LA MULTIFUNCIONALIDAD DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS ASOCIATIVAS AGRARIAS EN LAS POLÍTICAS DE DESARROLLO RURAL Y REGIONAL

 

POR

José Luis ARGUDO PÉRIZ*

 

 

RESUMEN

 

La nueva Política Agrícola Común (PAC) establece un eje muy importante en el desarrollo rural, y en ese ámbito pueden moverse muchas cooperativas ya instaladas en el territorio. Las cooperativas constituyen un tipo de empresa muy asentado en el medio rural,  y  es la forma empresarial más adecuada para liderar el desarrollo de cualquier forma de actividad económica que en él se lleve a cabo, colaborando en el mantenimiento de la población, y logrando una mayor integración y cohesión social. A ello contribuye también su flexibilidad y  capacidad de adaptación para implementar las nuevas políticas de desarrollo rural. Sin las cooperativas en estos territorios, sería más difícil y complejo el surgimiento de iniciativas viables por faltarles el soporte de una organización o red empresarial, que facilitan la realización de actividades de carácter complementario que suponen una fuente adicional de ingresos y empleo.

 

Para ello se analizan en este trabajo los instrumentos legales existentes de cooperación y colaboración económica, tomando como marco referencial la legislación cooperativa estatal, especialmente en aquellos aspectos que permiten una mayor amplitud que la propia integración intracooperativa, y una mayor flexibilidad en las fórmulas colaborativas, con intervención y protagonismo de otros agentes, personas y entidades, presentes en el mundo rural, y se finaliza con algunas posibilidades de cooperación entre el sector privado y público.

 

Palabras clave: Integración empresarial, intercooperación económica, grupos cooperativos, acuerdos contractuales, redes de economía social.

 

Códigos EconLit: K 120, K 200, Q 130, R 280

 

ABSTRACT

 

In this paper, the author seeks to locate the role of agricultural cooperatives as an instrument for implementing rural development, understood as one of the two pillars of current European CAP. Cooperatives are a type of business organisation widespread in rural areas that has proved to be specially suited to promoting any kind of economic activity, avoiding depopulation and enhancing social cohesion in those areas.

 

Cooperatives are versatile legal entities that may easily adapt to the requirements of new rural development policies. In that respect, cooperatives supply an already existing business network from which newly launched initiatives would benefit, making possible the development of supplementary economic activities that would represent additional sources of income and jobs.

 

In this context, the author discusses the legal devices designed to promote economic cooperation in the field of Spanish legislation on cooperatives. Special attention is given to those statutory attributes which allow cooperatives to go beyond the economic integration of their members, and explore new patterns of economic cooperation with other rural actors. Finally, the author suggests some ways of promoting private-public partnership.

 

Key Words: business integration, economic cooperation, cooperatives, contracts, social economy networks.

 

EconLit Subject Descriptors: K 120, K 200, Q 130, R 280

 

 

RÉSUMÉ

 

La nouvelle Politique Agricole Commune (PAC) établit un axe très important dans le développement rural, et dans cette enceinte beaucoup de coopératives déjà installées dans le territoire peuvent être bougées. Les coopératives constituent un type d'entreprise très assis dans le milieu rural, et c'est la forme patronale la plus adaptée pour être à la tête du développement de toute forme d'activité économique qui dans lui est réalisée, en collaborant à la maintenance de la population, et en obtenant une plus grande intégration et une cohésion sociale. Elle participe à cela aussi, sa flexibilité et la capacité de l'adaptation de mettre en application les nouvelles politiques de développement rural. Sans les coopératives dans ces territoires, le surgissement d'initiatives viables serait plus difficile et complexe pour leur manque le support d'une organisation ou le réseau patronal, qui facilitent la réalisation d'activités de caractère complémentaire qui supposent une fontaine additionnelle de revenus et d'emploi.

Pour cela on analyse à ce travail les instruments légaux existants de coopération et de collaboration économique, en prenant comme cadre référentiel la législation coopérative étatique, spécialement dans ces aspects qui permettent une plus grande étendue que la propre intégration intracooperative, et une plus grande flexibilité dans les formules colaborativas, avec intervention et rôle principal d'autres agents, des personnes et des organismes, présente dans le monde rural, et il est terminé par quelques possibilités de coopération entre le secteur privé et public.

 

Des mots clefs: Une intégration patronale, une intercoopération économique, des groupes coopératifs, des accords contractuels, des réseaux d'économie sociale.

 

1.      INTRODUCCIÓN

 

Las cooperativas agrarias  están afrontando, en el marco comunitario europeo, los retos de la globalización económica con procesos de integración empresarial y capitalización que les permiten dimensionarse adecuadamente y actuar en mercados cada vez más amplios para competir con los grandes grupos alimentarios mundiales. En España el proceso es similar con la creación de grandes grupos cooperativos, la reducción del número de cooperativas y los procesos de fusión, que agrupan a un elevado número de agricultores y ganaderos, respondiendo a esta tendencia general.

Por otra parte, la actividad de producción, industrialización y comercialización agrarias que realizan las cooperativas, dejan al margen actividades que se desarrollan en el mundo rural que va generando progresivamente un nuevo sector muy diverso e innovador.

 

Este sector emergente ya no es sólo agrario sino rural y de desarrollo local, encuadrado en el marco del desarrollo sostenible. Se configura, complementándolas, como una alternativa a las actividades agrarias tradicionales, y sirve de nexo de unión entre lo urbano y lo rural. Ha surgido de iniciativas individuales, amparadas en la mayoría de los casos por las políticas de las distintas Administraciones Públicas de apoyo e impulso al desarrollo rural, y han adquirido una dimensión local y social relevante.

 

El papel de estos nuevos actores en el mundo rural no resta importancia al de los tradicionales, entre los que se encuentran las cooperativas agrarias como casi único referente empresarial en numerosas poblaciones, pero plantea la cuestión de si debe existir una interconexión o interrelación entre ellos y, en su caso, cómo se desarrolla.

 

La nueva Política Agraria Común (PAC) establece como eje de gran relevancia en el futuro el desarrollo rural, y en ese ámbito pueden moverse muchas cooperativas ya instaladas en el territorio. Pero ello supone también un proceso de reconversión, diversificación y cooperación. Los peligros previsibles son la falta de adaptación a las nuevas situaciones y necesidades, la perpetuación de la visión sectorializada del cooperativismo, y la necesidad de un funcionamiento más flexible e innovador.

 

Frente a los procesos de capitalización y desmutualización de las grandes cooperativas y grupos, las cooperativas que quieran o tengan que cumplir otro papel en el mundo rural han de convertirse en dinamizadoras económicas y sociales locales y potenciar un funcionamiento en redes de entidades y actividades. Los modelos de desarrollo endógeno, tratando de aprovechar las fortalezas internas y con la participación de los recursos humanos, económicos y culturales de la zona, evolucionaron  ya en la década de los años ochenta hacia modelos integrados y sostenibles, potenciando las iniciativas locales para alcanzar un mayor bienestar económico y social de la población rural[1] .

