LA REAFIRMACIÓN DE LAS APORTACIONES DE (PROPIEDAD DE) LOS SOCIOS DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS. PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COOPERATIVA

 

El incorrecta e impropiamente denominado “capital social” (constituido por las aportaciones financieras propiedad de los socios) en las sociedades cooperativas ante las tentativas de considerarlo "recurso propio".

 

La reafirmación de las aportaciones de (propiedad de) los socios de las sociedades cooperativas.

 

POR

Carlos GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ*

 

RESUMEN:

 

Las denominadas Normas Internacionales (que sólo son europeas) de Contabilidad han puesto de manifiesto un problema latente que no es sólo terminológico: reclaman la consideración de recurso ajeno de la rúbrica que recoge las aportaciones de los socios de las sociedades cooperativas, como no podía ser de otro modo al tratarse de empresas en las que la condición de socio no se adquiere por la aportación obligatoria (y, en su caso, voluntaria).

 

La contabilidad pretende, entre otras cosas, ofrecer una imagen fiel de la situación patrimonial y económico-financiera de la empresa.

 

El principio de puerta abierta, establecido por la única organización ¡mundial! que establece lo que es una sociedad cooperativa, conlleva el reembolso de esas aportaciones cuando el socio deja de serlo; lo que configura al impropiamente denominado capital social (debería ser capital aportado por los socios) como una deuda, no convencional, pero deuda.

 

Pero el crédito, la confianza del mercado financiera, se basa más en lo que prometen los empresarios que en una relación contable del pasivo (y mucho menos si es engañosa).

 

No se pueden tergiversar las cosas para atender a los derechos de los acreedores de la sociedad (que son sagrados). Éstos ya saben “con quienes se juegan los cuartos”; y, si no lo saben, es su problema.

 

No se puede cargar las tintas sobre los socios actuales a favor de los futuros; y menos aún a favor de los directivos presentes.

 

La sociedad cooperativa es una asociación de empresarios en democracia, cada uno de los cuales… responde de su aportación, si llega el caso; pero no antes, “por si acaso”. Porque esto es antifinanciero, antieconómico y anticooperativo.

 

Palabras clave: Aportaciones financieras de los socios. Capital social. Neto Contable. Patrimonio. Propiedad privada. Limitación de responsabilidad. Rentabilidad económica y rentabilidad financiera

 

Claves ECONLIT: P 130, P 480, Z 130

 

 

ABSTRACT:

 

The denominated International Norms (that are only European) of Accounting they have shown a latent problem that is not only terminological: they claim the resource consideration unaware of the heading that picks up the contributions of the partners of the cooperative societies, as it could not be otherwise when being companies in those that partner's condition is not acquired by the obligatory contribution (and, in its case, voluntary).

 

The accounting seeks, among other things, to offer a faithful image of the patrimonial and economic-financial situation of the company.

 

The principle of open door, settled down by the only worldwide organization! that what is a cooperative society, settles down it bears the refund of those contributions when the partner stops to be it; what configures to the inappropriately denominated social capital (it should be capital contributed by the partners) like a debt, not conventional, but debt.

 

But the credit, the trust of the financial market, is based more on what you/they promise the managers that in a countable relationship of the passive one (and much less if it is deceiving).

 

The things cannot be distorted to assist to the rights of those worthy of the society (that are sacred). These already know "with those who the rooms are played"; and, if they don't know it, it is their problem.

 

It cannot load the inks on the current partners in favour of the futures, and even less in favour of the present managers.

 

The cooperative society is an association of managers in democracy, each one of those which… he/she responds of its contribution, if the case arrives; but not before, "just in case". Because this is against the financial meaning, against the economical meaning and against the cooperative meaning.

 

Keywords: The partners' financial contributions. Social capital. Net Accountant. Patrimony. Private property. Limitation of responsibility. Economic profitability and financial profitability.

 

ECONLIT subject descriptors: P 130, P 480, Z 130

 


PREÁMBULO

 

Análisis somero de la situación y propuestas.

  1. La contabilidad.
    1. La contabilidad es un sistema de información con pretensión de informar de la real y verdadera situación patrimonial de la empresa. Por tanto, no caben eufemismos ni falsedades.

2.      Las normas internacionales de contabilidad son el primer paso de una seria que tiene por finalidad atender una necesidad mundial: la homogeneidad de las representaciones financieras de las empresas en el mercado global.  

  1. Las finanzas.
    1. La propiedad privada es una institución indiscutible en el entorno occidental, capitalista y de mercado; y no puede ser trasgredido.
    2. El mercado funciona con transparencia, especialmente el mercado financiero. 
    3. Cualquier inversor conoce, sin necesidad de regulación, que su capacidad de crédito depende de su compromiso financiero y de su capacidad para generar rentabilidad con la aplicación de los recursos financieros que capital. 
  1. La sociedad cooperativa.
    1. Lo único importante son los socios: no los directivos de las sociedades.
    2. Una sociedad cooperativa es una asociación, con funcionamiento empresarial, de empresarios, cada uno de los cuales es titular de una empresa individual convencional.

3.      El sistema legislativo cooperativo se ha mostrado incapaz para el desarrollo empresarial de las sociedades cooperativas; y contradictorio con la aspiración de homogeneidad y simplificación. 

  1. La normativa.
    1. Las normas son imperativas o dispositivas; pero no sugeridoras o aconsejadoras: regular lo que los socios de las sociedades cooperativas pueden hacer, con su libertad de decisión es tendencioso.
    2. La irretroactividad de las normas es ilegal.
    3. Lo regulado en una norma no es causa, sino efecto, ni argumento, o base o fundamento de nada; porque puede ser erróneo. Esto es cierto siempre; pero sobre todo cuando se tata de normas que están sometidas a tantas y tantas críticas como cualquiera de sociedades cooperativas del estado español de las autonomías.
    4. La sociedad de responsabilidad limitada, cuyas características son, además de la limitación de la responsabilidad, una gran flexibilidad, se presenta con capacidad para albergar a las sociedades cooperativas de hecho y ser sede de las derecho, con la regulación de una especialidad que permita mantener -si procede- el entramado del movimiento cooperativo.

 

Propuestas:

  1. Acabar con dos problemas:
    1. el tendencioso, profuso, complejo, heterogéneo, confuso e inadecuado sistema legislativo cooperativo del estado español de las autonomías sobre lo que es una sociedad cooperativa en el mercado global.

2.      el menor, de la consideración del capital social como deuda 

  1. Mediante la promover la incorporación de una especialidad en la ley de las sociedades de responsabilidad limitada (mercantil por tipo) que regule a las sociedades cooperativas y que, además, sirva de detonante para reconocer a las sociedades cooperativas de hecho.

 

 

 

1.      INTRODUCCIÓN

 

El proceso legislativo en materia de sociedades cooperativas en el Estado español ha sido –y está siendo- desproporcionado y contrario a lo que es más conveniente para regular el revestimiento jurídico de empresas que han de competir en un mercado global, sin fronteras. Una buena prueba es la cantidad de leyes y de regulaciones (incluso en una misma autonomía), que dice poco a favor de los necesarios rigores que cualquier proceso legislativo debe seguir para que haya una cierta permanencia, pero la culpa la tiene, como se suele decir, “el legislador”[1].

 

La regulación de las incorrectamente denominadas normas Internacionales de Contabilidad han puesto de manifiesto algo que cualquiera que sepa lo que es la propiedad privada no tuvo nunca ninguna duda: las aportaciones de los socios no son de la sociedad cooperativa, aunque se recogieran en la cuenta “capital social”, por imitación (que no analogía) del de otras sociedades.

 

Los fundamentos, bases o elementos para argumentar que el denominado capital social, constituido por las aportaciones de los socios, no es un recurso propio son:

1.     La propiedad privada (que es sagrada en nuestro entorno socioeconómico)[2].

2.     La puerta abierta (para salir), que es un principio cooperativo que ningún legislador, y menos ningún administrador, puede poner en entredicho.

3.     La ficción jurídica con la que se confecciona a la sociedad como una persona (jurídica) distinta de los socios.

 

En el momento actual, algunas personas quieren “hacer ruido” calificando de “mal trato” lo que siempre ha sido una evidencia que cualquier persona aplicando el sentido común (no hace falta saber ni derecho ni contabilidad) ya sabía.

 

Este trabajo pretende ratificar algunas argumentaciones hechas hace mucho tiempo[3], no con preocupación sino reclamando la coherencia, a la vista del escandaloso proceso al que se asiste de rasgamiento de vestiduras por parte de directivos de algunas organizaciones que se arrogan cierta representación y de directivos de grupos empresariales cooperativos, que no hacen sino poner de manifiesto intereses espurios, ¿desconocimiento? y tergiversación de la verdad aplicando esas contradicciones en los términos que se esconden tras las “ficciones jurídicas” (que también son contradicciones en los términos).

 

Estas reflexiones surgen ante la preocupación por la tergiversación de la caracterización de una masa patrimonial muy concreta: el capital social de los socios de las sociedades cooperativas; aunque fueron tratados hace mucho tiempo en el mismo sentido que se hace aquí[4] pero aquí se hacen otras reflexiones más puntuales.

 

Cabe sospechar que hay intereses creados en cualquier movimiento de esos que trata de mover las sillas, para que nada cambie. Aunque, lo cierto, es que los responsables de q1ue estas manipulaciones la tienen los únicos que tiene poder para resolverlos: los socios, que encarnan la capacidad de decisión democrática. Por eso, cualquier nuevo abuso que se haga sobre ellos, con las pretensiones de “cuidar”, “proteger”, “amparar a las sociedades cooperativas de las que son socios (que no dueños) les estará bien merecido por hacer dejación de su capacidad de decisión como financieros, como empresarios y como demócratas.

 

1.1.      Las peores mentiras son las verdades a medias

 

Muchos periodistas hablan de lo que no saben. Hablan de oídas y de lo que desconocen. Es conocida la función de la prensa que sirve como eco, retribuido, de lo que se le encarga.

 

Las propuestas configuran a las sociedades cooperativas como si fueran capitalistas convencionales; y, para ese viaje… no hacían falta tantas alforjas.

 

Algunas organizaciones representativas no trabajan para defender los intereses de los socios, sino de los directivos de las organizaciones promovidas por los socios (como pasa con las grandes empresas capitalistas). En efecto, usan discursos de técnica deficiente pero, como afirmaba Antonio MACHADO: oscuro para que todos atiendan. Claro como el agua, claro, para que nadie comprenda - a los socios.

 

Pero…la responsabilidad es, ciertamente, de los socios; que lo consienten, lo permiten, y lo soportan.

 

 

2.      LA LEGISLACIÓN

 

2.1              El mercado

 

El mercado es el mercado; y no hay Derecho, ni siquiera legislación, que pueda abarcar una institución tan compleja, viva y en continua evolución. Y esto vale para el mercado real y, por supuesto, para el mercado financiero.

 

No se pueden poner barreras al campo; de la misma manera que ningún Estado, Nación o País es capaz de abordar todas las manifestaciones económicas en su ámbito de competencia, territorio o soberanía.

 

Esto es particularmente así en el caso de las sociedades cooperativas. Los Estados han tratado de regular una manera de hacer la economía que viene de fuera, del mismo proceso autorganizativo mundial, global. Una forma que trae la democracia a la economía, en el seno de la organización, basada en la misma consideración de lo que justifica la democracia política: la participación en los asuntos civiles aquí, y en el proceso de producción y distribución allí.

