El capital y la aplicación de resultados en las Sociedades Agrarias de Transformación: praxis y propuestas lege ferenda[1]
POR
Emilio MAULEÓN MÉNDEZ y
Juana Isabel GENOVART BALAGUER[2]
RESUMEN
El marco jurídico de las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) no regula con detalle aspectos jurídicos y económicos de estas sociedades, concediendo un amplísimo margen a la voluntad de los socios, quienes lo configurarán en los estatutos sociales.
Esta ausencia de regulación u otorgamiento de libertad, como se quiera interpretar, en torno al régimen económico de esta figura societaria, ha dado lugar a la existencia de SAT muy distintas en función de su particular solución negocial plasmada en los estatutos. Ello motiva la existencia de SAT que toman como modelo económico-financiero de referencia el de las cooperativas, otras que han puesto la vista en la estructura económico-financiera de las sociedades anónimas y limitadas, y un tercer grupo, que no contienen apenas normas concretas relativas a su régimen económico y en alguna ocasión se han calificado como sociedades económicamente muy básicas.
En este trabajo analizamos la configuración que en la realidad presentan estas organizaciones y que como se verá, da lugar en ocasiones a unas entidades híbridas. Para constatar la realidad de las SAT, analizamos todos los estatutos y actas fundacionales de las SAT inscritas en Baleares. Así hemos conocido la verdadera regulación estatutaria de aspectos políticos, económicos y sociales, que el legislador dejó a criterio de sus socios.
Sobre lo anterior, expondremos propuestas de mejora en la regulación de estas entidades.
Palabras clave: entidad de participación, estatutos sociales, capital social, resultados, fondos sociales.
Claves Econlit: G32, M41, P32, Q13
THE CAPITAL AND APPLICATION OF RESULTS IN AGRARIAN PROCESSING COMPANIES: PRAXIS AND PROPOSALS LEGE FERENDA
ABSTRACT
The legal framework for Agrarian Processing Companies (SAT) does not regulate legal and economic aspects of these companies in any great detail, allowing a wide margin to the will of the partners, those who will shape in the bylaws.
This lack of regulation or granting of freedom, as desired interpret, around the economic system of this form of company, has led to the existence of SAT very different depending on their particular bargaining solution embodied in the statutes. This motivates the existence of SAT taking as an economic-financial model of reference of cooperatives, others have eyes on the economic and financial structure of corporations and limited partnerships, and a third group, which contain only specific rules regarding its economic system and on occasion have been described as economically very basic societies.
This paper analyzes the real configuration presented in these organizations and as will be seen, sometimes leads to a hybrid entities. To verify the reality of the SAT, we analyze all the statutes and founding minutes of the SAT enrolled in Baleares. So we have known the true statutory regulation of political, economic and social aspects, the legislature left to the discretion of its partners.
On the above, we will present proposals to improve the regulation of these entities.
Keywords: entity participation, bylaws, social capital, results, social funds.
Según los caracteres legales, la realidad económica y la praxis en la regulación estatutaria de estas sociedades, podemos definir las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT en adelante) como entidades de la economía social, con personalidad jurídica propia desde su inscripción registral, constituidas fundamentalmente por titulares de explotaciones agrarias y trabajadores agrícolas, que se asocian para participar activamente en la entidad en beneficio de todos los socios; de estructura corporativa y, en principio democrática, de capital variable y con responsabilidad patrimonial limitada por decisión de los socios.
Atendiendo a una perspectiva jurídica, las SAT tienen su origen en la Ley de Colonización de Interés Local (25 de noviembre de 1940, derogada en 1946), donde surgen los denominados Grupos Sindicales de Colonización Agraria. El RDL 31/1977, que extinguió la sindicación obligatoria, previó la necesidad de regular, adaptar y sistematizar dichos Grupos, que pasaron a denominarse SAT. Sin embargo, no fue hasta 1981 cuando se aprobó la normativa sustantiva de las SAT, el RD 1776/1981, que regula el Estatuto de las SAT (RDSAT en adelante), siguiéndole la OM del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA, 14 de septiembre de 1982), que desarrolló dicho Estatuto (OMSAT en lo sucesivo). Era voluntad de los responsables del MAPA, el diseño de una entidad que sin perder el componente mutualista y societario, respondiera con más flexibilidad a los retos de una agricultura mucho más moderna (Román, 2008:73).
A pesar del reconocimiento legislativo español a la economía social que subraya Fajardo (2012), el siguiente hito normativo de la SAT lo hayamos treinta años después y en el plano autonómico. Así la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobó el Decreto 15/2011 que aprueba el Estatuto de las SAT en Aragón (DSATA en lo sucesivo), si bien Argudo (2012:30) destaca que esta norma no afronta los graves problemas que se vienen denunciando respecto a la regulación jurídica de estas sociedades. Finalmente, en 2013 se aprueba la última norma sobre la materia. Se trata del Decreto 199/2013 de la Generalitat de Cataluña (DSATC en adelante), que junto con Aragón, son las únicas comunidades que han legislado al respecto.
Analizando el marco jurídico nacional de las SAT (RDSAT y OMSAT), observamos que no regula con detalle aspectos jurídicos y económicos, concediendo un amplísimo margen a la voluntad de los socios, quienes los configurarán en los estatutos sociales. Esta ausencia de regulación u otorgamiento de libertad, como se quiera interpretar, en torno al régimen económico de esta figura societaria, ha dado lugar a la existencia de SAT muy distintas en función de su particular solución negocial plasmada en los estatutos. Lo anterior ha motivado la existencia de SAT que han tomado como modelo económico-financiero de referencia el establecido para las cooperativas, otras que han puesto la vista en la estructura económico-financiera de las sociedades anónimas y las sociedades limitadas y un tercer grupo de estatutos de SAT, que no contienen apenas normas concretas relativas a su régimen económico y en alguna ocasión se han calificado como “sociedades económicamente muy básicas” (Vargas, 2012:72).
La oportunidad de este estudio no ofrece dudas. Es poca la literatura especializada que ofrezca trabajos científicos dedicados a las SAT y ningún trabajo reciente acomete los aspectos aquí tratados. Entre los trabajos doctrinales de interés utilizados para conocer el estado de la cuestión, centrados en aspectos jurídicos, destacan: Paz (1982), Corral (1989), López de Medrano (1991), Bel (1995), Gadea (1996), Beltrán (2001), Martínez (2006), Muñoz (2006), Vargas y Aguilar (2006), Román (2008), Vargas (2010 y 2012), Múzquiz (2010) y Argudo (2012). Ninguna de las anteriores obras ha tratado diversas cuestiones que pondremos de relieve en este trabajo: la nueva regulación del Decreto catalán sobre SAT, aspectos contables de este sujeto contable y, en especial, un análisis de la realidad de la configuración estatutaria de estas entidades, aspecto éste que deseamos encumbrar, porque dada la holgadísima libertad que otorga la normativa sustantiva a los socios para regular en los estatutos importantes aspectos jurídicos y económicos, un estudio serio de esta figura requiere analizar con hondura las cláusulas estatutarias que rigen en la praxis. A partir del conocimiento de esta realidad, estaremos en las mejores condiciones de proponer mejoras en la regulación de esta figura social.
Para ello, hemos examinado la realidad registral, es decir, toda la documentación existente en el Registro de SAT de Baleares, eligiendo a tal fin las entidades de esta naturaleza inscritas en el Registro. Con ello, se ha conseguido conocer la verdadera regulación estatutaria de importantísimos aspectos políticos, económicos y sociales de estas entidades de la economía social, que el legislador dejó al criterio modulador de sus socios.