 

Las cooperativas constituyen un tipo de empresa muy asentado en el medio rural, y que presenta una serie de características que la convierten en la forma empresarial más adecuada para liderar el desarrollo de cualquier forma de actividad económica que en él se lleve a cabo, colaborando en el mantenimiento de la población, y logrando una mayor integración y cohesión social. A ello contribuye también su flexibilidad y capacidad de adaptación para implementar las nuevas políticas de desarrollo rural. Sin las cooperativas en estos territorios, sería más difícil y complejo el surgimiento de iniciativas viables por faltarles el soporte de una organización o red empresarial, facilitando la realización de actividades de carácter complementario que suponen una fuente adicional de ingresos y empleo.

 

La profesora BEL DURÁN sintetiza en tres aspectos la posible participación de las sociedades cooperativas en los programas de desarrollo rural derivados de las iniciativas comunitarias, de los que el LEADER es el más representativo: como agentes de desarrollo, como miembros de los grupos de desarrollo, y como beneficiarias de ayudas.

 

Sin embargo, la autora constata la extensión que han tenido otras entidades y organizaciones (especialmente de las configuradas como sin ánimo de lucro) y sociedades mercantiles como agentes de desarrollo en España, detectando como causas de esta falta de participación de las cooperativas “las limitaciones en la legislación vigente de las sociedades cooperativas en España, la ausencia de sociedades cooperativas específicas para el desarrollo y las diferencias existentes en las características de los miembros” [2].

 

 

2.             LAS POLÍTICAS COMUNITARIAS DE DESARROLLO RURAL Y LA     INTERCOOPERACIÓN ECONÓMICO-SOCIAL

 

En la Decisión del Consejo Comunitario, de 20 de febrero de 2006, sobre directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (periodo de programación 2007-2013) (2006/144/CE) plantea los ejes de la política de desarrollo rural, entre los que se incluyen el de “ aumento de la competitividad del sector agrícola y forestal”, el relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales, la “calidad de vida en las zonas rurales y diversificación de la economía rural” que potencia los servicios a la comunidad, las microempresas, el turismo rural, y la valoración del patrimonio cultural, para crear empleo en todos los sectores; y el eje “LEADER”, que introduce nuevas posibilidades de gobernanza por medio de estrategias locales de desarrollo rural planteadas con un enfoque “ascendente”, partiendo de lo más básico para alcanzar objetivos mayores.

 

La prioridad comunitaria de mejora de la calidad de vida en las zonas rurales y fomento de la diversificación de la economía rural,  tiene, entre otras finalidades, devolver “el alma” a los pueblos mediante iniciativas integradas en pro de la diversificación de las actividades económicas en el mundo rural, buscando un mayor equilibrio territorial, tanto desde el punto de vista económico como el social. Por ello, las actuaciones se dirigen a la creación de microempresas promoviendo el espíritu empresarial, facilitando la entrada de mujeres y jóvenes en el mercado laboral mediante la creación de nuevos servicios y nuevas iniciativas económicas, impulsando las nuevas tecnologías de información y comunicación (TIC), la utilización de fuentes renovables de energía, desarrollando el turismo y modernizando las infraestructuras locales.

 

Estas actuaciones tienen su encuadre en el eje LEADER, de desarrollo de la capacidad local de creación de empleo y diversificación, ya que tienen como objetivo “desarrollar la capacidad local de cooperación”, “alentar la cooperación entre el sector privado y el sector público”, fomentar “la participación de todos y la prestación de servicios locales, y “mejorar la gobernanza local, aunando agricultura, silvicultura y economía local”.

 

Y como corolario ha de producirse una complementariedad entre los instrumentos comunitarios y nacionales de desarrollo rural, creando las sinergias necesarias que favorezcan la coherencia de las estrategias a desarrollar. En este punto es importante tener en cuenta la autonomía de las políticas nacionales de desarrollo rural, como se tratará más adelante, para favorecer el desarrollo endógeno colaborativo, especialmente de las zonas territoriales en las que el sector primario sea menos competitivo, a nivel nacional o internacional, por sus condiciones naturales o estructurales, para implementar en mayor medida instrumentos de diversificación económica en el marco de las políticas nacionales.

 

Para lograrlo, parece necesario incrementar la capacidad de colaboración de los agentes locales, integrar en ellos a sectores como mujeres y jóvenes con problemas en el acceso al mercado laboral local tradicional, diversificando las actividades socioeconómicas rurales e impulsando el espíritu de iniciativa empresarial.

 

Para ello se analizan a continuación los instrumentos legales existentes de cooperación y colaboración económica, tomando como marco referencial la legislación cooperativa estatal, especialmente en aquellos aspectos que permiten una mayor amplitud que la propia integración intracooperativa, y una mayor flexibilidad en las fórmulas colaborativas, con intervención y protagonismo de otros agentes, personas y entidades, presentes en el mundo rural, y se finaliza con algunas posibilidades de cooperación entre el sector privado y público.

 

Y como expone Antonella NOYA[3] , hay que contar con los factores identificables en la base del desarrollo local, tales como:

1.             Una sinergia entre los distintos protagonistas de un territorio.

2.             Una dinámica positiva de dimensiones económica, social y medioambiental.

3.             Una visión de perspectivas a largo plazo.

4.             La presencia de capital social para consolidar los esquemas de colaboración.

 

 

3.             EL DESARROLLO DE LA CAPACIDAD LOCAL DE COOPERACIÓN: LAS FÓRMULAS DE INTERCOOPERACIÓN ECONÓMICA COOPERATIVA DE COMPOSICIÓN HETEROGÉNEA

 

El capítulo IX de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (en adelante, LCoop), lleva por título “De las cooperativas de segundo grado, grupo cooperativo y otras formas de colaboración económica”, y comprende tres artículos (77 a 79) referidos respectivamente a cada epígrafe del título.

 

En todo caso, cabe distinguir con ALFONSO SÁNCHEZ[4] entre las situaciones de integración empresarial y de intercooperación económica. La integración empresarial afecta especialmente al plano de las decisiones económicas, aunque puede conservarse una titularidad jurídica plural, como en el caso de los grupos; y la  intercooperación económica se desenvuelve en el ámbito de la colaboración entre empresas, sin alterar la independencia económica de las entidades concertadas, pudiendo -o no-, crear una persona jurídica independiente.

 

La integración empresarial, como supuesto de concentración empresarial (cooperativa), se desarrolla a través de varias figuras, siguiendo a la profesora FAJARDO[5], que tienen en común la creación de una nueva empresa conjunta con una dirección unificada: cooperativas de segundo grado, grupos cooperativos, los procesos de fusión o la escisión-fusión, y transformación de cooperativa de segundo grado en otra de primer grado.

 

En este trabajo no se tratarán los procesos de fusión y transformación de cooperativas de segundo en primer grado, por intentar contemplar situaciones jurídicas que permitan la participación de personas, entidades y organizaciones no cooperativas junto a otras de naturaleza cooperativa sin la finalidad expresa de su conversión o transformación, inmediata o mediata, en sociedades cooperativas.

 

Es una vía siempre abierta la de profundizar en las posibilidades que las sociedades cooperativas pueden ofrecer ante nuevas necesidades económicas y realidades sociales, y PAZ CANALEJO[6] pone de ejemplo las nuevas figuras de las cooperativas mixtas e integrales, que abren nuevos escenarios societarios y posibilidades de actividad cooperativizada múltiple y plural.