 

Por tanto, más que tomar a la sociedad cooperativa como un instrumento al servicio de los poderes públicos o de los directivos (también, insuficientemente denominados gerentes) lo que hay que cuidar es la manifestación de voluntad de los socios, los que las crean, mantienen y hacen vivir desde su condición de proveedores o consumidores, actores del proceso productivo, más que en el financiadores; y mucho menos a "fondo perdido".

 

2.2        La cultura económica y financiera.

 

Esa cultura resulta de una practica continuada y de la aplicación de reglas "de hecho" del mercado, que expulsa de su seno a los operadores que no respetan las reglas del juego (de mercado); mucho más que como consecuencia de la aplicación de normas de las que no hay capacidad de verificar su grado de cumplimiento.

 

Las normas valen de poco si de poco valen; especialmente en una sociedad del conocimiento, de la información, de la transparencia…; en la que el mercado es el instrumento que se encarga de hacer, entre otras cosas, el concurso de acreedores.

 

Para que las cosas funcionen adecuadamente es preciso el “juego limpio”.

  Por un lado, una cultura de respeto a las buenas prácticas. Porque, aunque haya “pasos de cebra”, su efectividad requiere el respeto de los que circulan; ya que el poder coercitivo se revela incapaz de anticiparse a su incumplimiento, de vigilar su exacto cumplimiento, y de corregir o enmendar los efectos no deseados al transgredir esas buenas prácticas.

 

  Por otro lado, la dotación de modos y de medios para impedir que los grupos de presión puedan hacer valer sus poderes en su propio beneficio: ya sea presionando al mercado o influyendo a los frágiles administradores públicos. Esto debe ser tanto más así cuando la organización que presiona se presenta como “democrática”.

 

Piénsese, por ejemplo, en un grupo autodenominado cooperativo en el que pueda “exigirse” a los socios que renuncien al re-embolso formal de sus aportaciones para hacer aparecer esas aportaciones como recursos no exigibles; pero que puede soslayar el efecto perverso sobre el patrimonio de los socios gracias a un potente sistema de jubilación del que se ha dotado y que juega un poderoso papel financiero basado en la importante y significativa masa de socios. Con ese entramado podría hacer legalmente ese juego financiero y los socios no perderían su patrimonio.

 

Pero otras sociedades cooperativas no podrían hacerlo.

 

Así que se puede llegar a pensar en una desviación del modo cooperativo con dos efectos:

a)      el que se produce dentro de ese grupo.

b)      el que se produce sobre el resto de las sociedades cooperativas que sin contar con ese instrumento de re-embolso desviado pueden aparecer como “poco solidarias”.

 

 

*Habida cuenta que en MCC pueden arbitrarse sistemas de devolución del capital, a través de las jubilaciones que puede asegurarse a través de LAGUN ARO, sin contar con los socios, consiguen que se de esa opción para convertir en recursos propio lo que es un recurso ajeno.

 

3.      RAZONES POR LAS QUE LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS AL CAPITAL SOCIAL SON UN RECURSO FINANCIERO EXIGIBLE.

 

3.1        La ficción(sic) jurídica con la que se confecciona a la sociedad como una persona (jurídica) distinta de los socios

 

Hay que partir de una consideración muy simple y muy sencilla que algunas personas olvidan: el socio es lo único que importa: es lo primero, lo primordial; es el protagonista. No importa la sociedad cooperativa, sino sus socios. Sin socios, del tipo que sean: proveedores o consumidores, no habría sociedades cooperativas.

 

Esta evidencia tiene que ser tenida en cuenta especialmente en estas sociedades en las que la participación, como proveedor o como consumidor, en el proceso que caracteriza la empresa es esencial, consustancial, intrínseca, exclusiva y excluyente (aunque algunas normas autonómicas –al margen de la Alianza Cooperativa Internacional- admitan a los socios de capital); y esencial.

 

Esta circunstancia ha de ser tenida en cuenta implícita y explícitamente en el Derecho de Sociedades. De manera que no sólo se han de regular las responsabilidades de la sociedad; sino la de los socios entre ellos, de y para con la sociedad; y de y para con los terceros.

 

La defensa de las garantías de terceros no sólo es conveniente para éstos, sino para la propia empresa que acude al crédito. Cuanta mayor protección haya del patrimonio de terceros, más fácil es que éstos se comprometan con las empresas. Pero esto debe alcanzar a los socios de las sociedades cooperativas en tanto que proveedores de capital.

 

Si eso hay que explicarlo explíquese. Esta es una de las funciones del movimiento cooperativo; pero, en su lugar, prefiere “hacerse aparecer como las otras sociedades… ¡a costa de los socios!”. Esta es una de las funciones de los estudios universitarios; pero…. Los programas… no llegan casi nunca a explicar esta diferente, específica, genuina, especial, significativa figura jurídica en la que esa “ficción” es menos “ficción” que en otras sociedades denominadas “de capital”.

 

En efecto, en las sociedades cooperativas esa ficción jurídica de separación entre la persona jurídica y las personas físicas se relativiza. Al fin, la sociedad cooperativa es una asociación de empresarios individuales[5] que cooperan aplicando el sistema de decisión de la democracia para llegar a acuerdos. En efecto, se puede interpretar sin dificultad que cada socio es empresario individual, incluso societario, con sus propios fondos propios (valga la redundancia).

 

El mayor problema proviene de tratar de identificar, o al menos de asimilar, a la sociedad cooperativa con una sociedad mercantil convencional. Por ejemplo, una sociedad de responsabilidad limitada. Lo suyo es considerar las cosas como son: una sociedad cooperativa es una sociedad de empresarios: una asociación de empresarios y sus referencias son las formas jurídicas de sociedades o asociaciones de empresas.

 

La sociedad cooperativa debe responder a los intereses y objetivos de los socios, que la constituyen, promueven, emprenden, sustentan, acompañan, sufren, disfrutan, explotan (a la sociedad),……. Por tanto, no tiene porque sobrevivir “a costa” de los socios porque a los administradores (públicos o privados) les interese, les parezca bien, o, simplemente, les convenga.

 

No tiene sentido que sea lo que quieren otros que no son socios: lo que el derecho de sociedades denomina “terceros” a) internos: administrativos y administradores y b) externos, por ejemplo, “las autoridades”.

 

Las leyes se promulgan para hacer viable a las organizaciones. Esto es lo que pasa con las leyes de sociedades convencionales y debería pasar con las (sería mejor decirlo en singular) de sociedades cooperativas.

 

Con todo, se asiste a la emisión de normas que se preocupan más de los otros que de los socios. El objetivo prioritario no debe ser:

 

a)      proteger los intereses de otros que no son los socios (terceros o administradores) y más concretamente de los acreedores (a los que se les supone poco imaginativos porque se cree que basan su seguridad, casi únicamente, en la relación contable: Deudas respecto de los Recursos Propios.

 

b)      mantener ni de asegurar los puestos de trabajo de los ejecutivos de las sociedades cooperativas a costa de la cesión de la riqueza de los socios (con la excusa de que tiene que aparecer el capital social como recurso propio).

 

Los socios querrán seguir siéndolo si mantienen la expectativa de controlar las condiciones que ellos consideren que es mejor para ellos, para conseguir sus propios objetivos. Los suyos. No los de otros, ni siquiera los de la sociedad cooperativa.

 

Aunque puede ser que entre esas condiciones perciban la conveniencia de disponer de ejecutivos competitivos y de aparecer ante le mercado como solventes.

 

La supervivencia de la sociedad cooperativa depende, fundamental y exclusivamente, de los socios; aunque algunos crean que dependen de los administradores públicos o privados (si eso fuera así es que los socios no asumen su condición de partícipes en el proceso productivo y de banqueros).

 

Los socios que han de participar en la actividad cooperativizada y establecer los objetivos democráticamente. Por tanto, deben ser empresarios –en el sentido literal de la palabra, no en el que le dan algunos juristas que confunden al empresario con el titular de la empresa en el sentido del que aporta el capital “propio”-; pero también deben ser banqueros.

 

La necesidad -indiscutible- de que los partícipes financien y cofinancien a la sociedad cooperativa de la que son socios (no dueños) no explica que tengan que "donar" (algunos usan el eufemismo “ceder”) sus aportaciones financieras.

 

En efecto: cada uno de los socios es un empresario: el titular de una empresa. Por tanto, voluntariamente, pueden decidir lo que consideren más oportuno en el ámbito individual y en el societario, porque la voluntad se formará democráticamente.

 

Deben estar dispuestos a pedir prestado a título personal para prestar a la sociedad cooperativa de la que son socios. Por tanto, no tiene sentido presuponer que pudieran no exigir sus aportaciones con la consideración de que son propios, "de cada uno de ellos"; porque puede ocurrir que ellos, a su vez, se vean personalmente comprometidos a devolverlos.

 

En cualquier caso, no tiene sentido que se desprendan de parte de su patrimonio financiero porque va en contra de la lógica más elemental: la relación riesgo-expectativa de ganancia que no está formada solamente por el interés o la retribución del capital.

 

Sería como si los banqueros habituales acabaran perdonando las deudas; o por poner un ejemplo muy aberrante, como si esos prestamistas especiales que algunas leyes autonómicas denominan socios de capital acabaran perdonando la deuda (pero, posiblemente, para estos socios no se contempla la “cesión-donación” de sus aportaciones).

 

Para abundar en la consideración de capital ajeno: el que la retribución sea en forma de interés es un corolario, pero es un dato. Si las aportaciones de los socios estuvieran cedidas (aunque sea “voluntariamente” porque haya una ley que lo regulase) tendría como consecuencia la eliminación de una retribución para el socio cedente; y si no fuera así esa retribución tendría que asimilarse a la que perciben los capitalistas de las empresas convencionales. Se tendría que determinar una vez deducidos los intereses o gastos financieros. Sería “como” los dividendos; y eso es “contra natura” en este tipo de empresas.[6]

 

3.1.1    Las incoherencias legislativas

 

El eufemismo del socio “colaborador”, del asociado, del socio de capital, es otra manifestación de esa tergiversación de la esencia de la sociedad cooperativa. El socio lo es por su actividad cooperativizada. La aportación financiera, puede ser necesaria, importante, conveniente, incluso necesaria; pero no es esencial. Por tanto, en la legislación que sólo se resuelve siendo coherente.

 

3.2        La propiedad privada (que es sagrada en nuestro entorno socioeconómico)

 

La propiedad privada es un instituto sagrado en nuestro acervo y, por tanto, en nuestro ordenamiento.

 

No hay ninguna figura jurídica análoga, próxima o alejada, en la que se “obligue” a los socios (de capital) a desprenderse de su patrimonio. Ni siquiera en las sociedades capitalistas convencionales en la que la “ficción jurídica” (esta es, en sí misma, una contradicción en los términos) configura a una nueva persona que se apropia del patrimonio aportado por los socios, porque existe el mecanismo de la recuperación a través del mercado financiero de reventa o de segunda mano de participaciones sociales, por el cual un nuevo socio se pone en lugar del anterior previa compensación (valorada “objetivamente”, según esté el mercado) de su aportación financiera.