El ámbito territorial establecido en el estudio, necesariamente subordina el alcance de las conclusiones que se puedan obtener. Huelga justificar que por limitaciones al alcance, nos resultaba inviable extender el estudio a todo el territorio nacional, considerando además las dificultades de encontrar datos globales para toda España, puesto que la estadística que ofrece la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES), engloba las SAT dentro de la categoría de “cooperativas”, sin ofrecer por tanto datos singulares para cada forma jurídica; por su parte, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, hace lo mismo, englobando de nuevo las SAT en una categoría que acoge distintas formas sociales. Ello no obstante, no cabe duda, de que los resultados pueden ser significativos y no sustancialmente diferentes a los que se obtendrían de otros registros autonómicos. Igualmente deseamos hacer hincapié, en que la clasificación de las SAT por actividades a nivel nacional y a nivel autonómico balear, es muy similar. Asimismo, el tamaño de estas entidades atendiendo al número de socios, también presenta enormes similitudes entre la situación nacional y la balear[3].
La metodología utilizada ha consistido en el análisis cualitativo y cuantitativo de la información obrante en el expediente de cada sociedad abierto en el Registro de SAT autonómico de Baleares, en especial: el acta fundacional, memoria de actividades y los estatutos, así como las modificaciones estatutarias y las cuentas anuales del trienio 2010-2012 que han remitido las SAT al Registro. El acceso a este Registro administrativo dependiente de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Gobierno balear, nos ha permitido disponer de la información del colectivo completo de estas entidades, toda vez que la inscripción de la constitución de éstas en este Registro, es un requisito imprescindible para otorgarles la personalidad jurídica.
La recogida de información se inició en agosto de 2013 y fue un trabajo laborioso, que tuvo una duración aproximada de cinco meses. Se ha tomado como población objeto de estudio, a la totalidad de las SAT que, en el año 2013, estaban inscritas en el Registro. No se han considerado, pues, aquellas SAT que ya estuvieran disueltas, extinguidas, transformadas, fusionadas o que atravesaran situaciones concursales. Los motivos esgrimidos para justificar la toma de la totalidad de la población y no de una muestra, son dos. En primer lugar, la disponibilidad de la información. En segundo lugar, porque la cifra de las entidades inscritas en dicha fecha, resulta manejable para el tratamiento de aquélla. Al final del año 2013, Baleares contaba con un total de 120 SAT inscritas.
Hemos estudiado la configuración jurídica de cada sociedad, analizando para ello los siguientes aspectos:
a) El tipo de responsabilidad patrimonial elegida por los socios de la SAT.
b) La evolución y composición del capital: su cifra inicial y la actual, las clases de resguardos, los dividendos pasivos y sus plazos de desembolso, así como también la naturaleza, realidad y valoración de las aportaciones de los socios al capital.
c) El nivel de variabilidad del capital social, mediante el análisis del número de socios inicial, la posterior entrada y salida de socios, así como las modificaciones de la cifra de capital.
d) Considerando que el RDSAT delega a una regulación estatutaria el ejercicio del derecho de voto en acuerdos de índole económica, verificar la regulación estatutaria del ejercicio del derecho de voto, al objeto de constatar el mayor o menor carácter personalista del tipo social.
e) Las disposiciones que regulan el proceso de aplicación de resultados, con especial atención al criterio básico para el reparto de beneficios, así como la obligatoriedad de dotar fondos sociales y el destino de éstos.
Al objeto de la ordenación de las SAT según las actividades que desarrollan, se han tomado los criterios de clasificación que establece el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en sus informes estadísticos anuales para las SAT.
Tabla 1: Clasificación de las SAT según actividad (diciembre 2013)

Como era previsible, las actividades de explotación agrícola y ganadera, o una mixtura de ambas, son las predominantes, entorno a un 70 por cien del total. El 30 por cien restante, son entidades dedicadas a la comercialización y la agroindustria, llamando la atención una SAT titular de un agroturismo.
Por otra parte, el 97,5 por cien de las entidades son SAT que compran bienes o servicios a sus socios y posteriormente los venden al mercado[4], frente al 2,5 por cien restante que compran bienes o servicios en el mercado y luego los transmiten a sus socios.
Con la finalidad de conocer la dimensión de las SAT en Baleares, ampliamos el análisis examinando determinados indicadores económicos: volumen de activos, cifra de negocios y número de socios. La elección de estos indicadores no es casual. El legislador, al regular ciertos aspectos de la contabilidad, los toma en consideración. El total del activo y la cifra de negocios, son dos de los tres parámetros que delimitan la posibilidad de aplicar el Plan General de Contabilidad (PGC) o el PGC Pymes; también se observan a los efectos de aplicar los criterios para microempresas; dentro del PGC, definen la posibilidad de formular cuentas anuales abreviadas o normales y por último, establecen los límites que marcan la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría externa y consolidación.
Para medir el tamaño de estas empresas, debe tenerse en cuenta además, como indicador, el número de socios, dada la constante implicación que tiene el socio en la actividad económica de la SAT, en ocasiones como trabajador, en otras como cliente y la mayoría de ocasiones como proveedor de la entidad. Así, la existencia de muchos socios, resulta indicativa de un volumen mayor de tráfico económico y por ende, de una mayor dimensión. Puede plantearse, por ejemplo, en el tamaño que puede tener una SAT que comercialice la producción agrícola de sus socios, con un gran número de éstos. En este caso, el número de socios nos parece una cifra más representativa, en su dimensión, que la que pudiéramos valorar analizando el número de trabajadores de la misma. Esta entidad precisará poco personal para realizar su actividad, sin embargo, si tiene muchos socios (léase proveedores), su nivel de actividad será importante.
La tabla siguiente comprende las magnitudes agregadas, para el conjunto de SAT que componen la muestra, sobre volumen de activos, cifra de negocios y número de socios.
Tabla 2: Indicadores agregados que muestran la dimensión de las SAT (31-dic-2012)

La información sobre volumen de activos, cifra anual de negocios y número de socios se obtiene de la documentación anual que han remitido estas entidades al Registro[5]. Hemos analizado las SAT que han enviado dicha documentación correspondiente al año 2012, por ser este ejercicio el último respecto al cual había vencido la obligación de información en el periodo que tomamos los datos. Por tanto, se han excluido de la muestra a estos efectos, a 50 entidades que no han enviado la citada documentación al Registro del año 2012 y a 4 más, que por haberse constituido en 2013, no tienen dicha obligación en el periodo en que hemos llevado a término la toma de datos. Así, cumplieron la obligación de información anual al Registro 66 entidades.
Queremos hacer hincapié en el número de socios por su especial transcendencia. El número de socios que aglutinan las SAT de Baleares a 31 de diciembre de 2012, asciende a 985 personas. A estos efectos, nótese que la población analizada es de 60 entidades, al incumplir 6 entidades de las que han depositado cuentas en el Registro, la obligación de informar sobre el número de socios.
Tabla 3: Número de socios actual de las SAT (31-dic-2012)

Se aprecia como el número de SAT con tres o cuatro socios representan prácticamente un 72 por cien de la población. Las sociedades con un número mayor de socios son escasas. Llama la atención, que hay una entidad que presenta un número de socios inferior al legal.
En atención al número de socios actual, sus vinculaciones y las variaciones de socios, hemos definido unos perfiles de SAT que se muestran en la tabla que sigue.
Tabla 4: Perfil de las SAT

Destacan las SAT familiares, con casi un 62 por cien. En muchas ocasiones se recurre a esta figura jurídica como vehículo de acceso a diversas líneas de subvenciones públicas. En otras, esta figura societaria ha sido la forma de continuar con la explotación de negocios llegado el momento del relevo intergeneracional, garantizado así la unidad de la explotación, de la familia y una rentabilidad que por separado probablemente no hubiera permitido la supervivencia empresarial. Estas SAT presentan una media algo superior a los tres socios, y evidentemente la variabilidad del capital es absolutamente ocasional y motivada por ventas de conveniencia o por transmisiones mortis causa. El segundo perfil estaría constituido por SAT con un número de socios inferior a diez personas y sin vínculo familiar, representado prácticamente un 23 por cien. Éstas se fundan con un número medio de socios que escasamente supera los cuatro. Estos socios apenas han variado desde la constitución de la entidad. Agregando estos dos primeros perfiles, se agrupan 101 sociedades, que representan cerca del 85 por cien del total y presentan una variabilidad de su capital social prácticamente nula. El tercer perfil, lo componen algo más de un 3 por cien de las SAT, presenta un número de socios superior a diez, si bien la variabilidad de éstos es prácticamente nula. Finalmente, las SAT que sí muestran variaciones de socios, suman algo más del 12 por cien. Este colectivo lo hemos dividido en dos grupos: uno que agrupa entidades con un número de socios bajo, menos de diez personas, que representa algo más del 4 por cien del total; y otro grupo que representa poco más del 8 por cien del total formado por SAT con más de diez socios.