 

Por ello también las cooperativas de segundo grado y los grupos cooperativos tienen importancia e interés a estos efectos, pero relativa en el caso de los grupos cooperativos, ya que están formados por sociedades cooperativas, y sólo la “entidad cabeza de grupo” (art. 78 LCoop) puede ser de naturaleza jurídica distinta. Las cooperativas de segundo grado pueden tener una composición social más heterogénea, por constituirse al menos por dos cooperativas y poderse integrar como socios “otras personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios individuales”, y socios de trabajo, siempre que no superen el 45% de los socios de la cooperativa secundaria.

 

Por ello nos interesa especialmente el art. 79 LCoop, por reflejar una fórmula amplia de intercooperación o colaboración económica en su apartado 1º: “Las cooperativas de cualquier tipo o clase podrán constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí, o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses.”

 

El apartado 2º del artículo se refiere sin embargo a los beneficios que la legislación especial otorga como resultado de los procesos de fusión, constitución de cooperativas de segundo grado, o mediante uniones temporales.

 

Y el ap. 3º favorece la intercooperación endógena entre cooperativas a través de acuerdos que favorezcan el cumplimiento de sus objetos sociales. Por ello, en virtud de dichos acuerdos, “la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entrega de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios”. Aunque los resultados de estas operaciones se imputarán en su totalidad al fondo de reserva obligatorio de la cooperativa.

 

Llama la atención del art. 79.1 LCoop que la participación de cooperativas en la constitución de nuevas entidades, agrupaciones o uniones, u otras formas negociales de colaboración abiertas con otros operadores jurídico-económicos sirvan para mejorar el cumplimiento de su objeto social y tengan un carácter protector de sus intereses. Parece obvio tanto desde una óptica empresarial como de legislación sectorial, pero ello traslada el debate al campo de la determinación del objeto social como del ámbito de los intereses consustanciales a una sociedad cooperativa. Si pensamos en cooperativas agrarias de pequeños núcleos de población, dedicadas a la producción y/o comercialización estrictamente agrarias, parece deseable que estas fórmulas colaborativas amplíen, flexibilicen y diversifiquen las actividades cooperativizadas, tanto para cumplir intereses propios como comunes, y no dejan de ser consecuencia directa de la aplicación de los principios de la A.C.I. de intercooperación e interés por la comunidad, que inspiran la legislación cooperativa (art. 1.1 LCoop).

 

La determinación del objeto social en las cooperativas agrarias es muy amplio en el art. 93.1 LCoop, ya que comprende “la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas”.

 

El concepto de actividad agraria del último inciso del texto legal es limitado, restringido y restrictivo, de acuerdo con la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 1995 y la doctrina mayoritaria agrarista. La agrariedad, lo agrario de la actividad agraria incluye también las actividades complementarias representativas social-profesionales, la transformación de los productos de su explotación, y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección de medio ambiente, y las turísticas, cinegéticas y artesanales” (art. 2.5 Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias). Las actividades de transformación de productos y protección medioambiental son actividades conexas a la propia actividad directa agraria, y se discute la conexión en las actividades agroturísticas, considerándose como una actividad complementaria impulsada por la propia Unión Europea especialmente como complemento de rentas de productores agrarios de zonas desfavorecidas, en la nueva concepción comunitaria de la multifuncionalidad de la actividad agraria, contemplada como un conjunto de funciones alimentarias, paisajísticas y ecológicas[7].

 

Por eso se produce una  tensión entre que los fines y servicios que preste la cooperativa sean resultado de una actividad agraria directa, y por otra parte, entre sus actividades –expresamente art. 93.2.e- para la realización del objeto social pueda fomentar actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y de desarrollo del mundo rural. Parece una división bifronte entre actuación empresarial y finalidad social, teniendo en la segunda un papel colaborador y secundario, de fomento, acompañamiento e implementación, se entiende, de políticas públicas en funciones de “paraadministración”. Esta visión, por muy constitucional que pueda parecer, sigue siendo deudora de una concepción vertical, jerárquica y exógena del desarrollo local y rural, y les resta protagonismo socioeconómico. No cabe, por tanto, que realizar una interpretación integradora lógico-sistemática, sociológica y finalista (art. 3 CC) de estas normas para entender que los principios inspiradores del nuevo marco normativo comunitario devuelven el protagonismo social a los agentes y operadores locales, a través del desarrollo de nuevas actividades económicas incardinadas en el medio, y vinculadas directamente con lo rural y, al menos, mediatamente con lo agrario, más allá de unas actividades genéricamente denominadas de “fomento”, con connotaciones semipúblicas, de difícil, diversa -y a veces anecdótica (por ej.: colaboración en las fiestas patronales del pueblo; no por ello criticable, especialmente por su significado simbólico sociocultural)-,  transposición y aplicación práctica.

 

En este ámbito objetivo, la regulación de las cooperativas de segundo grado es formalmente más generosa, ya que permite “promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos” (art. 93.1, pº 2º LCoop). Si los socios son de naturaleza jurídica distinta, con objetos sociales autónomos diversos, se entiende que deben contemplar como objeto social de la nueva persona jurídica cooperativa un objeto social más amplio –o complementario-, que dé cabida a todos los miembros en su finalidad, actividades e intereses comunes.

 

Y en el caso del grupo cooperativo, no se contempla legalmente como resultado un objeto social con rasgos novedosos (art. 78 LCoop), ya que la regulación se dirige a los aspectos de unificación de criterios en aspectos de gestión, administración y gobierno de las cooperativas integradas, a través de una entidad cabeza de grupo, que reiteramos puede no ser una sociedad cooperativa –aspecto subjetivo que queremos destacar en este trabajo-,“que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades” (art. 78.1 LCoop).

 

Contemplada la posible amplitud subjetiva y objetiva de las figuras de base cooperativa reseñadas en la ley estatal, el fenómeno de lo que en sentido amplio denominaremos intercooperación está contemplado no sólo de forma típica o estricta, entre entidades de naturaleza cooperativa, sino también  en variantes abiertas, y hasta cierto punto atípicas, cuando la colaboración se produce con otras entidades de distinta naturaleza jurídica. Las necesidades del entorno económico, como señalaba PAZ CANALEJO[8], hace necesario o conveniente que junto a realidades total y estrictamente intercooperativas, aparezcan sujetos y relaciones parcialmente intercooperativas – o intercooperativas en sentido amplio o lato- al serlo en los fines y formas, pero no en los sujetos participantes, que pueden tener un estatuto jurídico distinto al estrictamente cooperativo.

 

La apertura del cooperativismo hacia la colaboración con otro tipo de entidades genera los temores propios  de la “desmutualización” y pérdida de señas de identidad cooperativos, basado en un cierto dogmatismo ideológico con connotaciones normativas y rasgos excluyentes. Sin embargo, esa misma preocupación refleja CHAVES[9] con relación a los grupos empresariales de economía social en el proceso de adaptación al medio, con posible merma de sus correspondientes propiedades específicas y de su capacidad para contribuir a la consecución de objetivos de interés general.

 

Ello puede ocurrir en la intercooperación exclusivamente cooperativa y en la de naturaleza heterogénea, y dependen generalmente de factores extranormativos, aun reconociendo que determinadas estructuras jurídicas son más connaturales, afines, o adaptables a los principios y fines de las organizaciones de participación que otras. En razón de lo anterior, parece más razonable atender a las posibilidades, fortalezas y oportunidades que plantean los nuevos espacios colaborativos. La profesora ALFONSO SÁNCHEZ[10] considera que la elección de una fórmula no exclusivamente cooperativa no tiene porque mermar el carácter cooperativo del conjunto, introduciendo los necesarios y adecuados caracteres cooperativizadores. Mayores inconvenientes encuentra en un régimen fiscal y la regulación del propio régimen económico de las cooperativas poco favorecedores de esta diversidad organizativa.