 

Precisamente esa capacidad de des-inversión (junto a la limitación de la responsabilidad patrimonial) es uno de los factores que mejor explican el desarrollo empresarial: los socios son financiadores como si de bancos se tratara pero con un riesgo mayor.

 

La renuncia al reembolso de las aportaciones por parte de los socios es incoherente con el contrato de sociedad, en el caso particular de la sociedad cooperativa.

 

3.2.1        La sociedad cooperativa

 

Pero en las sociedades cooperativas esto no es posible porque la relación es intuitae personae. Además, la condición de socio no implica, necesariamente, según la Alianza Cooperativa Internacional[7], la aportación de recursos financieros. Por eso, muchas personas se equivocan, porque las normas que exigen una aportación financiera para ser socio son equívocas. La condición de socio se asocia sólo a la participación efectiva en el proceso productivo y de distribución como proveedor o como distribuidor; y, como corolario, como consecuencia, para conseguir financiación ajena convencional, es preciso (muy conveniente) hacer aportaciones financieras.

 

La sociedad cooperativa es muy poco atractiva para un propietario de capital partiendo de la base de que pretende hacer máxima su rentabilidad financiera sin perder la propiedad del capital.

 

3.2.1.1.      La sociedad cooperativa: la sociedad de empresarios individuales

 

Si una sociedad cooperativa es una sociedad de empresarios individuales capitalistas convencionales, cada uno de ellos, que se asocian para desarrollar una actividad económica, y que, habida cuenta su igualdad, toma decisiones democráticamente, de acuerdo con la regla de una persona un voto; si eso es así, lo suyo es que de las deudas de la sociedad respondan los socios, cada uno, con su patrimonio, de acuerdo con su aportación (que es de su propiedad) a la sociedad.

 

No tiene sentido que la sociedad usurpe la personalidad de los socios, como ocurre con las sociedades capitalistas convencionales; porque aquí los socios no lo son por el capital prestado (mejor que aportado), sino por su contribución a la actividad cooperativizada.

 

Esto no se conoce bien ni siquiera por responsables de las organizaciones de las sociedades cooperativas ni por directivos de sociedades cooperativas, que, interesadamente, o por desconocimiento, se empeñan es acogotar a los socios con el vestido jurídico que no les corresponden, quizás porque no conocen bien cual es el ropaje de la sociedad cooperativa y lo que lo caracteriza: la voluntaria adhesión de empresarios a un proyecto común en democracia.

 

Sin embargo, muchos dan más importancia al continente que al contenido; al ropaje que al individuo que lo lleva, a la sociedad cooperativa que a los socios, confundiendo lo que ocurre con las convencionales y queriendo imponerlo en las que no lo son. Y, si es así… sea; pero con todas las consecuencias.

 

3.2.1.2       Las matizaciones …. aunque insuficientes

 

Lo que sigue son unas matizaciones tratando ver la consistencia de regular la invitación a los socios a ceder a la sociedad cooperativa sus aportaciones financieras al denominado capital social.

 

 

3.2.2.1       La exigibilidad de re-embolso de las aportaciones es "especial" o genuina

 

Es verdad que su exigibilidad no es como la de las deudas convencionales cuya amortización (financiera), cuyos vencimientos están negociados y, generalmente, pre-establecidos.

 

En la sociedad cooperativa depende de la voluntad de cada socio (si no se considera aquí, para simplificar, los casos de baja obligatoria por que el socio deja de tener la capacidad de contribuir con su actividad cooperativizada ni el de la expulsión) y ese dato no tiene porque ser conocido a priori.

 

En la caracterización de las deudas convencionales figura como pasivo financiero las que tengan que ser amortizadas. Basta con esto, sea cual fuere el momento de su amortización. Por eso, no es correcto argumentar que las aportaciones de los socios no pueden ser consideradas deudas hasta que se vayan a amortizar.

 

Pero, sensu contrario, también es cierto que las deudas convencionales se suelen renovar (y se deben renovar si se persigue incrementar el valor de la empresa ya que es mayor cuanto mayor es la rentabilidad de los activos y menor es el coste de los pasivos[8]) al punto que la empresa trata de establecer relaciones en las que el endeudamiento convencional tiene vencimiento determinado de derecho, pero no de hecho.

 

Los socios tienen necesidad de conseguir financiación externa que los acreedores potenciales cuantifican dependiendo de la credibilidad medida por:

1.      la relación contable Deudas respecto de Recursos Propios, estática, tan poco imaginativa y tan poco capaz de explicar que puede llegar a ocurrir en el futuro

2.     las expectativas de renta futura que es lo que explica lo que vale la empresa, como también propugnan las Normas Internacionales de Contabilidad.

 

 

3.2.2.2        El retraso regulado para la devolución del capital social en el caso de baja

 

El mecanismo de retrasar la devolución de las aportaciones al denominado “capital social” es implícito al pacto que el socio hace con el resto en la constitución de la sociedad cooperativa. Pero lejos de acreditar la condición de recurso propio del denominado capital social abona su consideración de deuda, de pasivo financiero (expresión redundante en sí misma) como ahora se le quiere llamar.

 

 

3.2.2.3       El denominado capital social mínimo

 

Ni siquiera el capital social mínimo es una medida de la garantía financiera de la sociedad cooperativa porque depende de la voluntad de los socios actuales que son los que deben vigilar que no descienda, por baja o expulsión de alguno de ellos, por debajo del mínimo a través del sencillo procedimiento de realizar aportaciones complementarias, que también, como cualesquiera otras, son exigibles cuando el socio sale de la sociedad cooperativa porque no participa en la actividad cooperativizada.

 

3.2.2.4        La ¿posesión?, por parte de la sociedad cooperativa, de las aportaciones que son propiedad de los socios. La usucapio[9].

 

Puede hacerse el siguiente (¿sofisticado?) razonamiento: una vez que la sociedad cooperativa recibe las aportaciones de los socios y las utiliza, con base en la ficción de que es una persona distinta de las de los socios, transcurridos los plazos correspondientes se podría argumentar la propiedad por usucapio. Pero no cabe este razonamiento porque no hay una cesión de la propiedad ni un desentendimiento. Las aportaciones de los socios no son “ocupadas” por la sociedad cooperativa, sino gestionadas[10] por la sociedad cooperativa.

3.3            La puerta abierta (para salir).

 

Este es un principio cooperativo que establece.... la Alianza Cooperativa Internacional[11] (no una norma estatal ni autonómica y comunitaria...; como los demás principios. Ningún legislador (y menos ningún administrador ni administrativo), puede ni debe ponerlos en entredicho; porque no es cosa suya.

 

Esta es una de las grandezas de las sociedades cooperativas: trascienden de administrativos y de administradores, de fronteras y de gobiernos, de entes públicos y de administraciones públicas, de estados, de países y de naciones. Son universales y su “territorio” es el mundo en cuyo mercado se desenvuelven.

 

Sin embargo, con frecuencia, algunas personas se ponen esas orejeras (como las que se ponen a los burros) y quieren acotarlas, establecerlas, regularlas, entrometerse sin legitimación ni legitimidad: sin ser socio de ninguna sociedad cooperativa. A veces bienintencionadamente (con esa vocación de salvar a los que no lo han pedido), pero muchas veces interesadamente (para acaparar subvenciones, tributar menos, situarse en la cúpula administrativa y otras mezquindades).

 

Lo cierto es que si estas cosas ocurren son como consecuencia de la escasa capacidad empresarial y financiera y asociativa de los socios de las sociedades cooperativas; que son los únicos responsables de que “otros” les ayuden.

 

3.3.1        Las medias tintas. Los recursos propios y los recursos ajenos.

 

Sin ser un “experto contable” ni tampoco un prestigioso jurista, simplemente aplicando el sentido común, se puede afirmar que los recursos financieros pueden clasificarse en dos grandes grupos con cualquiera de los tres criterios de clasificación que sigue: la procedencia, la titularidad y la función; lo que da lugar a las tres siguientes clases, respectivamente: autofinanciación y financiación externa; recursos propio y ajenos (que es la que aquí se discute); y permanente y a corto plazo.

 

No caben medias tintas ni mezcolanzas; como tampoco lo son los embarazos.... No cabe decir que se está “como” embarazada (salvo que se pertenezca a una determinada tribu urbana que se caracteriza por su escaso vocabulario generalmente sustentado por la muletilla: “o sea, o sea, o sea, o sea”). Así que: o se está embarazada o no se está embarazada. Pues bien: lo mismo ocurre con los recursos financieros: o son propios (no exigibles) o ajenos (exigibles). No se puede decir que las aportaciones financieras que son propiedad privada de los socios constituyan un recurso propio de la sociedad cooperativa (peor aún es decir que es “como un recurso propio”).

 

Aunque parezca un juego de palabras: un recurso es ajeno cuando no es propio; o bien, los recursos propios no son ajenos y viceversa. En suma: los recursos propios toman su calificativo de esa importante categoría: lo que es de uno no tiene que ser amortizado, devuelto; mientras que lo que ha sido obtenido con base en una relación de crédito (de confianza) ha de ser devuelto a su vencimiento de acuerdo con las condiciones pactadas.

 

Así las cosas, aplicando el silogismo aristotélico: si los préstamos que recibe una empresa como prestataria, se recogen como exigible porque el dinero es propiedad de la entidad financiera prestamista, ergo las aportaciones de los socios.... son exigibles, por tanto, no son capitales propios (de la sociedad) cuando se cumple el vencimiento (la salida de la sociedad cooperativa) con base en el principio de puerta abierta.

 

Esa exigibilidad tiene que atenderse al vencimiento

·        del préstamo (de acuerdo con los pactos hechos)

·        a la salida del socio (con los retrasos que se quieran pactar).

Porque la voluntad de las partes (de todas las partes) es sagrada.

 

Las aportaciones de los socios (obligatorias y, con los mismos argumentos, voluntarias) son exigibles cuando el socio deja de serlo; pero mientras el socio permanece activo son de su propiedad, no de la sociedad cooperativa (lo mismo que ocurre con los recursos que prestan las entidades financieras).

 

Evidentemente si el socio, propietario de sus aportaciones, cede la propiedad, hace una traslación de la propiedad, deja de ser el propietario. Pero el criterio es el mismo. Los recursos serían propios (de la sociedad) porque no serían exigibles. Se trata, simplemente de eliminar la exigibilidad con base en la “donación”.

 

La analogía de las aportaciones de los socios al denominado “capital social” (de los socios) con los préstamos convencionales viene dada por dos circunstancias: a) ambos préstamos tienen un vencimiento determinado por un contrato o dependiente de la voluntad del socio b) mientras están vivos (no se han amortizado) se retribuyen con intereses que se aplica sobre la base viva o pendiente de re-embolso.

 

Con todo, no cabe definir a la sociedad cooperativa como hacía aquella ley, en el artículo 1º, que algunos consideraban buena (1974): "una empresa de capital variable". Esa es una mala definición; porque eso es el corolario, la consecuencia de lo que es una sociedad cooperativa: lo que establece la Alianza Cooperativa Internacional: una empresa en la que los socios lo son con base en su contribución al proceso de producción y distribución (su actividad cooperativizada), como proveedores o como consumidores; y, por tanto, en democracia.