3.1. El capital de las SAT visto a través de sus estatutos sociales
En esta etapa de nuestro estudio registral, vamos a examinar la configuración económica de la SAT a partir de la configuración jurídica plasmada en sus estatutos, haciendo especial hincapié en la figura del capital social.
Un aspecto fundamental y que deseamos remarcar en primer lugar, es el tipo de responsabilidad de las SAT. Recordemos que el RDSAT deja a elección de los socios elegir el tipo de responsabilidad: limitada vs ilimitada. Como no cuesta anticipar, podemos atestiguar que la totalidad de las SAT analizadas presentan responsabilidad patrimonial limitada. Esto supedita muchas de las reflexiones que, en torno a la figura capital social, haremos posteriormente[6].
Seguidamente analizamos diversos aspectos del capital social:
A) Capital social fundacional y el número de socios fundadores.
En primer lugar vamos a mostrar qué cifra de capital presentan las SAT en el acto fundacional. Ello nos parece significativo, pues el RDSAT no fija una cifra de capital mínimo para la constitución de entidades con esta forma jurídica. Cerca del 18 por cien de las SAT no alcanzan los tres mil euros de capital. Un 20 por cien se fundan con un capital próximo a los tres mil euros. En torno a un 49 por cien presentan un capital comprendido entre tres mil trescientos y sesenta mil euros. Por otra parte, en el otro extremo destaca que algo más de un 13 por cien de las entidades, presenta un capital igual o superior al que se requiere por el legislador para las sociedades anónimas (sesenta mil euros o más). En general, la dotación inicial de capital social en las SAT, es algo superior a la que presentan las sociedades limitadas[7].
El número de socios fundadores es bajo. Más de la mitad de las SAT (53 por cien) se constituyen con el número mínimo de socios que marca la legislación, esto es, tres socios. Un 25 por cien se fundan con cuatro socios, y un 14 por cien de sociedades lo hace con un número de socios comprendido entre cinco y diez, mientras que las entidades con un mayor número de socios tienen una presencia realmente baja. Estos bajos números de socios, guardan correlación con el perfil que muestran las SAT y que hemos descrito antes. Que algo más del 78 por cien de las SAT se funde con tres o cuatro socios, es coherente con el gran número de SAT de perfil familiar (prácticamente un 62 por cien). Todo parece indicar, que el hecho de que el RDSAT requiera un mínimo de tres socios, obliga a empresarios a recurrir a miembros de su familia que forzadamente cumplen los requisitos para reunir la condición de titular de una explotación agrícola, agricultor y en ocasiones se utiliza la figura del “joven agricultor”[8].
B) Los dividendos pasivos.
El RDSAT prevé un desembolso mínimo del 25 por cien del capital social, y el resto se desembolsará conforme se determine hasta un plazo máximo de seis años. El estudio pone de relieve que una importante mayoría de las SAT liberan el capital en el acto fundacional (casi un 72 por cien), mientras que una cuarta parte lo hace en su porcentaje mínimo legal. Las SAT que tienen dividendos pasivos pendientes, suelen fijar en sus estatutos un plazo corto de desembolso. Un 52 por cien de las SAT prevé un plazo que no supera el año. Es necesario indicar que un 26 por cien de las SAT que presentan dividendos pasivos, no han concretado en sus estatutos el plazo de desembolso.
C) Los resguardos y la naturaleza de las aportaciones sociales.
Pese a que jurídicamente es factible la creación de clases distintas de resguardos, la realidad pone de manifiesto que todas las SAT analizadas presentan una sola clase de resguardos, no habiendo pues diferencias entre los derechos que éstos otorgan.
En cuanto a la naturaleza de los bienes aportados por los socios, en el 94 por cien de las SAT las aportaciones al capital han sido dinerarias. En aquellas entidades en las que existen aportaciones in natura, encontramos un elenco variado de bienes y derechos (maquinaria, derechos sobre puestos de venta en mercados, bienes semovientes, cuotas lecheras, equipos informáticos y participaciones en capital de otras sociedades).
D) Función productiva o empresarial del capital.
A pesar de que hemos visto antes que las SAT suelen constituirse con unos capitales superiores a las cifras medias que presentan las sociedades limitadas, también es cierto que en las memorias descriptivas de las actividades que proyectan realizar las SAT, se detecta como en ocasiones los socios hacen aportaciones iniciales a la sociedad a modo de préstamo, junto con las aportaciones de capital. Además, dichas memorias también hacen referencia a la solicitud de subvenciones de diversa naturaleza y al acceso a la financiación ajena bancaria como fuentes de financiación de la actividad que se proyecta desarrollar. Esto pone de relieve su infracapitalización.
E) Función de organización o instrumental.
Recordemos que en las SAT, como en la cooperativa, la ordenación de la estructura orgánica de la sociedad se realiza en función de la mayoría de socios y no por la mayoría del capital social. Es el denominado principio de paridad, un socio un voto. Sin embargo, en el régimen jurídico del socio en la SAT, hay dos peculiaridades que la diferencian de la sociedad cooperativa.
Por una parte, el artículo 7.1.d) del RDSAT establece que el socio tendrá derecho a “las ganancias o beneficios comunes proporcionales a su participación”. Esto divide a la doctrina, habiendo posturas a favor del reparto en proporción al capital y otras a favor del reparto en proporción a la actividad realizada por el socio con la SAT. De nuevo habrá que estar al albur de las disposiciones estatutarias. Esta cuestión la trataremos más adelante en nuestro trabajo.
Por otra parte, cada socio tiene un voto por imperativo del RDSAT. No obstante, los socios pueden quebrar este principio en los estatutos sociales, estableciendo que para la adopción de acuerdos que entrañen obligaciones económicas para los socios, éstos dispongan de un número de votos que corresponda a la cuantía de su participación en relación con el capital social (art. 11.2 RDSAT).
La existencia de la regla de una persona un voto, viene siendo divisa inveterada de democracia en ciertos tipos sociales. Sin embargo, García-Gutiérrez (2013) plantea que la exigencia de esta regla no es siempre necesaria en una organización de participación de producción. Del estudio registral llevado a cabo, parece desprenderse que el planteamiento de García-Gutiérrez tiene signos de existencia en la realidad empresarial. Nuestro análisis registral pone de relieve que la voluntad de la mayoría de los socios de las SAT (56 por cien), es disponer de un derecho de voto de marcado acento capitalista y no paritario, cuando se trata de acuerdos de índole económica. Debe hacerse hincapié en que en estas sociedades, tan sólo una de ellas ha concretado en sus estatutos qué acuerdos se considera que entrañan obligaciones económicas. El resto no se ha pronunciado, con el vacío que ello produce y siendo probablemente en un momento dado, un nido de conflictos. Por contra, llama la atención que un 2,5 por cien de las SAT se apartan, para toda clase de acuerdos, de un voto paritario. El ejercicio del derecho de voto bien se basa directamente en la participación en el capital, o bien se sustenta en otro parámetro de carácter económico (el capital social por tramos o la mercancía entregada en la última campaña). Finalmente, un 41 por cien de las SAT se configuran en el ejercicio del derecho de voto como auténticas entidades en las que prima la persona sobre el capital en todo caso, aplicándose la regla una persona un voto.