 

3.1.       Integración parcial cooperativa heterogénea y multifuncionalidad

 

La regulación de los arts. 77 y 78 LCoop puede dar como resultado que tanto en la constitución de una cooperativa de segundo grado como en la formación de un grupo cooperativo, todas las entidades participantes sean sociedades cooperativas, lo que aproxima extraordinariamente la configuración de ambas instituciones cooperativas. Situaciones mixtas se producirán cuando la entidad cabeza del grupo cooperativo no sea de naturaleza cooperativa, y algunos socios de la cooperativa de segundo grado tampoco reúnan esta cualidad.

 

Al hilo de la formación de organizaciones que abarquen un amplio espectro de actividades en el nuevo marco de actividades de desarrollo rural endógeno y sostenible, y moviéndonos en el campo de las entidades de economía social, en el grupo cooperativo no hay obstáculo legal para que la entidad no cooperativa fuese una Sociedad Agraria de Transformación (SAT) o una fundación. La naturaleza jurídica de la SAT casa mal con las funciones que como cabeza de grupo le asigna el art. 78 LCoop, ya que su regulación es muy deficiente y originaría numerosos problemas jurídicos de funcionamiento, y aporta pocas ventajas con relación a una entidad cabeza de grupo de naturaleza cooperativa ya que sufre una  originaria y endémica  limitación en sus finalidades y actividades, más allá de algunas declaraciones legales de escasa utilidad.

 

 

3.1.1.     La fundación como cabeza de grupo cooperativo

 

La fundación como cabeza de grupo ha sido estudiada por el profesor EMBID IRUJO[11]. Para concretarlo al ámbito cooperativo (art. 78 LCoop) hay que tener en cuenta que la unidad de decisión en el grupo se obtiene por el acuerdo libre y voluntario de las cooperativas que lo integran, determinando los ámbitos en que seguirán las directrices de la entidad cabeza de grupo, lo que clasifica el grupo cooperativo inicialmente dentro de los denominados “grupos paritarios o por coordinación”[12]. La persona jurídica fundación se adapta adecuadamente para asumir el papel de cabecera de grupo, y es el único posible en la legislación cooperativa, no encontrándose antagonismo, en todo caso cierta tensión, entre los fines de interés general (arts. 1 y 3 de la Ley de Fundaciones de 2002) que debe perseguir necesariamente la organización no lucrativa y su compaginación con los intereses y actividades empresariales de las cooperativas integrantes del grupo. Aquí entraría en juego la utilidad del contrato de grupo, para delimitar los ámbitos de dirección y gobierno en los que intervendría la fundación constituida, y complementar los intereses económicos de las cooperativas integrantes con los fines de interés general a cumplir mediante la fundación cabecera del grupo.

 

El supuesto general contemplado por el profesor EMBID es el de la integración de una fundación en un grupo societario, con posibles funciones de dirección del grupo, pero no la constitución expresa ad hoc para esta finalidad. Esta posibilidad, la creación de una fundación “a medida” para la dirección unitaria del grupo cooperativo, rebaja en gran medida las posibles tensiones entre intereses particulares y de mercado de las sociedades cooperativas y el interés general, dentro de un amplio abanico enunciativo y no taxativo enumerado en el art. 3 de la Ley estatal de Fundaciones de 2002 (LF), que ha de cumplir la entidad sin ánimo de lucro creada por las cooperativas para la dirección del grupo, pero aunque trabajando en un marco teórico el encaje legal no ocasione problemas, permitiendo incluso la formación de un patronato de la fundación cualificado, con participación de representantes de las sociedades integradas, o mixto -con otros miembros de carácter institucional o profesional-, podrían presentarse algunos problemas prácticos.

 

La fundación no puede tener exclusivamente como fines la dirección y gobierno de las  sociedades cooperativas colegiadas, ya que esta función no es consustancial a su naturaleza jurídica. En todo caso podría aproximarse a la figura de fundación-empresa, pero para ello debería realizar una actividad económica directa empresarial coherente con el cumplimiento de los fines fundacionales de interés general (art. 24.1 LF). Y en el supuesto de participación en las sociedades cooperativas integradas, o de dirección o control de las mismas, resulta un ejercicio indirecto o mediato de la actividad empresarial –“fundación con empresa” la denomina EMBID IRUJO[13]- permitido por el art. 24 LF, con mención expresa para la participación en “sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales” (apartado 2º), y limitada para la participación en sociedades con responsabilidad ilimitada de los socios, en cuyo caso la fundación ha de desprenderse de dichas participaciones o ha de transformarse la sociedad participada (apartado 3º).

 

No se menciona expresamente la participación sociedades cooperativas, como hace por ejemplo la Ley vasca de fundaciones (art. 25), pero no parece que podamos considerarla como cuestión problemática jurídicamente porque el art. 24.1 LF se refiere en general a la “participación en sociedades” ampliando el campo societario respecto a la Ley de Fundaciones de 1994, y la LCoop establece en su art. 15.3 que “la responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad”, pueden ser socios de una cooperativa tanto las personas físicas como jurídicas, públicas y privadas (art. 12.1), y el art. 45.6 dispone que las entidades sin ánimo de lucro podrán aportar más allá del límite general de un tercio del capital social, según dispongan los Estatutos o acuerde la Asamblea General[14].

 

La participación de la fundación en sociedades mercantiles, u otras, tiene claramente en la legislación actual una finalidad inversora del patrimonio de la fundación, para obtener recursos con los que atender sus actividades y cumplir sus fines, aunque no obsta para que pueda cumplir otras finalidades, para separar su actividad fundacional de su ejercicio empresarial, pero los grupos cooperativos del mundo agrario y rural se han configurado en mayor medida para reforzar su actividad empresarial y de comercialización de productos agrarios, que para cumplir otros fines, por lo que cabe de nuevo plantear como congeniar los fines de la fundación con los de las sociedades cooperativas del grupo en el marco del desarrollo rural. Sin duda la inclusión de fines estatutarios fundacionales relacionados con el desarrollo rural sostenible son coherentes con la naturaleza y fines de las organizaciones fundacionales, pero esa visión ha de ser compartida por todas las organizaciones del grupo en una convergencia de fines que se pueden cumplir a través del desarrollo de nuevas actividades complementarias, de carácter empresarial o social, lo que pasa, en definitiva, por determinar claramente y con precisión el tipo de fundación a constituir y las funciones a desempeñar por la misma.

 

3.1.2.       Las cooperativas de segundo grado

 

Ya hemos visto que las cooperativas de segundo grado pueden constituirse por al menos dos cooperativas, y pueden integrar como socios a otras personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, y pueden tener un objeto social común muy amplio, dependiendo del grado de vinculación que quieran adquirir los socios participantes y las necesidades socioeconómicas que quieran satisfacer sus integrantes. Las limitaciones en cuanto a la participación social viene dada por el criterio de salvaguardar la posición dominante de las sociedades cooperativas, por lo que las entidades no cooperativas no pueden superar el 45% de los socios, ni el 40 % de los votos sociales, salvo previsión estatutaria inferior (art. 26.6 LCoop), ni ostentar ningún socio más del 30% del capital social, salvo en el caso de sociedades conjuntas de estructura paritaria (art. 77.1 pº 3º LCoop), y algunas leyes autonómicas prevén un régimen especial para la incorporación de socios no cooperativos.