 

3.3.2        El concurso de acreedores de la sociedad cooperativa.

 

La Ley concursal está pensada para las empresas convencionales (las sociedades cooperativas son una insignificancia en número); pero cabe hacer las siguientes reflexiones partiendo de la base de lo que sigue:

 

·         En las empresas capitalistas convencionales los socios, para serlo, han de aportar capital, ex lege, que pasa a formar parte de la sociedad y que ellos pueden recuperar vendiendo su posición.

·         En las empresas capitalistas no convencionales, como es la sociedad cooperativa, los socios, para serlo, no tienen porque aportar capital, salvo que los estatutos lo establezcan; y, si, lo hacen, sólo pueden recuperarlo por el proceso de devolución que tiene lugar cuando se dan de baja como socios.

 

Aunque los socios de la sociedad cooperativa son acreedores, especiales, pero acreedores al fin; por analogía, no sólo terminológica, sino porque aunque hay una ficción jurídica que hace diferente a la sociedad de los socios, con todo, la sociedad son los socios. Por tanto, los socios de la sociedad cooperativa, en el caso de concurso, deben ocupar la misma posición que los socios de las sociedades de capital convencionales (lo que no quiere decir, ni implica, ni significa, ni cabe deducir que sean socios capitalistas).

 

·         Los socios serán integrados en la masa pasiva, pero en condición de acreedores subordinados (por sus aportaciones al denominado capital social), habida cuenta su condición de especialmente vinculados.

 

·        Pero, ni aunque no formaran parte de la masa pasiva, por esta circunstancia tan eventual del concurso, y por las precauciones que toma el legislador para atender, no por ello, las aportaciones de los socios son de la sociedad, sino de los socios; porque la propiedad privada es un derecho sagrado y reconocido en todos los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno.

 

Efectivamente, una cosa es ser socio; por tanto, protagonista y, además, último responsable de la bonanza, y también del declive de la sociedad; y, otra es ser acreedor de la misma.

 

Importa que no haya confusión. La posición del socio en el concurso de acreedores se debe a su responsabilidad con sus acreedores; aunque él mismo sea acreedor de la ficción jurídica que el crea, conforma, protagoniza y financia.

 

 

4.      LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD[12].

 

La contabilidad no es otra cosa que un sistema de información a través de la cual se pretende transmitir a terceros la situación patrimonial y financiera con la pretensión de veracidad.

 

La aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad no tiene porque suavizarse, porque su aplicación no tiene porque colocar en una situación difícil. Si así fuera, ocurriría con todas las sociedades cooperativas europeas.

 

No hay que rasgarse las vestiduras y acusar a las Normas Internacionales de Contabilidad de mal trato a las sociedades cooperativas. No es que como consecuencia de la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad las aportaciones de los socios al denominado “capital social”, o una parte del mismo, pase a ser recurso ajeno. Es que nunca han sido capitales o recursos no exigibles; sea cual sea la manera de contabilizar.

 

Por eso no tiene ningún sentido:

        generar confusión a través de ese sistema tan importante de información que es la contabilidad financiera; que pretende, entre otras cosas, dar una imagen fiel de la situación de la empresa. Nótese que es el fondo económico el que subyace en la contabilización de los hechos.

 

        que se asocie "como si" (aplicando la analogía) fuera un "recurso propio" o "no exigible" a las aportaciones de los socios al denominado capital social.

 

 

4.1    El ámbito de las Normas Internacionales de Contabilidad.

 

Las Normas Internacionales de Contabilidad son un primer esbozo de uniformidad en el ámbito de la Unión Europea, para conseguir que cualquiera de las empresas con domicilio social en su seno, pueda ser entendida y entenderse con el resto.

 

Hay una aspiración a entenderse con las empresas del Norte de Estados Unidos en donde la contabilidad se sigue por reglas y principios de contabilidad generalmente aceptados; pero, en donde la regulación de acceso a los mercados de valores, para las empresas que cotizan, es muy rigurosa, buscando homogeneidad.

 

Pero, hay que tener en cuenta dos aspectos:

 

a)      por un lado, cotizan muy pocas de todas las organizaciones de producción, sea cual sea el ámbito geográfico. Es preciso estar revestida de alguna forma que permita el acceso a los mercados de negociación de títulos valores; y, además, cumplir determinados requisitos. Así, por ejemplo, en España, por tomar un marco de referencia, se trata de, aproximadamente, 350 empresas, de entre los dos millones y medio que aproximadamente existen como tales empresas.

 

b)      El camino de la homogeneidad no ha hecho más que empezar en un mundo cada vez más interconectado, más abierto, en el que las relaciones económicas no son exclusivas ni excluyentes; y se presume que no sólo la Unión Europea y los Estados Unidos de Europa son protagonistas del hecho económico; sino que la pujanza de otros ámbitos geográficos configuran precisamente esa globalidad.

 

4.2              Las ventajas: las oportunidades.

 

La contabilidad es un sistema de información; pero también sirve como apoyo al plan de gestión, para los de dentro y para los de fuera. Es el vehículo para que el mercado penetre en la empresa para ejercer esa importante función de valorar y asignar los recursos escasos susceptibles de usos alternativos, que, sobre el papel, siempre debería haber tenido.

 

Estas insuficientes (por el ámbito de aplicación que no es aún global, mundial, universal) normas para la redacción de los “estados financieros” son una buena oportunidad para explicar, sobre todo en la memoria, que la sociedad cooperativa es una empresa de empresarios comprometidos con ellos mismos y con el resto de los socios en un proyecto empresarial que tiene vocación de permanencia.

 

Las Normas Internacionales de Contabilidad, con la flexibilidad implícita que conllevan, con el reforzamiento de la Memoria como documento explicativo (en la que debe reflejarse "como se hacen las cosas","que se pretende hacer", "que planes hay", etcétera), van a dar mucho juego porque:

 

a)      Es muy difícil armonizar los sistemas de información contable.

 

b)      Una buena parte de la función que hacía la contabilidad la hace el mercado, cada vez más transparente y fiable, más que, por un lado, todos los criterios y sistemas de aplicación de valoración que pretendan "certificar" -con la paradoja de que quien certifica es una empresa que compite en el mercado, que, además es pagada por el que tienen que ser certificado-.

 

c)      No hay capacidad (y cada vez la habrá menos) de uso de una fuerza inspectora coercitiva (¿imperativa?) en una panorama global que quiere (sin poder, porque no le pueden poner puertas al campo: vale decir: fronteras políticas al mercado) armonizar eso tan confuso que abarca lo local, lo regional, lo nacional, lo internacional, lo supranacional y lo mundial (todo ello desde el punto de vista político).

 

En todo caso es contraproducente insistir en la particularidad, en la consideración de caso especial, precisamente cuando se hacen tantos esfuerzos para “armonizar”, simplificar, unificar, homogeneizar formas, modos y prácticas.

 

4.2.1    La contradicción saducea.

 

El proceso de la Normas Internacionales de Contabilidad pretende la armonización, contable, trascendiendo de las fronteras.

 

En el estado español hay una atomización y multiplicidad legislativa contraria al proceso armonizador del Derecho Mercantil.

 

Sin embargo, en el ámbito de las sociedades cooperativas del estado español de las autonomías, ahora, se pretende, con argumentos peregrinos, armonizar, pero sólo en el Estado español; para defender, con criterios de defensa de los acreedores convencionales, sólo la legislación cooperativa; precisamente en un momento en el que también, a la vez, se pretende estar bajo el paraguas común del estatuto de la sociedad cooperativa europea.

 

Es decir: al común proceso de conjugar la dialéctica de “ser de aquí” (local: regional o autonómica) y “ser de allá” (europeo, al menos), se une la esquizofrenia de ser sociedad cooperativa autonómica, con una ley nacional sin pretensiones armonizadoras, en un proyecto de Estados Unidos de Europa con pretensiones armonizadoras; y eso se multiplica, en el ámbito contable, por querer ser “como” las empresas convencionales capitalistas.

 

4.3              El valor de la empresa debe ser más que la suma de los valores de las empresas que representa cada uno de los socios.

 

Conviene no caer en la trampa del peso del Neto o de los “recursos propios” (Capital Social + Reservas) en el Pasivo como criterio de solvencia, de capacidad de conseguir recursos financieros.

 

Lo importante es no acobardarse y "dejar de ser". Ser otra cosa con un vestido que no le corresponde. Lo que hay que hacer es "sacar pecho" y explicarse y explicar; y hacerse entender.

 

Argumentar que los bancos conceden créditos con base en el "capital social" en lugar de con base en las expectativas del proyecto que va ser financiado es tanto como suponer que los bancos solo conceden bancos por las garantías de un balance que siempre es relativo, discutible, opinable, inexacto, cambiante, circunstancial; y no con base en la calidad empresarial de los socios y de sus proyectos.

 

Sin embargo, sin negar que toda la información tiene importancia (todo vale para tomar decisiones), la experiencia dice que la relación contable de solvencia no es dirimente para obtener créditos. Las entidades financieras conceden créditos a los proyectos de inversión de los que se estima que generan flujos de caja operativos suficientes para atender los compromisos de la financiación de esos proyectos.

 

La credibilidad financiera depende más del futuro (de como se van a invertir los recursos que se piden prestados) que de como es la "foto" -composición financiera- del pasado más reciente.

 

Si no fuera así no funcionaria la economía porque hay muy pocas empresas con disfraz jurídico de empresas "de capital" (en 2006, aproximadamente, 100.000 sociedades anónimas y 300.000 sociedades limitadas). Al margen de esas hay, como todos sabemos, 3 millones de autónomos (más o menos) y muy pocas, poquísimas (¿24.907? sociedades cooperativas).

 

En España, por concretar un ámbito de referencia, las entidades financieras publican (otra cosa puede ser la realidad) unos resultados de su actividad que son asombrosos por su éxito. Buena parte de ese éxito lo deben a su actividad bancaria con las empresas a las que prestan; y, como está publicado, el 97 por ciento de las empresas españolas son nano-empresas por ser empresas de menos de 10 trabajadores. Dicho de otro modo: la capacidad de crédito de hecho, la credibilidad real de las empresas se basa en muchos argumentos, uno de los cuales es el peso de los recursos propios (léase "propios-propios") en el pasivo.

 

Lo que importa en realidad es hacer ver, explicar, a la Sociedad, al Mercado, que las sociedades cooperativas son empresas de empresarios en democracia; que una sociedad cooperativa es una asociación democrática de empresarios. Y, especialmente, que su capacidad de crédito depende más de la capacidad emprendedora que de la calificación de una masa patrimonial de pasivo; que, mira al pasado; y que, lógicamente, si se pretende hacer mínimo el coste del capital[13], debe perder peso en términos relativos, respecto de las deudas convencionales si se pretende que la empresa valga cada vez más[14].

 

 

5.      LO QUE NO ES OBLIGATORIO, LO VOLUNTARIO, NO HAY PORQUE REGULARLO

 

Las leyes no tienen función indicativa: son dispositivas o imperativas (de ius cogens); pero no indicativas.

 

La legislación en materia de sociedades cooperativas es muy deficiente: profusa, confusa, incompatible, repetitiva, no armonizada…, circunspecta, mezquina, inútil, poniendo muchas puertas al campo; e inaprensibles (una buena prueba es que ni siquiera los cursos especializados son capaces de impartir y explicar todo el panorama legislativo; ni siquiera los profesores-investigadores más especializados pueden “da abasto” con la producción legislativa que se multiplica incomprensiblemente si se compara con el número de sociedades respecto del de otras formas jurídicas).