F) Función de garantía.
El legislador, con la intención de proteger la base de la garantía de terceros que constituye el capital social, instaura un conjunto de normas que pretenden alcanzar la realidad de las aportaciones sociales al capital y la correcta valoración de éstas[9].
El RDSAT, prevé la posibilidad de realizar aportaciones dinerarias. A priori llama la atención no encontrar norma alguna que asegure su realidad. El Instituto de Fomento Asociativo Agrario (IFA)[10], sugiere unos modelos para la tramitación administrativa de la constitución de las SAT. El modelo número 2, “Instancia de presentación del expediente”, prevé la acreditación del desembolso del capital. El modelo número 3, “Acta fundacional”, establece que dicha acreditación se realizará mediante certificación expedida por una entidad financiera. Huelga decir, que un manual del IFA no tiene rango normativo alguno[11]. Lo mismo prevén algunas instrucciones internas de Consejerías de Gobiernos Autónomos o requisitos insertados en las páginas web de algunos registros administrativos autonómicos. La falta de regulación de esta cuestión, conduce a la quiebra del principio de realidad del capital y a la falta de representatividad de los estados contables. A pesar de la parca regulación, un 85 por cien de las SAT prevén en sus estatutos la acreditación de la realidad de estas aportaciones.
La normativa que regula las SAT admite que el socio realice aportaciones no dinerarias. Estas aportaciones al capital de sociedades con responsabilidad patrimonial limitada, presentan riesgos contingentes: la realidad; el estado, condición o calidad de la cosa aportada; y su valoración. Si analizamos la normativa de las SAT en esta materia, encontramos en el artículo 8.4 RDSAT una regla absolutamente atípica en nuestro Derecho de sociedades, que ha recibido numerosas críticas[12]. Textualmente, “las aportaciones no dinerarias no podrán ser valoradas en una cifra superior a la que resulte de aplicar los criterios establecidos por las leyes fiscales en los expedientes de comprobación de valores”. Y en el apartado sexto, se faculta aportar a la SAT el derecho real de usufructo sobre bienes muebles o inmuebles, que se valorará igualmente. No hay más referencias a las aportaciones in natura en la legislación sustantiva de las SAT. Como en tantas ocasiones, la norma se muestra imprecisa y resulta a todas luces insuficiente, mereciendo un juicio crítico.
La realidad registral pone de relieve que las aportaciones no dinerarias no resultan muy frecuentes. Además, ni en los estatutos analizados, ni en la documentación de las SAT que han acogido estas aportaciones, se encuentra referencia alguna a qué clase de bienes y derechos pueden ser objeto de aportación. Tampoco a si el socio aportante responde del estado de conservación de la cosa aportada, ni hay cláusula que garantice la realidad de la aportación. Respecto a la valoración, son mayoría las situaciones en las que no encontramos mención alguna. Únicamente en una SAT hay un informe de un experto sobre la valoración y estado de conservación del bien aportado. Y en otra sociedad, existe un documento de aceptación de la valoración por parte de todos los socios, lo cual únicamente garantiza que todos están conformes con dicho valor, pero en ningún caso respalda que la evaluación económica sea correcta, no garantizando entonces la proporción de capital asignada a la aportación, ni los intereses de los acreedores.
El capital social no prestará garantía alguna si éste se ha mermado, incluso desaparecido, como consecuencia de las pérdidas cosechadas por la SAT.
El RDSAT prevé un conjunto de causas de disolución (art. 13)[13] que podrán adicionarse a otras previstas en los estatutos (art. 12.3 RDSAT). Esta regulación de las causas de disolución, que persiste en las recientes normas sustantivas de Aragón y Cataluña, es lacónica y ha sido calificada de “imprecisa” por Cuenca (1996:1460) y de “altamente deficiente” por López de Medrano (1991:7636). Si nos centramos en las situaciones de déficit patrimonial como impulsoras de una disolución por pérdidas, tanto López de Medrano (1991:7636), como Gadea (1996:44), coinciden en la crítica al RDSAT por no recoger entre las causas de disolución las de contenido económico. Esto es, la reducción del patrimonio por consecuencia de pérdidas a una cifra inferior al capital social o a un porcentaje de éste. Beltrán (2001:98-99), en relación a la imposibilidad de realizar el objeto social (art. 12.1 letra c) RDSAT), considera que en esta causa debe incluirse la pérdida íntegra del capital, y no constituye, en cambio, causa de disolución la pérdida de una parte del capital.
Las SAT analizadas registran en este punto un denominador común. Ninguna de ellas dispone en sus estatutos, cláusula alguna que prevea la reducción del capital o la disolución social por causa de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto, por debajo de algún umbral respecto a la cifra de capital social. Analizada la situación patrimonial de las entidades que han depositados sus cuentas anuales en el Registro autonómico, vemos que más de una quinta parte de ellas presentan situación de déficit patrimonial.
Tabla 5: Relación patrimonio neto mercantil - capital social

3.2. Propuestas de cambio en la regulación del capital social
El que la regulación jurídica de las SAT no establezca una cifra mínima de capital, no nos ha de extrañar, pues nótese que la regulación legal de esta sociedad data de 1981 y en este año, tampoco las sociedades anónimas y limitadas tenían capital mínimo jurídico. Tampoco en la SAT se configura, como sí se ha hecho en la cooperativa, el denominado capital social mínimo. En esta última sociedad, los estatutos podrán determinar un importe de capital mínimo superior o igual al capital mínimo legal, pero nunca inferior. Por tanto, en la SAT los socios pueden fijar libremente el importe del capital social. Esta cifra constará en los estatutos sociales, si bien y a diferencia de lo que sucede en las sociedades cooperativas, la cifra determinada de capital social en los estatutos no tiene carácter de mínimo. Esto implica, por ejemplo, que dicha cifra no servirá de punto de referencia en una reducción de capital por pérdidas, ni posibilitará a los acreedores sociales el derecho a oponerse a una reducción de capital por devolución de aportaciones a los socios, que reduzca el capital por debajo de la cifra estatutaria.
Narváez (1995:166) critica que la SAT no tenga un capital social mínimo. Este autor considera que su fijación coadyuvaría positivamente en dos sentidos. Por una parte contribuiría a dar “una apariencia de solvencia a la sociedad que favorecería el crédito y la contratación con terceros”. Entendemos que este objetivo se cumpliría en función de cuál fuera la cifra mínima legal, asociada a la actividad y volumen de ésta, siendo difícil hacer un aserto general en este sentido. En segundo lugar, “evitaría la creación de sociedades instrumentales para encubrir otras realidades sociales dirigidas fundamentalmente a la captación de financiación barata de origen público”.
Por su parte, el Gobierno de Aragón ha fijado un capital social mínimo de tres mil euros para las SAT inscritas en el Registro aragonés, como consecuencia de haberse constituido y desarrollar su actividad en esta comunidad autónoma. Cataluña, por el contrario, no ha fijado capital mínimo.
Nosotros abogamos por el establecimiento legal de un capital social mínimo, que vendría a suponer un perfeccionamiento de su función de garantía. En las SAT es práctica generalizada la limitación de la responsabilidad patrimonial de la sociedad, luego consideramos necesario un compromiso de aportación patrimonial mínima por parte de los socios. Éste debería fijarse por el legislador, en aras a la protección de los terceros. Esta protección no vendría dada únicamente por la cifra de capital, sino que iría acompañada de unas medidas complementarias que luego desarrollaremos. La cuantía del capital social legal mínimo que proponemos es de tres mil euros, en parangón con la sociedad limitada y la regulación autonómica de las SAT en Aragón[14].