 

No permite mayor concreción subjetiva la LCoop salvo en su enunciado general, y la legislación autonómica suele ser menos generosa en la inclusión de otras entidades, citándose en algunos casos las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) para las cooperativas de segundo grado agrarias, y los socios de trabajo[15]. Pese a ello, la profesora ALFONSO SÁNCHEZ destaca la pluralidad vinculaciones y actividades que puede desarrollar esta figura cooperativa, incluyendo su consideración como cooperativa mixta, integral o polivalente[16].

 

Entre la variedad concebible de su objeto social cabe destacar que puede ser un instrumento destacable de integración parcial de socios diversos de distinta naturaleza jurídica para desarrollar nuevas actividades en el mundo rural, compartiendo por otra parte la opinión de la regulación estatal de PAZ CANALEJO[17] en sus  aspectos subjetivos, como la crítica al olvido de las  comunidades de bienes, entre ellas las  comunidades familiares, y la valoración positiva de la “superación de planteamientos endogámicos” en la apertura social de las cooperativas secundarias, que no origina un carácter más capitalista, ya que menciona el autor la posible incorporación de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles, artesanos, profesionales liberales y otros, ni una “desmutualización” de las mismas, sino que abre “la posibilidad de «des-homogeneizar» su base social, lo que es cosa distinta”, permitiendo planteamientos menos restrictivos en el desarrollo de las cooperativas, e incluso del cooperativismo. Sirvan estas consideraciones generales al no poder entrar en detalle en relación a aspectos concretos de la figura, como hacen los autores citados y otros estudios destacables[18].

 

3.2.    Colaboración asociativa cooperativa heterogénea y multifuncionalidad

 

La intercooperación económica es posible mediante dos vías, de acuerdo con el art. 79.1 LCoop: constituyendo una agrupación o entidad, comprensiva de sociedades cooperativas exclusivamente, o incluyendo también personas físicas o jurídicas de distinta naturaleza; o bien, a través de acuerdos contractuales sin limitación de entidades o personas participantes. La mayor o menor duración, estabilidad o complejidad de los vínculos establecidos, están sometidos, en todo caso, a la finalidad del mejor cumplimiento del objeto social y de los intereses de las sociedades cooperativas participantes, a las que la Lcoop deja entrever, como es lógico, el papel de promotoras que les asigna en ambos casos. Por ello, el ap. 3º del mismo artículo no deja de ser un desarrollo específico de las vinculaciones convencionales, abiertas  a otras entidades, en el campo estrictamente endógeno o intersocietario cooperativo de suministro de productos y servicios, como si se tratase de operaciones internas de la cooperativa.

El antecedente de este artículo se encuentra ya en la Ley de 1974, y ha sido una referencia constante en la legislación cooperativa posterior, ampliando la colaboración entre cooperativas a otras entidades y personas físicas y jurídicas. Las consecuencias de que la colaboración se realice con entidades extracooperativas o resulte de la intercooperación cooperativa no son las mismas, ya que en el primer caso los resultados se consideran beneficios extracooperativos, y cooperativos en el segundo.

 

Estas modalidades de colaboración tienen ciertas semejanzas con los procesos de integración empresarial, pero cumplen finalidades distintas. Como señala EMBID IRUJO[19], la colaboración entre operadores económicos supone normalmente “la realización conjunta de alguna finalidad concreta sin restringir o moderar significativamente su autonomía decisoria, y, por lo general, siempre con carácter transitorio, evitando la configuración de estructuras organizativas permanentes”, pero no impide que la vinculación entre entidades cree o mantenga relaciones más duraderas, dando lugar, incluso, a la formación de grupos[20].

 

Las fórmulas de colaboración asociativa que menciona el art. 79.1 LCoop, salvando la constitución de sociedades, resultan al menos curiosas, resaltan una dimensión temporal, y parece una aproximación más a la figura de la “joint venture”. Tanto las agrupaciones como las uniones temporales parecen citadas en función de la legislación especial que favorece estos procesos (art. 79.2 LCoop), y la  figura del consorcio, importada del Derecho italiano, no deja de ser simplemente una estructura común de segundo grado para cumplimiento de fines determinados. Aunque el ámbito subjetivo de relación es amplio, parece más una  invocación genérica que cumple la función de cajón de sastre para otras posibilidades que el legislador no ha estudiado o considera posibles, pero les falta concreción. Es una puerta entreabierta con el valor de reconocer otras alternativas con participación extracooperativa, pero su reflejo no deja de ser una respuesta a las necesidades del mercado, con valor en algunos casos declarativo, ya que la realización de acuerdos y convenios no es otra cosas que la expresión de la autonomía de la voluntad de las personas jurídicas, consecuencia de su capacidad de obrar, aunque, como ha ocurrido históricamente en el ordenamiento cooperativo, sea producto de una evolución legislativa.

 

 

4.             OTRAS FÓRMULAS ASOCIATIVAS AGRARIAS Y REDES DE ECONOMÍA SOCIAL

 

Una de las funciones a cumplir en los procesos de integración y colaboración empresarial de origen cooperativo es la creación y participación de las sociedades cooperativas en redes de empresas que interconecten y vinculen todas las actividades que se realicen en el medio rural,  ya que esta posibilidad es una contribución especialmente destacable del cooperativismo en las nuevas políticas y procesos de desarrollo del medio rural.

 

En estos procesos de integración y colaboración empresarial se ha pensado también en las  posibilidades que ofrecen otras organizaciones de base subjetiva agraria que se incluyen en el amplio campo de la economía social pero que, a nuestro parecer, cuentan con deficiencias estructurales que no les hacen apropiadas de forma general para asumir un papel protagonista en estos procesos. Nos referimos de forma especial, casi a título de ejemplo, a las Agrupaciones de Interés Económico (AIE) y a las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT).

 

4.1.        La Agrupación de Interés Económico

 

La Agrupación de Interés Económico (AIE), reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, es una forma societaria en sentido amplio, abierta a  profesionales personas físicas, sociedades y otros sujetos de derecho que desarrollen cualquier tipo de actividad económica. Su finalidad ha de ser “facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios”, sin ánimo de lucro para sí mismas (art. 2), y cuyo objeto “se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios” (art. 3.1). Se establece expresamente la posibilidad de que sus socios sean personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades agrícolas (art. 4).

 

Se presenta la AIE como un instrumento de colaboración empresarial, conservando cada miembro su propia personalidad e independencia económica, creando una sociedad auxiliar. Pese a poder tener una amplia base social, presenta mayores ventajas en su régimen financiero y fiscal en el mundo agrario la cooperativa de segundo grado, tanto para las propias cooperativas como para las SAT, y es poco frecuente que los agricultores individuales utilicen en común este tipo de formas asociativas. Puede servir para profesionales liberales, artesanos, empresas interesadas en contratos públicos, desarrollo de actividades de investigación, o central de compras, por ejemplo. Sin embargo, la tendencia a la sectorialización cerrada de empresarios y profesionales hace que se utilice poco como posibilidad de colaboración empresarial intersectorial. No interesa entrar en este momento en otros aspectos de su régimen jurídico.