 

Pero, además adolece de bastantes defectos de técnica jurídica (las comisiones de codificación no han sido muy eficientes en su proceso de cuidado de las formalidades técnicas y de lenguaje) que sólo se explican por el poco interés que tiene para “el legislador” por lo poco que representan las sociedades cooperativas de derecho, cuyo movimiento se ha dotado de un entramado casi imposible de conocer. Una buena prueba es que en algunas comunidades autónomas ha sido necesario “volver a hacer los deberes”.

 

Adicionalmente, es frecuente leer preceptos sobre sociedades cooperativas que adolecen de un defecto muy concreto de la técnica jurídica: se regulan, como indicación, como sugerencia implícita, como si los socios y las sociedades cooperativas no tuvieran imaginación, cosas que “se pueden hacer”.

 

Desde aquellas intromisiones incomprensibles cómo contabilizar y valorar las aportaciones de los socios, las amortizaciones técnicas o las aportaciones que “no forman parte del capital social” se asiste ahora al riesgo de que cambie la legislación sugiriendo a los socios que “cedan” o “donen” o regalen o renuncien a la propiedad de las aportaciones al capital social, para que los fondos no sean exigibles y el capital social figure “como si” fuera un recurso propio.

 

Evidentemente nadie obliga, pero nadie negaría a un socio que entregara “a fondo perdido” sus aportaciones; y no es necesario regularlo; porque no es ilegal.

 

Así pues, lo que es absurdo es que algo que no es necesario se regule “como si” fuera una sugerencia. Pero lo peligroso es que, como para el común de los mortales, lo que está en la norma es de obligado cumplimiento, se puede producir un efecto sociológico muy contundente: lo regulado, aunque sugiera, parece que obliga; y esto es lo peligroso, por tendencioso.

 

 

6. EL SISTEMA DE FUNDAMENTACIÓN DE UNA ARGUMENTACIÓN.

 

Tomar como base de un razonamiento lo que ya está regulado, aunque el razonamiento sea impecable, no conduce a una conclusión admisible. Lo que está regulado no son axiomas, verdades incontrovertibles[15], sino corolarios: consecuencias de objetivos mejor o peor planteados que, finalmente, llegan a ser texto escrito.

 

El que algo esté regulado no tiene porque ser causa de….

 

“Por que lo dice el legislador”, porque está en la ley” no es una razón, sino la constatación de un hecho.

 

La causa hay que buscarla en aquello que da lugar a que esté regulado; pero se detectan muchas situaciones en la que el criterio para regular determinado asunto ha sido interesado, parcial, particular, e incluso, en ocasiones contrario a los principios generales del Derecho. Eso explica que, en muchas ocasiones las normas se cambian; y en muchas ocasiones se cambian muchas veces. Un buen ejemplo es la misma Constitución; y, desde luego el aberrante sistema legal cooperativo del estado español de las autonomías.

 

Las normas, como las “donnas”, como todo, son móviles y cambiantes; con las circunstancias o con la influencia de determinados intereses que se imponen incluso en los sistemas más democráticos. “Porque lo dice el legislador” no es un argumento, ya que “el legislador” legisla por una razón y con unos objetivos.

 

Quizás puede ser admisible la referencia a las normas de sistemas legislativos próximos, análogos, o de “nuestro entorno cultural”; porque el sistema de la comparación pudiera servir de referencia. Auque también se puede contra argumentar que si de lo que se trata es de llegar a la conclusión de que todos somos tontos (por aplicación de mal de muchos consuelo de ¿tontos?) no es, tampoco, admisible.

 

La forma incontestable de fundamentar un razonamiento es proponer verdades generalmente admitidas (que no tienen porque ser las normas). Basta con que sean verdades objetivas y, en todo caso, principios generales del Derecho (pero que no sean tan peregrinos como los que exigen un comportamiento diligente como “el de un buen padre de familia”), por ejemplo, la voluntad de las partes (que también es más que discutible).

 

6.1    Paradojas de referirse a la normativa como si fuera dogma de fe.

 

El que, por ejemplo, el re-embolso de las aportaciones esté sometido a límites legales y estatutarios no es más que una norma (que no es la misma en unas zonas que en otras). Por encima de esa norma está el sagrado derecho de la puerta abierta y la titularidad de las aportaciones; que es, precisamente, lo que vienen a corroborar(sic) las normas internacionales de contabilidad.

 

 

7. LA RENUNCIA ¿VOLUNTARIA? AL REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES REALIZADAS.

 

Lo que sigue trata de añadir otros argumentos para criticar la “invitación” a los socios a que renuncien a las aportaciones. Qué efectos puede tener sobre los socios y sobre otros.

 

Algunas preguntas que conviene que hacerse.

1.     ¿Quién ganaría y quien perdería? ¿A costa de quien gana el que gana?

2.      ¿Por qué querría un socio renunciar al derecho de recuperar su inversión, su propiedad privada?

3.     ¿Qué premio puede tener la renuncia?

4.      En caso de que haya premio ¿Compensa ese premio: mayor solvencia de la empresa al lucro cesante, a lo que pierde de ganar en rentabilidad y en propiedad el socio que renuncia?

5.      ¿Hay algún otro tipo de sociedad en la que los aportadores de capital hagan sus aportaciones “a fondo perdido”?

 

Reduciendo al absurdo la pretensión de “invitar” a los socios a que dejen a fondo perdido sus aportaciones al capital, se puede pensar en extender esa invitación a los acreedores más antiguos con los que se mantiene una relación larga y con los que seguir trabajando; pero, como es muy evidente, la mera enunciación de esa invitación podría ser considerada una ofensa: un insulto a la inteligencia.

 

7.1        Por lo que se refiere a los socios.

 

7.1.1.      El riesgo de sufrir presiones internas.

 

Téngase en cuenta que "cada uno es cada cual y cada cual es cada quien". Es decir: los intereses de los socios pueden ser distintos según las expectativas de cada uno de seguir perteneciendo a la sociedad , su situación patrimonial personal, y el nivel de sus aportaciones que, como se sabe, no tiene porque ser igual para todos los socios (siendo ésta una de las peculiaridades -y grandezas- de las sociedades cooperativas).

 

Pero si se quiere soslayar la crítica con el argumento de la voluntariedad, cabe argumentar que:

        la sociedad cooperativa es asamblearia (esa es otra de sus grandezas),

        la asamblea es soberana, y más en este caso,

        se trata de asambleas que son…..¡democráticas!

 

7.1.1.1       El peligro de la acusación de insolidaridad.

 

Ahora bien, también es cierto que se corre el riesgo de que unas mayorías, e incluso unas minorías, generen socios "de primera" y de "segunda" porque se impongan, por ejemplo, los que pretendan que las aportaciones sean no retornables. Lo cual es absolutamente "anticooperativo".

 

Para abundar en esta consideración, para contra argumentar el posible argumento de que hay leyes sobre sociedades cooperativas de algunas comunidades que consideran la posibilidad de que haya socios mixtos: por un lado de capital y, por otro lado, proveedores o consumidores... lo cierto es que esa mixtura en contra natura. Aunque reciben el nombre de sociedades cooperativas no lo son: son sociedades de capital que asocian a socios no capitalistas.

 

Ninguna norma puede ir en contra de lo que establece la Alianza Cooperativa Internacional. La única mezcla que cabe es la de la sociedad cooperativa que asocia a socios (valga la redundancia) con diferentes funciones en el proceso de producción y distribución.

 

No conviene hacer esa anunciada regulación de abrir la puerta a la “voluntariedad” de ceder las aportaciones financieras por parte de los socios; para no perjudicar la imagen de las sociedades que no se acojan a esa opción (al fin se trata de un pequeño número de empresas muy heterogéneas y muy diversificadas); y, en su caso, de los socios que no se acojan a esa opción. Lo que no es obligatorio no hay porque regularlo.

 

7.1.2        La implicación sobre la rentabilidad financiera.

 

7.1.2.1       Atenta a la irretroactividad de los derechos de los socios.

 

La empresa (y la sociedad cooperativa lo es) tiene que ser eficiente; y para ello tienen que serlo todos los intervinientes. Por tanto, también los socios en su vertiente económica y, por supuesto, en la financiera.

 

Con la propuesta de cesión a favor de la sociedad cooperativa de las aportaciones financieras se va contra los derechos adquiridos de los socios que realizaron aportaciones con la expectativa de recuperarlo (convenientemente actualizado) cuando dejen de serlo, cuando se den de baja, justificada o injustificadamente.

 

Todo vale: lo que importa es la voluntad de las partes; pero si las partes quieren cambiar las condiciones del contrato deben hacer un nuevo contrato (es la ocasión para darse de baja justificadamente); porque los acuerdos no son retroactivos.

 

7.1.2.2             Afecta a la retribución de los capitales renunciados.

 

En el caso de que un socio “cediera” su aportación financiera, como si de un regalo se tratara, como si de una donación ¡voluntaria! ¿El tratamiento sería como el de las aportaciones al Fondo de Reserva Obligatorio o, por el contrario, su contabilización como parte del Capital Social –no exigible o recurso propio- admitiría otro tratamiento?

 

¿Podrían los socios percibir una retribución aunque los fondos ya no fueran suyos? Y, en el caso de liquidación…. ¿tendrían derecho a la parte correspondiente del haber social?

 

7.1.2.2.1        Un ejemplo puede arrojar luz: ponerse en el lugar del socio.
 
Se pretende conseguir que el lector se imagine “como si” fuera socio de una sociedad cooperativa de tres socios (no se hace cuestión al número de socios).
 
Si varias personas (incluido el lector) constituyesen una sociedad cooperativa para, por ejemplo, “asesorar la gestión de otras empresas”; y aportaran, por ejemplo, cada uno 1.000 euros (aunque, como se sabe, el valor de las aportaciones no tienen porque ser igual); y si, al cabo del tiempo se comprobara que uno de ello, precisamente el lector, quisiera darse de baja por, por ejemplo, tener la necesidad de trasladarse a otro lugar ¿Le gustaría que la sociedad le devolviese los 1.000 euros? ¿Se sentirías legitimado a recuperar esa aportación?
 
Si la respuesta a esas preguntas fuera afirmativa la sociedad tendría que liquidar activos (o los otros dos socios asumieran ese compromiso) y devolver al socio que se quiere desasociar ese préstamo que el lector, como los otros dos habrían hecho en una condiciones que “no son de mercado” pero que son un préstamo.
 

7.1.2.3  Afecta a la rentabilidad financiera de los socios.

 

Los socios de las sociedades cooperativas tienen la expectativa de percibir dos compensaciones por sus aportaciones al proceso empresarial y financiero[16]:

 

        la rentabilidad económica (anticipada y diferida) por su aportación al proceso de producción y distribución y

        la rentabilidad financiera como compensación de su aportación financiera (que debe ser mayor que la que perciben–en la cual juega un papel importante ese mismo desempeño empresarial- los acreedores convencionales para compensar la menor exigibilidad de sus aportaciones).

