas disposiciones mercantiles, que han de ser respetadas por el legislador autonómico según mandato constitucional”.
[5] A la hora de valorar esta situación encontramos serios recelos. La doctrina de forma mayoritaria (Arroyo, Borjabad, Divar, Vicent Chulíá, Paniagua, etc.) coincide en que la fragmentación de nuestra Legislación cooperativa es perjudicial para una sociedad que tiene que competir con instituciones capitalistas que tienen una regulación uniforme y difícilmente explicable ante el mandato de fomentar las sociedades cooperativas que impone el artículo 129.2 de la CE. E, igualmente, en que la existencia de tantas leyes de cooperativas en España va en contra de la propia lógica jurídica. Entre todas las opiniones críticas, cabe destacar la del profesor Arroyo (1992, 15 y 16), que se pronuncia sobre esta situación en los siguientes términos: "La ciencia jurídica dispone de técnicas legislativas depuradas para dar solución adecuada a problemas políticos, sin menoscabo del rigor científico de la materia regulada. No es moneda de uso corriente, en la actual sociedad democrática española, navegar en contra de las potestades legislativas de las Comunidades Autónomas. Nadie puede negar que el movimiento cooperativo histórica, sociológica y económicamente, ha prendido con más fuerza entre las poblaciones asentadas en las hoy llamadas Comunidades Autónomas. El movimiento catalán cooperativo es un dato histórico de singular importancia, la estructura cooperativa vasca domina buena parte de la organización económica euskaldún, las cooperativas ganaderas gallegas presentan cifras de facturación homologables a empresas multinacionales, y las cooperativas agrícolas andaluzas pueden ser el fermento de la expansión económica de toda la región. No nos engañemos, el poder central no puede ser insensible a la evidencia. En pocas palabras, la cooperación hunde sus raíces en una estructura política regional, formalista o cantonal. Ahora bien, si el político no puede volver la espalda a la realidad, la política legislativa tampoco puede olvidar que las disciplinas jurídicas tienen sus límites, que tampoco es bueno soslayar. Por todo ello me parece más acertado que el Estado central se hubiera reservado -como creo que manda la propia Constitución- la competencia legislativa exclusiva en todo el territorio nacional, bien por el cauce de la ley de bases o mejor aún por el texto articulado, dejando para las Comunidades ya el desarrollo articulado, ya la potestad reglamentaria. En la peor hipótesis se hubiera respetado el esfuerzo de la doctrina científica, y en la más favorable se habría evitado tanto alarde legislativo y tanta reiteración”.
Hoy en día es comúnmente aceptado que las CCAA, en materia de cooperativas, no necesitan regular ex novo y totalmente todo lo relativo a las mismas. Ciertamente, no se ve ninguna necesidad de que materias como el concepto legal de sociedad cooperativa, el régimen de los órganos de gestión y control de la cooperativa y de verificación o censura de cuentas, el régimen del capital, las causas de disolución o el procedimiento de liquidación sean distintas en cada uno de los territorios autónomos. Aún adquiere más consistencia este argumento cuando es opinión comúnmente aceptada que tampoco es conveniente que existan diferencias en relación con los aspectos citados entre la legislación italiana, alemana o francesa, por lo que sería conveniente que se publicase una Directiva en orden a uniformar el Derecho de cooperativas, como se ha hecho con el Derecho de sociedades de capital en sus aspectos más importantes (Vicent Chulía, 1976, 81 y ss.).
[6] En la LCCAT -artículo. 51- se exime de intervención a las cooperativas de tres socios; en la Ley Valenciana no se establece la intervención dentro de los órganos sociales; la LCPV -artículo 53.1- no se refiere al órgano de intervención, sino a la Comisión de Vigilancia, como órgano de fiscalización o control para cooperativas de gran dimensión: no será obligatoria cuando el número de socios resulte inferior a cien.
[7] Ley 20/1990, de 119 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.
[8] Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.
[9] Entre los clásicos del cooperativismo se han pronunciado en contra de la repartibilidad del fondo autores como Buchez, Raiffeisen, Fauquet o Lambert y a favor Schultze-Delitzsch. Un excelente estudio sobre la irrepartibilidad del fondo de reserva obligatorio puede verse en ISPIZUA, 1997, 31 y ss.
[10] Sobre esta cuestión, el artículo 48.3 del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas señala: De establecerse el carácter parcialmente repartible del Fondo de Reserva Obligatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 60.5 y 70.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, su plazo de reembolso será el que señalen los estatutos sociales sin que el importe no reintegrado devengue interés alguno. El citado plazo estatutario no podrá ser superior a seis años en caso de exclusión y de baja no justificada, a cuatro años en caso de baja justificada, y a un año, u otro plazo superior que permita la acreditación del carácter de heredero o legatario de la persona socia fallecida, en el supuesto de que dicha baja sea por defunción. Todo ello operará sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, a propósito de las aportaciones rehusables.
[11] En Notas de orientación para los principios cooperativos, p. 45. Este documento puede consultarse en: ALIANZA COOPERATIVA INTERNACIONAL: Notas de orientación para los principios cooperativos, 2016. Disponible en https://ica.coop/sites/default/files/2021-11/Guidance%20Notes%20ES.pdf.
[12] Otra cosa sería que, por razones de justicia y un vez respetado el interés más digno de tutela, que es el de garantía, de establecerse el carácter repartible del FRO, se contemplase, en la adjudicación del haber social, el reintegro de una parte del fondo a aquellos socios que hubiesen permanecido en la cooperativa durante un plazo amplio (al menos, diez años), siempre que se hubiesen dado de baja por causa justificada poco antes (por ejemplo, dentro de los cinco años anteriores) de la adopción del acuerdo de disolución (Gadea Soler, 2025, 51-52).
[13] La reforma del régimen fiscal y el adecuado tratamiento a las sociedades cooperativas es una cuestión urgente que no admite más demora. En este sentido, entre otros, Calvo Ortega, 2005, AlguaciL Marí, 2010, Rodrigo Ruiz, 2010 o Aguilar Rubio, 2015. A nuestro juicio, el hecho que justifica un tratamiento fiscal especial de las cooperativas es que la sociedad cooperativa constituye un modelo de empresa participativa que basa su funcionamiento interno en principios de verdadera democracia económica. Un aspecto clave a considerar es que la protección fiscal de este tipo societario no puede contener imposiciones y restricciones que sean contrarias a la eficacia económica que toda empresa debe perseguir en un mercado competitivo, porque ello sería contrario al fomento del cooperativismo mediante una legislación adecuada, en los términos exigidos por el artículo 129 de la CE.