Por lo que respecta al desembolso del capital, podría pensarse que con el capital mínimo que hemos propuesto de tres mil euros, podría reclamarse el desembolso íntegro inicial. Pero dada la relajación del desembolso del capital en la sociedad limitada que ha previsto la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, proponemos finalmente que sea en los estatutos donde se regule la forma y plazo de exigencia y desembolso del capital, manteniendo el porcentaje mínimo y los plazos máximos de desembolso previstos en el RDSAT.
Para solucionar las deficiencias de la actual regulación sobre las aportaciones al capital, proponemos varias modificaciones. Por una parte, modificar la legislación de las SAT, obligando a la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias, de igual modo que se impone en la Ley de Sociedades de capital (LSC en adelante) para las sociedades anónimas y limitadas, tanto en la fundación como en las ampliaciones de capital. La ausencia de una solución en el sentido apuntado, resulta especialmente grave, si se tiene en cuenta que actualmente no es necesaria la intervención del notario para constituir este tipo social, salvo que se aporten inmuebles. Respecto a la condición, estado o calidad del bien aportado y su responsable, proponemos la aplicación a las SAT del mismo régimen previsto en la LSC para las sociedades anónimas y limitadas y que se aplica también en las cooperativas[15]. Sobre la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias, proponemos que sean responsables los socios fundadores, quienes ostenten la condición de socio al acordarse un aumento de capital (salvo que se opongan al acuerdo del incremento o a la valoración atribuida a la aportación), y quienes adquieran resguardos que se hubieren desembolsado en especie. Esta responsabilidad debería ser solidaria (acorde así con la responsabilidad en nuestro Derecho de sociedades)[16] y frente a la sociedad, a los acreedores sociales y a los socios, prescribiendo a los cinco años desde la fecha de la aportación. Quedarían excluidos de responsabilidad, los socios que hubieran sometido las aportaciones a la valoración pericial prevista para las sociedades anónimas y quienes adquirieran resguardos a estos socios. En caso de aumento de capital con aportaciones no dinerarias, la Junta Rectora, con el visto bueno del Presidente, debería poner a disposición de la Asamblea General un informe con la descripción de las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número de resguardos que hayan de crearse, la cuantía del aumento de capital y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes objeto de aportación. Por tanto, en caso de aumento del capital, además de los anteriores responsables, se sumarían con responsabilidad solidaria los miembros la Junta Rectora y el Presidente, por la diferencia entre la valoración que hubieren realizado en dicho informe de los bienes y derechos y el valor real de los mismos.
En cuanto al número de socios, planteamos una relajación jurídica, reconociendo así una realidad, esto es, la existencia de SAT familiares. De facto, las recientes normas autonómicas de Aragón y Cataluña admiten, que tras la constitución, los socios puedan ser menos de tres. El Decreto de Aragón admite que sean dos, por mor de transmisiones inter vivos o mortis causa, entre cónyuges y familiares de un cierto grado (art. 6.2 DSATA), y el catalán, incluso llega a la unipersonalidad sobrevenida, en prácticamente las mismas circunstancias (art. 6.2 DSATC).
Respecto al porcentaje máximo en el capital social, el RDSAT acota el importe de las aportaciones que los socios pueden realizar al capital social (art. 8.5). Esta limitación es doble: por una parte, el importe de las aportaciones de un socio no podrá ser superior a un tercio del mismo y en segundo lugar, el montante del capital en poder del conjunto de socios personas jurídicas, debe ser menor a la mitad del capital social. Los Decretos aragonés y catalán se postulan en igual planteamiento, con las excepciones antes mencionadas. En opinión de Corral (1989:446), estas dos restricciones pretenden evitar que un socio se haga con el control de la sociedad y eludir también la unipersonalidad sobrevenida. Se busca así el funcionamiento social de modo normal, potenciando la defensa de los intereses comunitarios. Vargas (2012:74), ve en este precepto la intención de evitar grandes desigualdades entre los derechos y las obligaciones de los socios y un intento de preservar el carácter personalista de estas sociedades. No resulta fácil tomar postura en esta cuestión, pero quizá dejaríamos la puerta entre abierta a un nuevo planteamiento que aligerase estos requisitos. Pensemos en las SAT familiares, en las que estas restricciones jurídicas no son operativas. Nótese, que en la práctica esta norma es fácil de soslayar, es suficiente con recurrir a la familia o a sociedades instrumentales. Quizá sea el momento de levantar las restricciones en cuanto al número de socios y su participación en el capital.
Si tomamos en consideración nuestra anterior propuesta de regular un capital social mínimo para las SAT, junto con la responsabilidad patrimonial limitada de estas sociedades según se desprende del estudio registral, nuestra postura aboga por considerar imprescindible fijar como causa legal de disolución, un déficit patrimonial que deje el patrimonio neto por debajo de un cierto umbral del capital social. En concreto, proponemos la disolución obligatoria si el patrimonio neto resultare inferior a la mitad del capital social, salvo que éste se aumente o reduzca en la cuantía necesaria. A continuación matizamos los términos patrimonio neto y capital social a estos solos efectos.
En relación al capital social, deberá tomarse el capital jurídico que conste en los estatutos de la SAT, con independencia de su calificación contable. Así también lo establece el Código de Comercio (CCom en lo sucesivo) al determinar el patrimonio neto, a estos efectos, de sociedades anónimas y limitadas, cuando agrega al patrimonio neto que se deriva del balance de las cuentas anuales del PGC 2007, el capital y la prima del capital calificado contablemente como pasivo (art. 36.1 letra c) CCom). En el caso de las sociedades cooperativas sucede lo mismo. El preámbulo de la Orden EHA/3360/2010 (párrafo II, punto 7), considera capital social, a efectos puramente mercantiles (el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la sociedad cooperativa o capital social por debajo del cual la sociedad cooperativa se disolverá), el que aparece definido como tal en la Ley de Cooperativas. A mayor abundamiento, la disposición adicional única de la mentada Orden, establece que “Las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas no afectarán a la calificación del capital social a los efectos regulados en la Ley de cooperativas que resulte de aplicación, los estatutos sociales y la legislación mercantil en general. Es decir, el capital de la sociedad cooperativa será el emitido como tal ajustándose a los requisitos previstos en dicha legislación, independientemente de que haya sido clasificado como fondos propios o como pasivo de acuerdo con lo dispuesto en las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas”. Por tanto, de todo lo anterior relativo a sociedades anónimas, limitadas y cooperativas, y de nuestra propuesta para las SAT, se colige que esté situado el capital en los fondos propios, o esté en el pasivo del balance, la cifra de capital social a los efectos de la disolución por pérdidas será la misma, y ésta será el capital social estatutario.
En lo tocante al patrimonio neto a estos efectos, nuestro criterio es separarnos del patrimonio neto contable que se deriva del balance de situación de las cuentas anuales, haciendo sobre éste una serie de ajustes que figuran en el siguiente cuadro y que justificamos a continuación de éste.
Tabla 6: Patrimonio neto de la SAT a efectos de la disolución por pérdidas
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Patrimonio neto contable (según balance cuentas anuales). |
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+ |
Desembolsos no exigidos sobre el capital calificado como instrumento de patrimonio. |
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+ |
Nominal y cuota de ingreso del capital contabilizado como pasivo. |
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± |
Ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias. |
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+ |
Préstamos participativos. |
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+ |
Activos latentes. |
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- |
Pasivos latentes. |
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+ |
Ajustes por sustitución de las valoraciones contables por reales. |
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+ |
Efecto impositivo (sobre los ajustes valorativos y elementos patrimoniales no reconocidos). |
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= |
Patrimonio neto. |
Fuente: elaboración propia
En línea con los ajustes que a los mismos efectos prevé el CCom (art. 36.1 letra c), incrementamos el patrimonio neto contable que se deduce del balance de las cuentas anuales, en el importe de los dividendos pasivos no exigidos del capital calificado como fondos propios, así como el nominal y prima del capital calificado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias, no se considerarán patrimonio neto.