 

4.2.        Las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT)

 

Las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) surgieron como sucesoras de los Grupos Sindicales de Colonización de la posguerra, y tuvieron un importante papel en el desarrollo y modernización agrarios en un gran número de comarcas, al permitir la titularidad de explotaciones agrarias a numerosos agricultores sin tierras, o desplazados de territorios desfavorecidos. La figura estaba casi agotada en los años setenta del siglo XX y su encuadre en la organización sindical franquista no favorecía su permanencia.

 

La necesidad de conservar un régimen fiscal favorable, equiparado prácticamente al de las cooperativas agrarias, algunas infraestructuras comunitarias y sistemas de comercialización en común, obligó a cambiarles el nombre en 1977 por el de Sociedades Agrarias de Transformación, y a regularlas por Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, que se desarrolló con la Orden Ministerial de 14 de septiembre de 1982.

 

Estas  dos normas forman el estatuto jurídico de las SAT, cuya naturaleza viene definida en el art. 1.1 del Real Decreto citado como “sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a  la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirven a aquella finalidad”.

 

Ha habido por otra parte una rara unanimidad doctrinal en criticar tanto la regulación, naturaleza jurídica, y en general casi todo su régimen jurídico, por  escaso y deficiente, confuso y nada novedoso. Pero curiosamente, con estas premisas jurídicas, esta fórmula jurídica asociativa agraria ha alcanzado un grado de implantación destacable, especialmente en los años ochenta del siglo veinte, debido a la sencillez de su constitución, la no exigencia de un capital mínimo, y el requisito de no necesitar más de tres socios fundadores, que pueden ser personas físicas o jurídicas, que ostenten la condición de titular de explotación agraria o de trabajador agrícola, o personas jurídicas en las que, no concurriendo tales condiciones, se persigan fines agrarios.

 

A ello cabe añadir un régimen fiscal favorable equiparado al de las cooperativas hasta la ley fiscal de las cooperativas de 1990, en la que se redujeron extraordinariamente sus ventajas fiscales, lo que nos lleva a subrayar este aspecto de desarrollo en paralelo con las cooperativas. Tanto es así que en algún momento pareció utilizarse esta institución como una alternativa al cooperativismo agrario, destacando excesivamente los elementos comunes de ambos tipos sociales.

 

La realidad ha sido otra, ya que por una parte es una figura societaria que se ha quedado jurídicamente anquilosada, sin posibilidad de una adaptación legislativa razonable que no suponga una reforma en profundidad de su régimen jurídico, o su extinción. Ya la  voluntad del legislador fue en 1987 en la Ley de Cooperativas su transformación en sociedad cooperativa (disposición adicional 3ª), intento que fracasó, y la posterior eliminación de beneficios fiscales. Aun con ello, la relación con las cooperativas agrarias es intensa, y se refleja en la legislación estatal y autonómica cooperativa, con una incidencia especial en la constitución de cooperativas de segundo grado.

 

Las SAT han servido para constituir grandes empresas agrarias (por ej.: Central Lechera Asturiana), pero han respondido principalmente a cubrir una necesidad no satisfecha en la legislación española agraria que ha sido la empresa familiar. La vestidura jurídica de la SAT se ha adaptado razonablemente bien a esta necesidad, aunque no era su finalidad sino la de otra fórmula de agricultura de grupo, y por ello el modelo más  general de SAT ha sido el de la pequeña y mediana empresa de origen y constitución familiar. Las exigencias de la actividad empresarial, titularidad de explotaciones agrarias, y relaciones comerciales han sido causas frecuentes de su constitución.

 

Justamente los cambios operados en la agricultura, la falta de relevo generacional, y la orientación de las nuevas actividades rurales hacia el sector servicios han ocasionado los límites de su expansión, por su poca adaptabilidad a estas nuevas realidades. Su éxito, en parte, ha sido producto de algunos factores ya señalados, la sencillez en su constitución y el acompañamiento, asesoramiento y tutela de las Administraciones Agrarias (facilitación de estatutos “tipo”, registro administrativo, intervención de las cámaras agrarias locales, etc.)

 

Por todo lo anterior, no parece la fórmula más adecuada de colaboración empresarial agraria para el desarrollo de nuevas actividades rurales, a pesar de que, como ya viene siendo reiterativo, su base social subjetiva sea amplia y su objeto social sea de los más extensos de los contemplados expresamente en la legislación española. El marcado carácter agrario “típico” nuclear es ahora más un inconveniente que una ventaja, ya que los otros aspectos de su objeto social “mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes” no han pasado de ser invocaciones de difícil concreción en la actividad de una sociedad de derecho privado, una vez superados sus orígenes, que legitimaban un régimen fiscal favorable también ya histórico. Y su aspecto subjetivo es limitativo por la ineludible conexión agraria tanto de sus socios personas físicas como jurídicas.

 

4.3.        ¿Redes de economía social?

 

La economía social tiene una especial relevancia en el desarrollo territorial porque como destacan MOZAS y BERNAL[21], las personas y el capital de las empresas de economía social están ligadas al territorio y, además, forman redes que potencian el desarrollo y se identifican con el desarrollo sostenible. Y BUENDÍA[22] resalta como uno de los instrumentos de desarrollo local las redes de pequeñas y medianas empresas, como modelo basado en relaciones de naturaleza cooperativa, alternativo al mercado y a la jerarquía como estructuras económicas, y coloca a estas empresas en el centro de los procesos de desarrollo territorial “derivado de su caracterización como organización local que permite la generación de riqueza y la movilización de recursos autóctonos sobre la base de una adscripción local de los socios y sobre una dinámica democrática”.

 

La dificultad para tratar las redes de economía social en el mundo rural reside en dónde colocar el acento de su actividad, ya que si partimos de la actividad agraria, se están desarrollando procesos de concentración empresarial importantes, en los que los actores principales son las sociedades cooperativas y otras sociedades mercantiles, mientras que si contemplamos las nuevas actividades de desarrollo rural, algunas consideradas como complementarias de las agrarias típicas y otras pertenecientes al sector servicios -y en menor medida al secundario-, los protagonistas principales parecen ser otros, con una importante presencia en los Grupos de Acción Local (GAL) de asociaciones,  lo que plantea la cuestión de las vías de convergencia entre la economía social de mercado y no mercado, o no lucrativa.

 

Como indica GÓMEZ LÓPEZ, “el sector cooperativo agrario considera que el motor económico del mundo rural es, y debe seguir siendo, la actividad agraria, sin excluir otras posibilidades de renta y empleo (turismo rural, actividades artesanas), aunque en este caso las mismas estarían circunscritas a zonas muy particulares y poco significativas en relación con el conjunto. El reconocimiento por parte del movimiento cooperativo agrario de la importancia trascendental que tiene la agricultura en el desarrollo del mundo rural, queda corroborado al constatar que la mayor parte de la cooperativas están vinculadas a la producción agraria, lo que induce también a mantener la vitalidad de numerosas regiones agrarias y rurales”[23].

 

La reforma de la PAC desincentiva sin embargo la producción agrícola en algunas regiones y potencia el segundo eje o pilar del desarrollo rural en sentido amplio y sostenible. Parece por tanto que nos encontramos en el momento de la concentración empresarial supralocal y la diversificación de actividades locales. Las cooperativas agrarias, verdaderos motores y agentes de desarrollo tienen que atender ambas demandas, pero para ello necesitan un partenariado empresarial local que en algunas poblaciones es reducido e inexistente. Las alianzas por ello deben diversificarse por tanto en función de las actividades a desarrollar, y los agentes pueden ser distintos en ambos casos.