 

Ahora bien, si las aportaciones financieras se entregan “a fondo perdido”, los socios perderían no sólo su patrimonio, sino la rentabilidad que le podría generar.

 

Esto es, evidentemente, un comportamiento antifinanciero.

 

No hay que olvidar que ya es bastante antifinanciero, irracional, la renuncia que hacen los socios a parte de su riqueza generada que se concreta en la carga fiscal implícita que tienen que pagar los socios si la sociedad tiene beneficios en concepto de fondos de reservas obligatorios ¡irrepartibles! Y esto sin contar el lucro implícito que hacen los socios que menos participan en la actividad cooperativizada sobre los que más participan.

 

Así las cosas ¿quién puede querer ser socio de una sociedad cooperativa si al riesgo empresarial (económico) [17] de participar en el proceso de producción y distribución se le une la ausencia de premio de una rentabilidad financiera por su préstamo, sino que se asume el riesgo de que se le invite (por parte de quien corresponda ¿los administradores?) a que deje “a fondo perdido” ese capital de su propiedad en beneficio precisamente de esos administradores?

 

7.1.2.4  La descapitalización por falta de expectativas.

 

Sólo en aquellas sociedades cooperativas menos capitalizadas en las que los socios hayan hecho pequeñas aportaciones (aunque lo de pequeño y grande es relativo) será posible que los socios estén dispuestos a renunciar a una parte de su patrimonio.

 

Hay que tener en cuenta los efectos derivados de la implantación de un sistema como el que se propone sobre el futuro de este tipo de sociedades.

 

Si no hay expectativas de compensación, al menos del mismo orden de la que perciben los acreedores convencionales, los socios no pueden estar muy interesados en hacer nuevas aportaciones; y menos aún si tiene el riesgo de verse “presionados” a que sean a fondo perdido.

 

Así las cosas, ante la perspectiva de falta de retribución y de pérdida del patrimonio financiero que aportan cabe esperar un proceso de inhibición de los socios para hacer aportaciones nuevas; con el consiguiente efecto sobre la credibilidad en el mercado financiero. Las entidades financieras (cuya lógica es muy sencilla y no llegarán a entender que haya personas que dejen “a fondo perdido” sus recursos) observarán la falta de compromiso subsiguiente de los socios lo que puede producir la falta de credibilidad de la sociedad cooperativa.

 

7.2        Por lo que se refiere a los directivos.

 

El efecto que una propuesta como la que se discute sobre los ejecutivos, algunos de los cuales no lo son sino del denominado “movimiento cooperativo” es la consolidación de su puesto de trabajo por dos vías:

a)      cuando las empresas disponen de más recursos propios, que las hacen aparecer más solventes desde el punto de vista de las relaciones contable de solvencia.

b)     Por depender menos de los socios.

 

Aunque no hay datos fehacientes, es sobradamente conocido el fenómeno -magistralmente descrito por John Kenneth GALBRAITH- por el cual los socios de unas sociedades cooperativas caen en las manos de la denominada tecno-estructura y se limitan a asentir a las propuestas -las más de las veces- bienintencionadas de los Directivos.

 

Con todo, cabe afirmar que esta reclamación de cesión de las aportaciones de los socios a favor de la sociedad la van a hacer los directivos, socios o no (generalmente no lo son especialmente en sociedades cooperativas de gran dimensión por volumen de facturación, número de socios, etcétera), que dan más importancia a la permanencia de su posición (generalmente en sociedades cooperativas grandes) que a la permanencia de forma de ser de la sociedad cooperativa. En las sociedades cooperativas grandes (que son muy pocas) hay más desvinculación o menos relación entre los directivos y administradores y los socios[18].

 

En las sociedades cooperativas de pequeña dimensión los directivos se encuentran muy vinculados con los socios (cuando no son socios ellos mismos) y “se ponen más fácilmente en el lugar de los socios”.

 

Porque la solución pasa, finalmente por conseguir que los socios renuncien a un derecho que tienen de acuerdo con su particular, libre y voluntario, y democrático contrato.

 

 

8.            UNA PROPUESTA DE SOLUCIÓN ¿RADICAL? PERO COHERENTE: LA “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COOPERATIVA (SRLC)”.

 

Partiendo de la base de una situación paradójica que no se acaba con la coincidencia de las circunstancias que siguen:

 

Paradojas que coexisten.

 

1.                 Sociedades cooperativas que tiene la sede en un lugar pero operan en el mundo.

2.                 Legislaciones y competencias autonómicas, mezquinas y esquizofrénicas; y contrarias a la ACI

3.                 Sistema de información que pretende transparencia universal (aunque lo del valor razonable es un eufemismo) que es solo un primer paso cuyo objetivo es llegar a una fusión con el resto de los sistemas de información financiera.

4.                 La necesidad de una regulación sencilla, uniforme.

5.                 Que los socios. empresarios en democracia, tengan en cuenta el fenómeno conocido como apalancamiento financiero: cuanto más financien ellos más financiación conseguirán, pero con garantías para los terceros-terceros.

6.                 Separar las retribuciones de la actividad cooperativizada de la retribución del capital.

7.                 No tomar como causa las normas que hay, sino las que debe haber.

8.                 El principio universal de la propiedad privada.

9.                 El principio de preferencia por la liquidez.

10.             Tener en cuenta las cosas en sus justos términos: hablamos de muy pocas sociedades cooperativas de derecho, irrelevantes, insignificantes, trascendentes si se compara con el conjunto de la economía (de lo que cabe inferir que hay muchas sociedades cooperativas de hecho.

 

Lo que sigue es una propuesta (y su defensa) para que las sociedades cooperativas sigan siendo sociedades cooperativas y que las aportaciones de los socios sean recursos propios. Se propone un cambio normativo que altere el orden de los calificativos de la forma de revestimiento jurídico para llegar a una especialidad: la configuración de una “sociedad de responsabilidad limitada cooperativa”. [19]

 

Por supuesto, dentro de los límites...

 

A) intrínsecos:

A.1) que no vaya en contra de la buena fe y

A.2) que no supongan un abuso del derecho;

 

B) extrínsecos:

B.1) que no vayan en contra del orden público y

B.2) que no deformen el tipo configurativo.

 

Siempre se han contemplado especialidades, casos particulares, individuales, etcétera, que confirman la regla general. ¿Por qué no hacer uso de esa manera de hacer en Derecho que es conveniente con lo empresarial; y sobre todo con lo que son los socios?

 

Se trata de que las sociedades cooperativas (las cooperativas como se autodenominan en el seno de la Alianza Cooperativa Internacional) adopten otro disfraz jurídico distinto del de sociedad cooperativa en terminología propuesta por el Derecho Mercantil.

 

Muchos obstáculos habrían de ser superados si esta propuesta fuera tomada en consideración. Pero no se desnaturalizaría lo esencial: los socios; y lo genuino ya que a través de los Estatutos la Sociedad de Responsabilidad Limitada que fuera una Cooperativa de hecho lo establecería internamente (“Cada uno en su casa y Dios en la de todos”).

 

8.1.            La limitación de responsabilidad.

 

La limitación de la responsabilidad patrimonial ha sido, junto con la posibilidad de desinvertir la aportación financiera, uno de los factores del éxito de proceso empresarial porque ha sido conveniente para potenciar la actividad financiera. Por eso se han desarrollado tanto las formas jurídicas en las que la limitación de la responsabilidad es una institución.

 

Esto ha alcanzado a la figura de la sociedad cooperativa; que suele ser: “sociedad cooperativa de responsabilidad limitada”.

 

8.2.            La coherencia.

 

No se puede "estar a las tortas y a las tajas". Una cosa es ser práctico y otra es ser coherente.

 

La solución coherente para ser práctico (si es que es realmente preocupante la relación contable de solvencia) es cambiar el vestido jurídico (de sociedad cooperativa de responsabilidad limitada a sociedad de responsabilidad limitada cooperativa), con los consiguientes efectos en el cambio de "forma de ser", ¡o no!, si, internamente, los socios (ahora socios capitalistas propiamente dichos) establecen un sistema interno de toma de decisiones con base en la regla una persona un voto, y no en proporción a la aportación del capital social recurso propio.

 

Si el capital no es exigible no se trataría de una sociedad cooperativa, sino de otra cosa, de una sociedad capitalista convencional a la que se califica, se reviste jurídicamente, incorrectamente.

 

Si lo que se pretende es aparecer "como si" la sociedad cooperativa fuera “como una” sociedad capitalista convencional, con un capital propio (de la sociedad), hágase; pero no se llame sociedad cooperativa, sino, por ejemplo, sociedad de responsabilidad limitada, ya que es la forma jurídica más sencilla, flexible, simple, numerosa, y con más proyección internacional.

 

La fijeza del capital social, la consideración de esa masa patrimonial como recurso propio sólo cabe si el revestimiento jurídico es el de una empresa capitalista convencional: por ejemplo, una sociedad de responsabilidad limitada. En realidad, todas las sociedades cooperativas deberían tener el revestimiento de Sociedad de Responsabilidad Limitada. Así el capital aportado por los socios sería un Recurso Propio, propiamente hablando: un no exigible.

 

Pero si el revestimiento jurídico, como la contabilidad, son herramientas para informar a terceros de "como están las cosas" y cual es el sistema de relaciones sociales, .. de cara al exterior....; déjese al interior, a los estatutos... la manifestación de la voluntad de los socios de organizar democráticamente con base en su participación en el proceso de producción y distribución.

 

Por tanto, lo suyo, es que la sociedad de responsabilidad limitada se apellide, cooperativa.

 

8.2.1.      La coherencia en el Derecho.

 

Entre los principios fundamentales del Derecho interesa destacar aquí el de la coherencia, que es un principio universal. Por tanto, en el Derecho (y en la vida en general) no cabe consentir los abusos.

 

Por ejemplo, pudiera parecer abusivo que los directivos quieran cambiar "el sentido último" de la sociedad cooperativa haciendo que los socios renuncien a lo que es suyo, para que ellos sean directivos de sociedades "como las de capital".

 

Si eso lo deciden los socios, engañados o no, lo suyo es que la sociedad cooperativa adopte el revestimiento jurídico correspondiente, el de una sociedad de las denominadas “de capital”; y la más adecuada, pro sus características es la de responsabilidad limitada.

 

Por tanto, por coherencia jurídica (desde la base de que eso no es una contradicción en los términos), habría que facilitar ese proceso.

 

8.3.            Formulación de la propuesta.

 

No se propone la promulgación de una ley nueva de sociedades de responsabilidad limitadas cooperativas, como ocurre con la de las sociedades de responsabilidad limitadas laborales que lo exige porque el calificativo “laboral” puede aplicarse a sociedades anónimas.

 

No se propone el uso de la ley de las sociedades anónimas para que incluya como especialidad a la cooperativa, porque sería contra natura ya que en el caso de los socios de la sociedad cooperativa que han de estar perfectamente identificados[20].

 

Se propone la modificación de la ley de sociedades de responsabilidad limitada para que, con base en sus características, pueda acoger a las sociedades cooperativas de hecho y a las que ahora son de derecho. Así no cabría hablar de sociedades cooperativas de hecho y de derecho: todas serían de derecho.