La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC)[17] y el RDL 7/1996, consideran los préstamos participativos como elementos integrantes del patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y disolución de sociedades previstas en la legislación mercantil. Esta financiación participativa, constituye un híbrido financiero[18], que según la propia Resolución del ICAC mencionada: se vincula a la actividad de la empresa; en caso de amortización anticipada se exige que vaya acompañada por un aumento de fondos propios de igual cuantía, no pudiendo provenir este aumento de la actualización de activos, de lo que se desprende que este aumento debe corresponderse con aportaciones de los socios o resultados generados por la empresa; y en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes. Como ha escrito Vargas (2011:40), el préstamo participativo “tiene una naturaleza diferente a los préstamos tradicionales y sus titulares cobran los créditos si la empresa marcha bien pero, en casos de crisis económica, se sitúan en una posición próxima a la de los socios”. En un sentido más crítico, AECA (2008:41-43) considera que estamos ante un pasivo y que excepcionalmente, sólo si se diera la circunstancia de que pudiera evitarse el pago de la retribución por parte del emisor y si el acreedor renuncia al reembolso, o la eventualidad del mismo fuera prácticamente remota, podría en ese momento calificarse como instrumento de patrimonio neto. Nosotros, amén de considerar la posición del legislador al respecto, nos decantamos por su inclusión en la cuantificación del patrimonio neto a los efectos aquí estudiados. En esta toma de postura, en primer lugar, sopesamos las especiales características de estos préstamos, en cuanto a la flexibilidad financiera que presentan, es decir, su amplia condicionalidad en la remuneración del prestamista, y también en cuanto a su permanencia, dadas las peculiares condiciones de reembolso. En segundo lugar, nos sustentamos en la voluntad de no ser más exigentes con una SAT, que con una sociedad anónima o limitada en este punto.
Por término, proponemos dos ajustes adicionales que pretenden aproximar las valoraciones contables del patrimonio de la SAT, a unas valoraciones reales. Queremos hacer hincapié en la transcendencia y los resultados que tiene el objetivo del restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio social, y que puede ser: un acuerdo de reducción del capital[19], la necesidad de ampliar éste y llevada la situación al extremo, la propia disolución y por tanto desaparición de la SAT. Consideramos que lo anterior puede ser tan transcendente para la entidad, que no podemos otorgar validez a los pretendidos objetivos del restablecimiento patrimonial, salvo que éste venga respaldado por una verdadera situación de déficit patrimonial de la sociedad. Y lo anterior requiere, indefectiblemente, una valoración real y no contable del patrimonio social[20]. Por ello, nuestra propuesta es la inclusión en el cálculo del patrimonio neto a estos efectos, de activos y pasivos latentes, es decir, elementos patrimoniales no reflejados en el balance al no estar contabilizados en función de los criterios de reconocimiento vigentes. A modo meramente enunciativo, podemos indicar que el propio CCom únicamente permite que el fondo de comercio figure en el balance, cuando se haya adquirido a título oneroso. Asimismo, planteamos sustituir las valoraciones contables del balance por otras reales. Los anteriores ajustes, deberán valorarse netos del efecto impositivo.
En nuestra propuesta de especificar qué partidas componen el patrimonio neto a estos únicos efectos, habrá podido apreciarse que no hemos incluido las excepciones que el legislador introdujo para algunos ejercicios contables (los cerrados en 2008 a 2011 y en 2013)[21]. Dichas excepciones consisten en dejar de computar, a los efectos del cálculo del patrimonio neto mercantil para los supuestos de reducción de capital y disolución por pérdidas previstos en la legislación mercantil para las sociedades anónimas y limitadas, las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias. Esta medida que se planteó en el año 2008 como excepcional, con una aplicación temporal finita de dos años, y para evitar la liquidación de un gran número de sociedades que, como consecuencia de la intensa crisis económica imperante entonces, habían visto reducido de forma significativa el valor de mercado de determinados activos, especialmente los de naturaleza inmobiliaria, parece que se va perpetuando colándose en sucesivos Reales Decretos-Leyes. Esta técnica legislativa, que es absolutamente criticable, ha permitido la prolongación en su aplicación durante los ejercicios 2010, 2011 y 2013. Pero hay más, el RDL 4/2014 (disposición final 7ª), no sólo le da vida para el ejercicio 2014, sino que además añade otras pérdidas que debemos ignorar, las derivadas de los deterioros de préstamos y partidas a cobrar. No podemos compartir estas excepciones, porque suponen mirar a otra parte para ignorar unas pérdidas.
Por último, nuestra propuesta va acompañada de un régimen de responsabilidad patrimonial para la Junta Rectora igual al contenido en la LSC (art. 367).
Además, el hecho de fijar un capital mínimo legal y la causa de disolución anterior, irían acompañados, en nuestra propuesta, por un conjunto de regulaciones adicionales, para así dotar de mayor estabilidad y garantía patrimonial a la SAT y que desarrollaremos en siguientes apartados.
4.1. Regulación legal y disposiciones estatutarias de la aplicación del resultado y la dotación de fondos sociales
La aplicación de resultados es un proceso de toma de decisiones sobre la distribución de los resultados positivos o el destino de los negativos, efectuada por los órganos competentes, en el ámbito de la estrategia empresarial, y sometida a restricciones normativas o contractuales, que tiene unos efectos económicos y financieros transcendentes para la empresa (Jover & Mauleón, 2004:117).
Desde un punto de vista organizativo, la aplicación de resultados es un proceso complejo en el que intervienen dos órganos sociales de la SAT, a saber: la Junta Rectora y la Asamblea General.
En primer lugar interviene la Junta Rectora, elaborando la propuesta de aplicación del resultado en el mismo plazo que las cuenta anuales. El DSATC (art. 34.3) sí ha previsto la obligatoriedad de elaborar este documento por parte de la Junta Rectora, y también lo propone Múzquiz (2010:420). El RDSAT y el DSATA guardan silencio en este sentido. Esta propuesta, es un documento autónomo que no forma parte de las cuentas anuales. A pesar de ello, en la práctica muchas empresas no elaboran la propuesta como documento independiente, sino que se incluye exclusivamente en la memoria, haciendo una interpretación restrictiva y práctica de las normas. En nuestro estudio, dos entidades han previsto en sus estatutos que la Junta Rectora elaborará esta propuesta, empero ninguna SAT lo ha elaborado en la práctica como documento independiente. La estructura de este documento, no formalizada por norma alguna, es sencilla y está compuesta por dos partes: la primera, conocida con el nombre de base de reparto, integra el total a distribuir; la segunda parte del documento estaría compuesta por la distribución de la base de reparto, esto es, los destinos de la misma.
En la segunda etapa del proceso interviene la Asamblea General Ordinaria. Ésta debe celebrarse en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio social y, tras aprobar las cuentas anuales, deliberará y acordará la aplicación del resultado. Es de notar que el acuerdo de aplicación del resultado tiene como presupuesto el previo acuerdo de aprobación de las cuentas anuales correspondientes. De igual modo podemos afirmar que la propuesta elaborada por la Junta Rectora es condición necesaria para poder adoptar el acuerdo, si bien no es vinculante para la Asamblea quien resolverá sobre la aplicación, estando facultada no sólo para aceptarla o rechazarla como sucede con las cuentas anuales, sino también para modificarla si lo estima oportuno.
En nuestro derecho societario es habitual que, tanto el sujeto que elabora la propuesta de aplicación del resultado, como quien adopta la decisión última de aplicación, no son libres, sino al contrario, están sujetos a un marco, normativo, estatutario y contractual que les condiciona. A continuación analizamos estos tres ámbitos.