 

Y del mismo modo que en la actualidad se han reconocido los beneficios de la integración cooperativa en sus diversas formas, agrupándose con otras cooperativas locales (antes competidoras) en organizaciones intercooperativas, la generación de riqueza, el desarrollo del medio rural, y la creación de empleo en ámbitos locales y comarcales requiere contar con todos los recursos endógenos del territorio, entre los que se encuentran tanto empresas como organizaciones no lucrativas.

 

 

5.             NUEVAS RURALIDADES Y COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN 

 

La colaboración entre entidades empresariales y no empresariales es difícil y compleja porque debe plantearse en nuevos escenarios como son el agroturismo, las conservación del patrimonio natural y cultural, nuevas tecnologías, servicios sociales y servicios básicos comunitarios, artesanía, centros locales de venta de productos y servicios, etc.

 

La despoblación rural y la falta de creación de empleo para sectores como mujeres y jóvenes han ido de la mano en los últimos decenios, y la reversión de estos procesos parte de que el mundo rural es más amplio que el mundo agrario, y con una población con actividades ya diversificadas.

 

Por otra parte en el mundo rural se realizan ya actividades con carácter informal que requieren una mayor organización y dinamización empresarial, del mismo modo que ha existido un asociacionismo tradicional poco formalizado (cofradías, hermandades, comisiones de festejos...) que es exponente del capital social local, y que facilita la implementación de nuevas iniciativas.

 

Vamos a analizar a continuación, brevemente, la capacidad para realizar actividades económicas por las  asociaciones, ya que nos referimos con anterioridad a las fundaciones, como entidades más representativas del sector no lucrativo.

 

5.1         La actividad de las asociaciones

 

La Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, regula el derecho de asociación (LODA), y en su art. 13, bajo la rúbrica «régimen de actividades», se contempla el único precepto de la LODA que se refiere directamente a la realización de actividades económicas de las asociaciones. El apartado primero establece que “las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades”. Deberán realizar los miembros de la asociación las actividades para el cumplimiento de los fines que hayan establecido en los Estatutos, cuya posibilidad y necesidad dependerá de las  circunstancias concretas y cuya necesariedad sólo puede valorar el colectivo social, pero el abanico de actividades puede ser muy amplio, y no reducible exclusivamente a  las económicas, por lo que la invocación de la legislación específica de referencia podría contemplar varios campos normativos en función del tipo de actividad a desarrollar.

 

El segundo apartado de este artículo, referido ya exclusivamente a  las “actividades económicas”, cuyos resultados positivos han de dedicarse “exclusivamente” al cumplimiento de los fines colectivos, sin que quepa su distribución entre los asociados, que parece el corolario del art. 1.2, al regular la Ley orgánica “todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a  un régimen asociativo específico”.

 

El legislador no se ha  atrevido a decir que las asociaciones pueden realizar actividades empresariales, porque ello hubiera necesitado un mayor desarrollo normativo tal y como ocurre en la Ley de Fundaciones, pero entre las actividades de las asociaciones las que exigen un mayor cumplimiento de requisitos, al menos administrativos, contables y fiscales, son las económicas, que pueden tener diverso grado de complejidad, con las correspondientes exigencias de estructuras y recursos de organización y gestión. 

 

Si este artículo permite abrir la posibilidad de que las asociaciones desarrollen actividades económicas de las que se obtengan rentas positivas de forma estable, cuyo destino es la realización de los fines colectivos y no el reparto entre los asociados, puede considerarse que una  asociación puede tener como actividad principal la  económica, sin reparto de beneficios entre los asociados, pero realizando actividades empresariales que producen beneficios a las asociaciones, sin perder por ello su condición, quedando sometidas dichas actividades a la normativa reguladora de la empresa, al igual que cualquier otro empresario. Parece en todo caso derivarse de la regulación mencionada que la realización de actividades económicas tiene un carácter instrumental, sin que se configure como la principal actividad del ente colectivo[24].

 

Es evidente que en algunos casos, en el marco del desarrollo rural, ha sido más fácil constituir una asociación que una sociedad, la opción “pan-asociativa” como la denomina PAZ CANALEJO[25], para realizar determinadas iniciativas con carácter empresarial o paraempresarial, favorecidas por un escaso control legal y administrativo y un régimen fiscal favorable.

 

Es evidente que en campos como los servicios a las personas y a la comunidad se han favorecido estas iniciativas que también, al menos desde la Ley de 1999, pueden realizar las cooperativas, La imagen de organización sin ánimo de lucro, una equívoca idea de una mayor eficacia en la utilización de recursos públicos, un régimen fiscal favorable -que no tienen las cooperativas que trabajan en esos sectores-, y una diferenciación legal entre “Tercer Sector” y “Economía Social” han contribuido decisivamente a la expansión de la fórmula asociativa.

 

La base social, personas físicas y jurídicas, también es muy amplia en estas  organizaciones, y para el cumplimiento de los fines de interés general hemos visto que pueden desarrollar un gran abanico de actividades. Su papel de desarrollar iniciativas y potenciar nuevas  actividades en el mundo rural es imprescindible, pero es uno de los terrenos donde debe desarrollarse con mayor intensidad una colaboración empresarial para consolidar estas iniciativas.

 

5.2.       La colaboración de las Administraciones Públicas

 

El papel inversor y de fomento del desarrollo rural por las Administraciones Públicas es fundamental en el mundo rural, pero tiene que superar una visión jerárquica y agrario-centrista. Los contratos de colaboración de los agricultores con la Administración en calidad alimentaria y conservación del medio se encuentran ya en el proyecto de Ley de Desarrollo Rural, importados de las legislaciones italiana y francesa (especialmente de esta última), pero todavía no es habitual que las Administraciones se comporten como colaboradores cualitativamente paritarios en las iniciativas endógenas de desarrollo rural.

 

El papel de las Administraciones Públicas es importante en la potenciación de determinadas estrategias de favorecimiento de un desarrollo rural más amplio y diversificado, en la colaboración entre el sector privado y público, en la mejora de infraestructuras y servicios, y en el desarrollo de nuevas iniciativas empresariales facilitando nuevos instrumentos, tanto en formación como en colaboración activa con las iniciativas innovadoras.

 

Las posibilidades de colaboración se han plasmado en algunos casos como la creación, en el año 2002, de la Cooperativa Comarcal de Desarrollo Rural, que agrupa a cuatro municipios de la provincia de Castellón, con participación de las Administraciones locales de los cuatro municipios, el grupo cooperativo INTERCOOP, y cooperativas locales. El objetivo de la Cooperativa es dinamizar económicamente esta zona desfavorecida y en proceso de despoblación, y  sus actividades van dirigidas a potenciar el turismo rural y las actividades artesanas, y la creación de un centro comarcal de aprendizaje en gastronomía, restauración e informática[26].

 

Y la fórmula de los contratos territoriales de explotación es una fórmula que favorece la agricultura multifuncional, y al mundo rural en general. Es una opción que se va a abrir a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas con la futura legislación de desarrollo rural y, como opina MOYANO[27], “se pasaría a una situación nueva en la que el desaparecido acoplamiento de las ayudas a la producción, sería sustituido por un nuevo acoplamiento, esta vez al territorio”, a través de los contratos territoriales.