 

Así las cosas, habida cuenta que la condición de trabajadores está implícita en las sociedades cooperativas de trabajo asociado y en las sociedades laborales que adoptan la forma de responsabilidad limitada, estas últimas podrían, si así lo desean, incorporarse a este proyecto ya que las abarca, las contiene, las incluye.

 

8.3.1    El Derecho Mercantil.

 

Si de lo que se trata es de simplificar, de conseguir la mayor uniformidad posible, lo mejor es crear una especialidad dentro de ley de sociedades de responsabilidad limitada (tan conveniente para la participación en el mercado), que es posible gracias a la potencia y capacidad y flexibilidad y amplitud del derecho mercantil; más aún desde que la doctrina, incluso el derecho civil, están considerando a las sociedades cooperativas como entidades mercantiles porque trabajan para el mercado.

 

Se conseguiría, además, acabar con la esquizofrenia de este derecho mercantil por buscar, a toda costa, un responsable financiero.

 

 

8.3.1.1    Argumentos para abonar la propuesta.

 

La incoherencia del sistema legal cooperativo no es una excepción, sino una clamorosa generalización.

 

Es preciso disponer de normas claras, coherentes; y el sistema legal cooperativo está lleno de aberraciones, empezando por su multiplicidad.

 

Es verdad que no se nota porque la importancia de las sociedades cooperativas de derecho es muy pequeña, pero es incoherente.

 

El derecho de oposición de los acreedores sociales a la reducción del capital social en las sociedades cooperativas es una “invasión” del derecho mercantil de las sociedades; que, sin entrar a valorar, pone de manifiesto lo oportuno de la propuesta y que no se puede, como en el chiste de los vascos, estar a Rolex y a setas.

 

8.3.1.1.1    La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

 

Se propone, por tanto, la regulación de una especialidad en el potente marco de ley la sociedad de responsabilidad limitada, por ser una forma jurídica muy consolidada y con una ley:

 

a)      adaptada a las Directivas Europeas en materia de Derecho de Sociedades

b)      con unas características muy adecuadas para hacer compatible lo referido, como se des destacan en su exposición de motivos:

 

1.      El carácter híbrido porque deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas.

2.      El carácter cerrado (por la representación en las reuniones de la Junta General tiene un carácter restrictivo y por el régimen especial de transmisión de las participaciones).

3.      La flexibilidad del régimen jurídico: la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias.

 

8.3.2        Los Estatutos para la manifestación de la forma democrática.

 

Aquella sociedad de responsabilidad limitada en la que se aplique y practique la democracia entre los que promueven la empresa y la desarrollan participando en los procesos de producción y distribución, al margen de su aportación financiera (lo que es la esencia misma de la democracia), quedaría planteado internamente, en los Estatutos. Porque se trata de un asunto genuino, muy propio, interno, que no tiene porque afectar a la solvencia de la empresa.

 

Es decir, los Estatutos recogen, como especialidad, la posibilidad de que los socios articulen internamente un sistema democrático de decisiones basado en su consideración de protagonistas del hecho económico, del objeto social, como aportadores o como consumidores de factores o de productos (bienes o servicios), respectivamente.

 

Se trata, por tanto, de promover un cambio en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para que las sociedades cooperativas que así lo deseen se revistan de esa forma jurídica, aunque, en sus Estatutos, internamente, se configuren como una sociedad cooperativa de acuerdo a lo que propugna y establece la Alianza Cooperativa Internacional en sus principios cooperativos. Lo que no es óbice para que lo recojan en la memoria anualmente y, por tanto, se publique en el Registro Mercantil.

 

Se pretende conseguir que internamente atribuyan el sistema de una persona que participa en el proceso de producción y distribución (como proveedor o como consumidor) tenga un voto al margen de su aportación de capital; que el régimen de ¿transferencia? de la titularidad de las aportaciones esté limitado-dentro de los límites que se establezcan, y algunos otros aspectos que la técnica jurídica puede resolver con habilidad, sentido común y eficiencia.

 

Con la implantación de cada vez más eficientes (incluyendo la transparencia) sistemas de información, en las organizaciones de producción -empresas y no empresas[21]- se practica esa democracia efectiva, a través y gracias a la participación de los afectados -proveedores y consumidores de bienes y servicios- en los procesos de toma de decisiones, que convierte en sociedades cooperativas "de hecho" a las que no lo son "por el Derecho". Y este es un proceso que va en aumento con la tecnología de la información. Por lo que puede augurarse un crecimiento del número de sociedades de responsabilidad limitada cooperativa causado por la imitación de las que lo son, por contaminación y por influencia de la tecnología.

 

La obligatoria inscripción en el Registro Mercantil de los Estatutos resolvería el problema de la publicidad de las sociedades de responsabilidad limitada cooperativa y ayudaría para disponer de datos fiables, habida cuenta la dispersión actual a pesar de los encomiables esfuerzos que hace la administración central.

 

8.3.3    La técnica jurídica.

 

Las dificultades de la técnica jurídica son resolubles. El derecho mercantil ha demostrado una capacidad poderosa para adaptarse a las situaciones y necesidades de la realidad, del mercado, y de las empresas (por supuesto mercantiles).

 

Ya hay especialidades de la sociedad de responsabilidad limitada: las unipersonales y las laborales. Por tanto, ¿Por qué no van a ser las cooperativas una especialidad? En efecto, si puede haber sociedades limitadas unipersonales (que es un caso particular de democracia: una persona, un socio) ¿Por qué no puede haber –como de hecho hay- sociedades de responsabilidad limitada en las que las reglas de decisión internas sean las propias de una sociedad cooperativa.

 

8.3.3.1    El derecho comparado.

 

La historia del movimiento cooperativo que revela que desde que se constituyó la primera sociedad cooperativa hasta que no transcurrió mucho tiempo, y sólo en algunos estados muy proclives a legislar, ha habido sociedades cooperativas de hecho, sin derecho cooperativo.

 

  1. La primera sociedad cooperativa que existió, y la segunda, y muchas otras que siguieron no estaban reguladas por ley de sociedades cooperativas.

 

  1. En muchos ordenamientos jurídicos las sociedades cooperativas se encuentra encuadradas en leyes ordinarias sin que supongan un desdoro ni estén minoradas. Más bien al contrario, la marginación que conlleva la regulación especial impide ejercer influencia de la especial forma de ser.
    1. El derecho comparado, especialmente el de aquellos numerosísimos países en los que hay, de hecho, sociedades cooperativas, revestidas bajo formas jurídicas que no son de sociedades cooperativas de derecho.

 

8.3.3.1.1    La mercantilidad[22].

 

Se corregiría resolver el atávico problema de no considerar mercantil a la sociedad cooperativa (aunque lo sea) como consecuencia de la necesidad que tiene el Derecho Mercantil de identificar al empresario como responsable de los compromisos que la sociedad asume frente a terceros (cuya manifestación más consolidada es el Derecho Concursal). Se considerarían finalmente, necesariamente, como empresas mercantiles a las sociedades de responsabilidad limitada cooperativas.

 

8.3.3.2    Las economías legislativas.

 

Esta propuesta puede permitir conseguir economías en varios aspectos.

 

Es mejor que se modifique la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, incorporando la posibilidad de que internamente el proceso de toma de decisiones sea acorde con lo establecido por la Alianza Cooperativa Internacional a que se vayan modificando las diferentes leyes de sociedades cooperativas autonómicas por varias razones:

 

  1. Hay más garantía de que el proceso será más riguroso.
  2. El proceso legislativo cooperativo ha demostrado ser muy tosco, burdo, poco respetuoso con los principios cooperativos, oportunista, etcétera.
  3. Hay posibilidad de trascendencia de la forma cooperativa en el seno de la sociedad limitada en las facultades de Derecho y de Administración y Dirección de Empresas.
  4. Para defender el principio de la unidad de mercado.

 

El número de sociedades cooperativas es muy pequeño respecto del total de empresas según los datos que ofrecen las estadísticas de los registros mercantiles y administrativos acerca del número de empresas que están revestidas de la forma de sociedad cooperativa. Por tanto, es más económico disfrazarse “como los demás” que vistiéndose de una manera distinta que, en última instancia excluye y margina al diferente.

 

Adicionalmente, a medida que pasa el tiempo, las estadísticas señalan que cada vez se constituyen menos sociedades cooperativas; y cabe pensar que con la proposición a los socios de que renuncien a sus aportaciones financieras van a quedar menos aún.

 

Además, de la misma forma que hay muchas sociedades cooperativas que sólo lo son en la forma, cabe pensar que hay algunas sociedades de responsabilidad limitada que son cooperativas de hecho. En efecto, habida cuenta su tamaño, actividad y otras circunstancias cabe intuir un número significativo de sociedades que podrían ser sociedades cooperativas de hecho pero que no lo son por:

 

  1. el desconocimiento actual de los profesionales-asesores-promotores externos que intervinieron en el proceso jurídico de la constitución y del correspondiente revestimiento jurídico en la constitución, o
  2. el exceso de conocimiento de esos mismos socios-promotores.

 

Con esta propuesta cabría el reconocimiento (¡y el cómputo!) como sociedades cooperativas de y tantas que lo son sólo de hecho.

 

En consecuencia, las estadísticas serían más útiles cuando pretenden contabilizar a las sociedades cooperativas: las que hoy día son de derecho y las de hecho.

 

En todo caso, la propuesta de reformar la ley de sociedades de responsabilidad limitada conlleva, necesariamente, la derogación de todas las leyes de sociedades cooperativa autonómicas por economía y por coherencia legislativa: sería discriminatorio que algunas formas de empresa pudieran optar por un revestimiento jurídico u otro.

 

Esta derogación estaría además justificada en la consideración de mercantil de la sociedad cooperativa, sin ninguna discusión, por lo que no cabe reclamar esa capacidad de legislar (esa competencia) de las comunidades autónomas tan inconsistente con el principio de unidad de mercado, de un mercado que no admite, como el campo, puertas ni restricciones.

 

No procedería la coexistencia de múltiples leyes autonómicas que “se copian” las unas a las otras y que se enmiendan las unas a las otras en un proceso interminable de búsqueda de un clientelismo –que denota la debilidad de la figura- con la lógica de “a ver quien da más” desvirtuando a la sociedad cooperativa por no tener en cuenta los principios cooperativos (el voto plural ponderado, la reducción arbitraria del número de socios, la consideración de los socios de capital en esas calificadas mixtas, etcétera, …).

 

8.3.4.3    El mantenimiento del status quo.

 

Para vencer la eventual oposición los intereses de los “interesados” (valga la redundancia) para mantener diferencias de lo que no es diferente por, por ejemplo tener la sede en una comunidad autonómica o en otra se propone:

 

Con esta propuesta solo perderían aquellos (generalmente ajenos a los socios) que se valen del ropaje jurídico de la sociedad cooperativa para “mendigar” (así, precisamente así) subvenciones; entorpeciendo el relevante fenómeno de la cooperación empresarial en democracia. Esos que alegan valores como el de la solidaridad que es una entelequia y la constatación de que la situación no es todo lo justa que debería ser.

 

8.3.1.3.1        Los registros administrativos.

 

No tendrían porque desaparecer los registros administrativos actuales, los denominados Registros Especiales autonómicos. Se podrían mantener los registros administrativos en las comunidades autónomas, nacionalidades o realidades nacionales, para aquellas sociedades de responsabilidad limitadas cooperativas; que serían “especiales” por razón de su especial –valga la redundancia- manera de establecer las decisiones en el órgano supremo de decisión: la asamblea de socios.