El marco normativo de este proceso en las SAT, presenta una regulación lacónica que nada aclara respecto a tan transcendente derecho y acuerdo. Recordemos que el RDSAT únicamente hace una referencia al reparto de los resultados (art. 7.1.d), donde establece que el socio tiene derecho a “la ganancia o beneficios comunes proporcionales a su participación”. Idéntica referencia hace el DSATA (art. 8.1.d), mientras que el DSATC deja esta cuestión por completo a las disposiciones estatutarias (arts. 8 y 31.1.k)), sin siquiera reconocer este derecho al socio. Debe subrayarse que el reparto planteado por RDSAT en proporción “a su participación” divide profundamente a la doctrina, entre quienes consideran que la norma pretende el reparto en proporción al capital que detenta el socio, frente a quienes abogan por un reparto en proporción a la participación del socio en la actividad de SAT[22]. La falta de concreción de la norma sustantiva de las SAT, ha dado lugar a una variada interpretación estatutaria al respecto. En particular, de nuestro análisis se desprende que la voluntad mayoritaria es repartir las ganancias en proporción a la participación en el capital (63,3 por cien), mientras que la postura que abogaría por el reparto en proporción a la participación en la actividad es únicamente de un 2,5 por cien; en un 22,5 por cien las SAT plantean regulaciones mixtas que combinan ambos criterios en distintas proporciones; hay un 10,8 por cien que no se pueden valorar porque presentan incongruencias entre las disposiciones estatutarias y las cláusulas del acta fundacional; y finalmente un 0,8 por cien no especifican nada al respecto.
Si pasamos a las disposiciones estatutarias que condicionan el acuerdo de aplicación del resultado, son varias las evidencias obtenidas que deseamos subrayar. En primer lugar que ninguna SAT ha previsto la retribución de la Junta Rectora en base a una participación en las ganancias sociales. En segundo lugar, que ninguna entidad ha previsto la dotación de una reserva estatutaria tal y como la conocemos en otras figuras societarias. Las previsiones estatutarias se limitan a dos casos aislados: una SAT dota fondos aplicando la normativa de las cooperativas; y otra prevé la dotación de la reserva legal en un 10 por cien de los beneficios y, en la misma proporción, también la reserva voluntaria[23].
Pero más allá de las previsiones estatutarias, también hemos analizado los acuerdos de distribución de resultados positivos de las SAT contenidos en la memoria de las cuentas anuales y el detalle de las reservas de aquellas entidades que han enviado los libros contables al Registro, para ver cuál es el destino del beneficio en la praxis. El análisis, pone de manifiesto que existe una marcada tendencia a dotar la reserva legal, si bien hay SAT que no lo hacen; casos excepcionales dotan fondos típicos de las cooperativas, como el fondo de reserva obligatorio y el fondo de educación y promoción; y también en alguna entidad se ha dotado la reserva estatutaria y la reserva por fondo de comercio.
Algunas SAT (reconocidas como organizaciones de productores de frutas y hortalizas -OPFH- conforme al Reglamento CE 1234/2007 del Consejo de la UE), también prevén en sus estatutos la dotación del fondo de OPHF. Estos fondos operativos se constituyen para la financiación de los programas operativos previstos en la normativa europea, siendo un importante instrumento de ayuda que la UE articula para las OPFH, al contribuir con carácter general con el 50 por cien de la financiación de los mismos, siempre que se cumplan las condiciones y límites establecidos.
Por último, las restricciones contractuales que pueda tener la SAT no han sido objeto de nuestro estudio por limitaciones al alcance, pues estas restricciones se encuentran en diversos contratos que puedan obligar a la SAT a destinar parte de su beneficio a algún sujeto partícipe en éste (v. gr. trabajadores, contratos retributivos de miembros de la Junta Rectora, préstamos participativos, etc.), y como es natural, dichos contratos no están en el Registro de SAT, sino que están en sede de la propia sociedad, y por tanto no hemos tenido acceso a ellos.
4.2. Propuestas de mejora en la aplicación del resultado y la dotación de fondos
La Junta Rectora debería elaborar la propuesta de aplicación de resultados en el mismo plazo que las cuentas anuales.
Por lo que respecta al criterio en que asentar el reparto de las ganancias, somos partidarios de una regulación que vincule dicho reparto al capital social, salvo que los estatutos establezcan cosa distinta. Al tiempo de plantear esta solución, tenemos presente cual ha sido la voluntad mayoritaria de las SAT según manifiesta nuestro estudio y consideramos que el criterio de reparto, debe ser coherente con el que se aplique en otras operaciones: el cálculo de la cuota de separación del socio y la determinación de la cuota de liquidación[24]. Sin embargo, también queremos resaltar que no es práctica habitual el reparto de dividendos en las SAT, de lo que inferimos que en la realidad, la retribución al socio se está materializando por otros métodos (predividendo interno, esto es, vía valoración de las compras a éste, sueldos, ventas al socio valoradas a coste,…), que sí tienen en cuenta la actividad del socio realizada con la SAT.
Reclamamos algunas restricciones legales, que hoy no figuran en la normativa de las SAT, que regulen la aplicación del resultado. Ello es porque no nos parece de recibo confiar al albur de los estatutos la dotación de unos fondos mínimos que contribuyan a la solidez, estabilidad y fiabilidad financiera de la sociedad y coadyuven a una mayor garantía frente a terceros. También reclaman la dotación de unos fondos obligatorios, aunque no concretan cuáles, Paz (1982:103-104), Narváez (1995:195), Gadea (1996:43) y Vargas & Aguilar (2006:219).
En primer lugar, la dotación de la reserva legal. Entendemos que debiera ser así porque las SAT limitan en la práctica la responsabilidad de sus socios. Recordemos que la finalidad de esta reserva es reforzar la integridad del capital social, habida cuenta de un habitual entorno inflacionista (Cea, 1992:97) y erigirse en una especie de ampliación automática de la garantía que ofrece el capital en las sociedades con responsabilidad patrimonial limitada. Así proponemos que las SAT deben dotar esta reserva en los mismos términos y finalidades previstos en la LSC (art. 274)[25]. También debería dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un 5 por cien del importe del citado fondo de comercio y si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición.
En segundo lugar, y también sopesamos en esto el tipo de responsabilidad patrimonial que los socios eligen para las SAT en sus estatutos, fijaríamos una limitación al tiempo de poder repartir beneficios entre los socios, impidiendo su reparto si el valor del patrimonio neto[26] es o, a consecuencia del reparto, resulta ser inferior al capital social que figure en los estatutos[27]. Esta propuesta de regulación, coincide con la fijada por la LSC (art. 273.2).
5. CONCLUSIONES
La libertad que la legislación otorga a las SAT a efectos de configurar su estructura económica, ha dado lugar al surgimiento de unas entidades de carácter híbrido, en ocasiones cercanas a las capitalistas, en otras a las cooperativas y un tercer grupo de entidades con una estructura económica muy básica. Proponemos en este trabajo, una serie de mejoras en su regulación, a fin de concretar determinados aspectos económicos en consonancia con la limitación de responsabilidad de estas entidades.
En cuanto a la regulación del capital social, a los efectos de perfeccionar su función de garantía, abogamos por el establecimiento legal de un capital social mínimo, la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias y la instauración de responsabilidad solidaria, por parte de determinadas personas, de la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias. En el mismo sentido, consideramos imprescindible fijar como causa de disolución, un déficit patrimonial que deje el patrimonio neto por debajo de un cierto umbral del capital social. El patrimonio neto a considerar no va a ser el contable, sino que proponemos la realización de una serie de ajustes para aproximar las valoraciones contables a unas valoraciones reales.
Junto a estas propuestas y a efecto de reforzar la mayor estabilidad y garantía patrimonial de la SAT, reclamamos algunas restricciones legales que regulen la aplicación del resultado. En primer lugar, la dotación de la reserva legal y la reserva por fondo de comercio, en los mismos términos y finalidades previstos en la LSC. En segundo lugar, fijar una limitación al tiempo de repartir beneficios a los socios, impidiendo su reparto si el valor del patrimonio neto a estos efectos es, o a consecuencia del reparto, resulta ser inferior al capital social estatutario, coincidiendo con lo impuesto en la LSC.
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Legislación.
Decreto 15/2011, de 25 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las Sociedades Agrarias de Transformación en Aragón.
Decreto 199/2013, de 23 de julio, de la Generalidad de Cataluña, sobre las sociedades agrarias de transformación de Cataluña.
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 14 de septiembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación.
Orden, de 21 de diciembre de 2010, del Ministerio de Hacienda (3360/2010), por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas.
Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación.
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
Real Decreto Ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.
Real Decreto Ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.
Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.
Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
Resolución, de 20 de diciembre de 1996, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil.
[1] Trabajo de investigación realizado en el marco del Proyecto de Investigación DER2013-48864-C2-1-P, con el título "Integración cooperativa y reestructuraciones socialmente responsables. Mecanismos de creación de empleo e incremento de la productividad empresarial", financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad del Gobierno de España.
[2] Departamento de Economía y Empresa. Universidad de las Islas Baleares. Direcciones de correo electrónico:
[3] Así se desprende del informe anual estadístico de las SAT del Ministerio de Agricultura y Alimentación y Medio Ambiente relativo al año 2012, y de los datos de elaboración propia en base a la información obrante en Registro balear de estas sociedades.
[4] En ocasiones estas SAT compran ciertas materias primas (abonos, semillas, fitosanitarios,…), se los vende al socio para que éste los emplea en la producción agraria, y posteriormente entrega la cosecha a la SAT. Estas SAT, que compran y venden al socio, las hemos considerado dentro del grupo de SAT compradora s puesto que su principal actividad es precisamente comprar la producción al socio que vende posteriormente al mercado.
[5] La OMSAT (art. 3.1) requiere la remisión anual de una memoria de actividades, balance de su situación y cuenta de resultados, así como el número total de socios.
[6] No se pueden ignorar los inconvenientes y las críticas que plantea la institución del capital social en la normativa europea, como instrumento de protección de los acreedores sociales en contrapartida a la limitación de responsabilidad, que corta todo vaso comunicante con el patrimonio particular de los socios. En este sentido, parece que la alternativa al Derecho de la UE que gana fuerza es el norteamericano (el Revised Model Business Corporation Act). En cualquier caso, todos coincidimos en que es preciso lograr un adecuado equilibrio entre el interés de los socios a obtener un rendimiento adecuado por su inversión y otorgar a la empresa de la versatilidad y dinamismo que requieren hoy en día los negocios en una economía globalizada, y el de los acreedores a ver satisfechos sus créditos. En tanto no se produzca un cambio legislativo, nosotros en este trabajo tenemos en consideración como elemento de garantía el capital social, que es el que en este momento otorga nuestro Derecho. Sobre esta cuestión, véase: González-Meneses (2006) y Alonso (2007).
[7] Así puede apreciarse a partir de la estadística sobre el capital fundacional de las sociedades limitadas en el Registro Mercantil Central (http://www.rmc.es/estadisticas/EstadisticaSocietaria.aspx).
[8] Según la Instrucción 3/1984 del Director General del Instituto de Relaciones Agrarias. Se pretendía promover la incorporación de jóvenes al campo. Puede ampliarse esta cuestión en Vargas (2012:53-55).
[9] Véase Barba de Vega (1998), AECA (2013) y Mauleón, Genovart & Pomar (2014).
[10] En su Manual de Constitución de Sociedades Agrarias de Transformación de 1993.
[11] No cabe, bajo nuestro criterio, ni siquiera plantear el establecimiento de este requisito por una Instrucción del IFA, dictada al amparo del artículo 8 de la OM del MAPA. Una instrucción no puede fijar un requisito no previsto en el RDSAT, luego no sería un desarrollo, sino que excedería de su capacidad normativa.
[12] Véase López de Medrano (1991:7620-7623), Beltrán (2001:86) y Luque (2010:145-168).
[13] Estas causas son: a) El acuerdo de la asamblea general, expresamente convocada al efecto adoptado en primera convocatoria por los dos tercios de los socios, y en segunda por mayoría simple de éstos, debiendo estar en todo caso representado al menos el 50 por cien del capital; b) El cumplimiento del plazo para el que se habían constituido, salvo que se hubiera acordado su continuación con anterioridad; c) La conclusión del objeto social o imposibilidad de realizarlo; d)La cesación o abandono de las actividades sociales durante un período continuado de dos años; e) La alteración sustancial de los caracteres propios que configuran las SAT, dejen de cumplirse los requisitos que determinaron su inscripción o se vulneren las normas que las regulan; f) Las demás especificadas en sus estatutos sociales.
[14] La misma cifra propone Múzquiz (2010:394).
[15] Ver artículos 64, 65 y 66 de la LSC.
[16] Vargas (2010:177) también llama la atención sobre la responsabilidad mancomunada en la SAT y considera que la tendencia general que impone la seguridad en tráfico mercantil es la responsabilidad solidaria de los deudores.
[17] Resolución de 20 de diciembre de 1996, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil.
[18] La definición de la “financiación híbrida” más utilizada comúnmente, se refiere a esta financiación, como aquélla que presenta características de los componentes de las acciones ordinarias y de deuda simultáneamente. Una definición similar se puede encontrar en el Acuerdo de Capital del Comité de Basilea (Basilea I) de 1988, en el párrafo 22. Así se trata de expresar que nos encontramos ante una financiación que se compone de elementos de diferente naturaleza y que en la praxis da lugar a un amplio, variado y heterogéneo elenco de posibilidades, pudiendo localizar en un extremo, las acciones ordinarias, y en el otro, la deuda. Puede verse un cuadro del amplio espectro de fuentes de financiación en Sebastián (2010:123).
[19] V. gr. es una operación de reducción del capital que no concede a los acreedores medidas cautelares que protejan sus intereses y que tradicionalmente otorga el Derecho de sociedades (derecho de oposición, garantía de los créditos del acreedor, responsabilidad patrimonial del socio por las deudas que tuviera la sociedad y otras).
[20] El hecho de que la estricta observancia de la normativa contable arroje una determinada imagen fiel de la situación patrimonial de la empresa, no significa que ésta sea la que deba prevalecer a todos los efectos. Antes al contrario, el propio legislador no sólo reconoce esta posible discrepancia en el Marco Conceptual del PGC 2007, sino que arbitra los mecanismos adecuados para que la imagen fiel de la situación patrimonial se refleje en las cuentas anuales, ya sea mediante el obligado suministro de informaciones complementarias en la memoria para alcanzar este objetivo, o incluso, en aquellos casos excepcionales en los que el cumplimiento sistemático y regular de los requisitos, principios y criterios contables no conduzca a la imagen fiel, permite la no aplicación de la norma distorsionadora.
[21] RDL 10/2008 (disposición adicional única), RDL 5/2010 (art. 1) y RDL 3/2013 (disposición final 3ª).
[22] Se postulan a favor de que el reparto sea en proporción al capital Paz (1982:100), Corral (1989:439), Caparrós & De la Jara (1991:976), Bel (1995:116), Narváez (1995:167) y Beltrán (2001:92). A favor de que sea según la participación en la actividad, Gadea (1996:49-50) y Vargas & Aguilar (2006:229). Martínez (2006:1051) y Múzquiz (2010:163) dan argumentos en ambos sentidos.
[23] Nótese que si la dotación de esta reserva está prevista en los estatutos, debiera haberse denominado reserva estatutaria y no reserva voluntaria.
[24] Gadea (1996:51), Beltrán (2001:101) y Muzquiz (2010:275) abogan por el cálculo de la cuota de liquidación en proporción al capital.
[25] Múzquiz (2010:422-423) propone también que se dote esta reserva, pero hasta un importe (25 por cien del capital) y con una finalidad (únicamente compensar pérdidas), que no compartimos.
[26] Determinado conforme al artículo 36.1.c) CCom.
[27] Gadea (1996:43) también reclama la aplicación de esta regla de retención de los valores del activo.