 

Así, tanto los políticos que “administran” como los funcionarios del denominado movimiento cooperativo no tendrían porque perder sus funciones, respectivamente, de “administración” y de reivindicación social-política y de manejo de esos cada vez menores fondos que se tramitan en forma de subvenciones.

 

8.4 Corolario.

 

Efectos o consecuencias derivadas de la aplicación de la propuesta son los que siguen:

 

1.      Se enmendaría el desbarajuste legislativo. Se conseguiría restituir la unidad de mercado que está, en la actualidad, incomprensiblemente desvirtuada.

 

2.      Se promovería más y mejor a la figura desde los centros de formación y desde los despachos de abogados.

 

3.      Las posibilidades de trascender serían mayores formando parte del sistema mejor que estando marginadas.

 

a.       Artículo 124. Código de Comercio

b.      Las compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito o de consumo, sólo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en sociedades a prima fija.

 

 

9. CONCLUSIONES

 

Sólo la poca importancia de las sociedades cooperativas en España, que se pone de manifiesto por el desbarajuste legislativo, puede explicar que algunas personas crean que las sociedades cooperativas radicadas en el Estado español de las autonomías son “especiales”, diferentes, “designadas por el dedo divino o que pretendan “manipularlas” ante la inhibición de todo y de todos; y se pretenda des-armonizar lo que esas normas que se autodenominan internacionales (en realidad sólo europeas) pretenden armonizar en nuestro ámbito cultural.

 

La tergiversación de lo que son las cosas (la contabilidad, el capital aportado por los socios) no puede tener buenos resultados. Más que tratar de hacer aparecer como lo que es (un recurso propio) a lo que no lo es (al ser una deuda) conviene, mucho más, aprovechar cualquier oportunidad para reclamar el sentido de empresa de empresarios en democracia que es lo que subyace, lo que es una sociedad cooperativa.

 

En cualquier caso, la responsabilidad de todo lo que ocurre es, sin duda, de los socios de las sociedades cooperativas que se dejan dirigir (gestionar), en algunos casos, por personas sin los suficientes conocimientos de su especialidad, y ser representadas, en algunos casos, por personas con las mismas características. Si los socios fueran auténticos empresarios y financiadores de sus proyectos empresariales no se dejarían vapulear de esta manera como lo representa la aberrante (e incomparable) situación legislativa que se empeña en “poner puertas al campo” y los cambios legislativos que se anuncian.

 

Por eso, si los socios de las sociedades cooperativas del Estado español no asumen su condición establecida por la Alianza Cooperativa Internacional… se merecen perder ese patrimonio del que son dueños (propietarios), por pequeño y testimonial que sea, para que los directivos se sientan más confortables gestionando fondos que no son suyos pero que reclaman para que no sean de los socios, sino de la sociedad.

 

La solución pasa por la asunción de la condición de sociedad cooperativa internamente, pero asumiendo un revestimiento jurídico convencional: el de sociedad de responsabilidad limitada. Así habría, “sociedades de responsabilidad limitadas cooperativas”. Y, para que no se pierda el “status quo” administrativo oficial y extraoficial, mantener los registros administrativos autonómicos como manifestación de la declaración de una forma de ser democrática. Así, incluso, no habría porque desmantelar el denominado movimiento cooperativo.

 

 

 

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REINO DE ESPAÑA. ORDEN ECO/3614/2003, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las Sociedades Cooperativas. B.O.E., Nº 310, de 27 de diciembre de 2003.

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* Investigador de la Escuela de Estudios Cooperativos de la Universidad Complutense de Madrid; catedrático de “Economía Financiera y Contabilidad”. Nº 3.198 del Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

[1]   C. GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ. las leyes de las sociedades cooperativas en las comunidades autónomas del Estado español. En: Jornadas Técnicas Análisis comparativo de las implicaciones económico-financieros de las legislaciones sobre las sociedades cooperativas en las Comunidades Autónomas del estado español, organizadas por la Escuela de Estudios Cooperativos de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid, patrocinadas por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social (INFES) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, celebradas en ECOS Capital-riesgo. Madrid, 15 y 16 de noviembre de 1994. CIRIEC-España, nº 21, diciembre de 1995. p. 35-64. ;C. GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ. Las personas jurídicas como socios de las sociedades cooperativas de primer grado, o cooperativa propiamente dichas en España. Necesidad de una revisión legal. Revista de Estudios Cooperativos (REVESCO) nº 60, 1994. p. 61-75.

 

[2]  Artículo. 33. Constitución Española, y arts. 348, 430, 431, 432, 609 del Código Civil

[3]  C. GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ. Estudio del régimen económico y de la contabilidad de la empresa cooperativa en relación con la LEY 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas. Revista de estudios Cooperativos (REVESCO) nº 54 y 55 octubre 1988, pp. 169-224.

[4]  Ibídem.

[5]   Las únicas sociedades cooperativas son las de primer grado. Las otras son “arborescencias”: formas de concentración específicas sin vinculación patrimonial (que es la única forma de vinculación que cabe entre personas libres y democráticas).

[6]  Como lo es la consideración de la rentabilidad económica diferida (léase retornos) como dividendos en la legislación fiscal sobre sociedades cooperativas.

[7]  ALIANZA COOPERATIVA INTERNACIONAL Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional sobre la Identidad Cooperativa. Los principios cooperativos. Ginebra: Alianza Cooperativa Internacional. Y en Anuario de estudios cooperativos, Universidad de Deusto, Bilbao, 1995. pp.73-75.

[8]   C. GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ. El coste del capital de la sociedad cooperativa. CIRIEC-España, nº 14, 1993, p. 171-196

[9]   Algunos preceptos del Código Civil pueden permitir dar algunas vueltas al asunto. Aunque el 431 no parece permitirlo, si el 609.

[10]  A. LAMBEA RUEDA. Raíces asociativas en nuestro ordenamiento jurídico. REVESCO. Nº 76. 2002. Pp.: 109-129.

[11]  ALIANZA COOPERATIVA INTERNACIONAL Declaración de la Alianza Cooperativa...,opus cit.

[12] COMISIÓN EUROPEA: Reglamento (CE) nº 1073/2005 de la Comisión, de 7 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 1725/2003, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1066/2002 del Parlamento europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación CINIIF 2 Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares. (Interpreta NIC 32). Texto perteneciente a efectos del EEE. Diario Oficial de la Unión Europea nº L175 de 08/07/2005 pp. 0003-0007.
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http://www.icac.meh.es/nic/CINIIF2.pdf (consultada el 25 de julio de 2006) con referencia a las Normas internacionales de Contabilidad nº 32 Instrumentos financieros. Presentación e información a revelar (revisada en 2003) http://www.icac.meh.es/nic/NIC32.pdf (consultada el 25 de julio de 2006) y nº 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (revisada en 2003) http://www.icac.meh.es/nic/NIC39.pdf (consultada el 25 de julio de 2006).

[13]  C. GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ. El coste del capital…,opus cit.

[14]  C. GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ. Método de valoración económico-financiera de la sociedad cooperativa. Una propuesta. En: HERNÁNDEZ MOGOLLON, Ricardo María (Ed.). La reconstrucción de la empresa en el nuevo orden económico. Ponencia al VIII Congreso Nacional y IV Congreso Hispano Francés de la Asociación Europea de Administración y Dirección de Empresas (AEDEM). AEDEM, 7-10 de junio de 1994, V. III, p. 237-256. 19 p. ISBN: 84-87600-43-3.

[15]  El matemático miembro del Círculo de Viena Kurt GODEL formuló el segundo teorema de la incompletitud por el que “Ningún sistema consistente se puede usar para demostrarse a sí mismo” http://es.wikipedia.org/wiki/Kurt_G%C3%B6del, a propósito de la paradoja del mentiroso: http://es.wikipedia.org/wiki/Paradoja_del_mentiroso, cuya versión más antigua se atribuye al filósofo Eubulides de Mileto (siglo IV adC.) en la que, partiendo de la base de que una persona afirma que está mintiendo cabe preguntarse ¿Lo que dice es verdadero o falso?. Consultado el 26 de noviembre de 2006.

 

[16]  C. GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Análisis de la rentabilidad financiera y económica de los socios de las empresas revestidas como cooperativas. La influencia de una rentabilidad en la otra y la aplicación del criterio (principio) de justicia -que no de solidaridad- en la distribución de la ganancia real. Revista Europea de Dirección y Economía de la Empresa, nº 2, agosto 1992, V. 1, p. 115-124.

[17]  C. GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Análisis de la solvencia y del riesgo económico-financiero de la sociedad cooperativa. El riesgo sobre la rentabilidad de los socios. REVESCO Revista de Estudios Cooperativos, nº 72, 3er cuatrimestre, 2000. pp. 51-86.

[18]  Una anécdota es la de el Director General de una sociedad cooperativa de las que califican como Agraria en una provincia del sur de España con una importancia significativa en la zona y en el sector productivo, que “venía de” trabajar en una consultora-auditora con nombre y apellido anglosajón, que afirmaba que en las sociedades anónimas también se practicaba la democracia porque ¡se vota en función del número de acciones! Este caso es un buen ejemplo de esa disociación entre los socios y la administración

[19]  C. GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, Carlos. La necesidad de la consideración de la sociedad cooperativa como entidad mercantil para la adecuada regulación. (El marco legislativo en materia de sociedades cooperativas en el reino de las autonomías de España. Un desatino del ordenamiento jurídico sin comparación en nuestro entorno cultural. Discusión de la conveniencia de tanto detalle en un contexto de economía global, de cara a la consolidación y fortalecimiento de las sociedades cooperativas). REVESCO, nº 66, 1998, p. 207-234.

[20]  Son los delincuentes los que pretenden operan en el anonimato

[21]  Nótese que las organizaciones no gubernamentales o las asociaciones que prestan servicios sociales pueden revestirse de la forma de sociedad de responsabilidad limitada.

[22]   J. GÓMEZ CALERO. Sobre la "mercantilidad" de las cooperativas. Revista de Derecho Mercantil, n.º 137, 1975.

[23] Se pronuncia a favor de considerar al capital social de las sociedades cooperativas como fondos propios o ajenos. Pp. 176 ss. Cita a diversos autores que postulan la tesis del capital social como recurso ajeno, cita a (v. pgs. 184-185, nota 16):

Por antigüedad:

Antonio BRUNETTI. Tratatto del diritto delle società. Vol. III (Società a responsabilità limitata, Società cooperative, Mutue assicuratrici), Milano: Dott. A. Giuffrè, 1950, [Descripción física: XIX, 591 p.; 25 cm]. pgs. 383-384 y 475-480. Hay edición en castellano, traducción argentina, de 1960; C. GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ. Estudio del régimen económico y de la contabilidad de la empresa cooperativa en relación con la LEY 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas. Revista de estudios Cooperativos (REVESCO) nº 54 y 55 octubre 1988, pp. 169-224. (pp. 202-203).;María Luisa LLOBREGAT HURTADO. Mutualidad y empresas cooperativas, Barcelona, 1991. pg. 241.;Adrián CELAYA ULIBARRI. Capital y Sociedad cooperativa, Madrid, 1992. pgs. 34-39.