 

 

6.             A MODO DE CONCLUSIÓN: ESTRATEGIAS LOCALES COOPERATIVAS DE DESARROLLO RURAL

 

 

Parece necesario para el desarrollo endógeno de los territorios objetivo de las nuevas iniciativas comunitarias de desarrollo rural, que se creen redes de organizaciones que compartan conocimientos, actividades y recursos. En estas iniciativas tienen un papel relevante las Administraciones, empresas y todo tipo de entidades, pero buscar las fórmulas de colaboración que respondan a las características de miembros  tan diversos no es sencillo.

 

Debe seguir apostándose porque las cooperativas del medio rural sean motor de cambio y cualificados agentes de desarrollo rural, pero ello depende del interés y responsabilidad de las mismas cooperativas. La participación en mercados cada vez más globalizados no ha de suponer renunciar a una participación más activa en los ámbitos locales, bien sea directamente, con  o a través de otros agentes económico-sociales.

 

En otros casos las oportunidades de futuro de las propias cooperativas depende de esta diversificación de actividades, y por ello los modelos de colaboración económica paritaria han de potenciarse y desarrollarse. Es frecuente encontrar puntos de venta directa, a veces en los mismos locales de la cooperativa, de los productos propios, pero cabe también desarrollar esta posibilidad para ofrecer otros productos de la zona, como la artesanía, y ser un centro de oferta y coordinación de servicios de agroturismo, e incluso centro de interpretación del medio natural y del patrimonio cultural.

 

 Las sociedades cooperativas tienen instrumentos legales suficientes para agruparse e integrarse entre sí, e incluso para desarrollar un objeto social más amplio (cooperativas mixtas e integrales), pero necesitan de otras personas y entidades para desarrollar nuevas iniciativas locales, del mismo modo que otros agentes locales necesitan de las cooperativas para desarrollar circuitos de comercialización de productos y servicios, para la planificación económica y empresarial, e incluso como centro local de formación empresarial.

 

La legislación cooperativa tiene que desarrollar la aptitud plurifuncional de las sociedades cooperativas  para ampliar la base colaborativa a otros sujetos económico-sociales, sin que por ello pierda sus valores ni sea el comienzo de un proceso de desmutualización jurídica. A su vez, el objeto social agrario sigue siendo reducido y debe ampliarse el campo de actividades hasta llegar a un ámbito más  próximo a lo “rural”, como se ha hecho en otras clases de cooperativas que han evolucionado para atender nuevas necesidades sociales.

 

Las cooperativas de segundo grado siguen siendo un modelo válido para ampliar colaboraciones y actividades, no tanto los grupos cooperativos y, a pesar de una consideración crítica, las posibilidades de colaboración económica a través de agrupaciones y convenios del art. 79.1 LCoop. sigue siendo el instrumento más adecuado para la creación de redes locales.

 

El protagonismo de las cooperativas no puede ser sustituido por otras entidades asociativas agrarias como las SAT, de las que es muy aprovechable la generosa amplitud teórica-legal de su objeto social, pero en su contra juega su restrictivo ámbito subjetivo; Y las Agrupaciones de Interés Económico sólo han cumplido un limitado papel instrumental sectorializado.

 

La creación de fundaciones y asociaciones, y la consolidación de las existentes, se ha configurado como puerta de entrada amplia para el desarrollo de nuevas actividades e iniciativas, y la afinidad democrática y participativa -y de intereses comunes- entre cooperativas y asociaciones puede producir buenos resultados de colaboración social y económica. En idéntico sentido cabe pronunciarse respecto a las fundaciones, que tienen legalmente una mayor capacidad de desenvolvimiento económico, y facilitan una mayor amplitud de posibilidades de colaboración institucional.

 

Para finalizar, cabe mencionar el importante papel que siguen teniendo las Administraciones Públicas en la generación de tejido empresarial local, que debería contar con más posibilidades en la regulación de las empresas familiares polivalentes.

 

Y en un plano más amplio, el nuevo marco comunitario de desarrollo rural introduce, como señala MOYANO[28], “cambios sustantivos que amplían el margen de maniobra de los gobiernos nacionales y regionales para definir sus políticas agrarias y rurales. Junto a esas normativas hay suficientes espacios para hacer política propia; lo único que se requiere es voluntad política”.

 

 

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*  Profesor Titular de Derecho civil. E.U. de Estudios Sociales. Universidad de Zaragoza. Dirección de correo electrónico: jlargudo@unizar.es

[1]        BEL DURÁN, P., “Las sociedades cooperativas: motores del desarrollo rural”, En: Cooperativismo Agrario y Desarrollo Rural (Congreso Internacional, 25 aniversario CEGEA) (Directores: J. F. Juliá, E. Meliá, R. J. Server), Valencia, Editorial UPV, 2005,  p. 68-9.

[2] BEL DURÁN, P., op. cit., p. 70.

[3] NOYA, A., “Desarrollo local integrado y economía social”, CEPES. Cuadernos de Economía Social (2º número 2007), p. 2

[4]    ALFONSO SÁNCHEZ, R., La integración cooperativa y sus técnicas de realización: las cooperativas de segundo grado, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 50-51.

[5]    FAJARDO GARCÍA, G., “Intercooperación e integración cooperativa en la legislación española”, en: Cooperativismo Agrario y Desarrollo Rural (Congreso Internacional, 25 aniversario CEGEA) (Directores: J. F. Juliá, E. Meliá, R. J. Server), Valencia, Editorial UPV,  p. 602.

[6]    PAZ CANALEJO, N., La sociedad cooperativa ante el reto de los mercados actuales. Un análisis no sólo jurídico, Informes y Estudios, 14, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2002, p. 209 y ss.

[7] SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, A., “Configuración jurídica de la actividad agraria en España”, Cuadernos de Derecho Agrario (1)(2004), p. 278-288.

 

[8] PAZ CANALEJO, N.: “Aspectos jurídicos de la intercooperación de la salud”, REVESCO, nº 62 (1996), p.182.

[9] CHAVES ÁVILA, R., “La evolución de los grupos cooperativos: Trayectorias autorreforzantes y degenerativas”, en Integración Empresarial Cooperativa (Ponencias del IIº Coloquio Ibérico de Cooperativismo y Economía social) (R. Chaves, G. Fajardo, R. Namorado, coords.), Valencia, CIRIEC-España, 2003, p. 187.

[10] ALFONSO SÁNCHEZ, R.: “Posibilidades y regulación de los procesos de integración en España (cooperativas de segundo grado, grupos cooperativos, fusiones)”, en Integración Empresarial Cooperativa (Ponencias del IIº Coloquio Ibérico de Cooperativismo y Economía social) (R. Chaves, G. Fajardo, R. Namorado, coords.), Valencia, CIRIEC-España, 2003, p. 38.

[11] EMBID IRUJO, J. M., Introducción al derecho de los grupos de sociedades, Granada, Comares, 2003, p. 190 y ss.

[12] ALFONSO SÁNCHEZ, R., op. cit., p. 32; EMBID IRUJO, J. M., op. cit., p. 190.

[13] EMBID IRUJO, J.M., op. cit., p. 185.

[14] ARGUDO PÉRIZ, J. L., “Notas sobre la participación de las fundaciones en sociedades cooperativas”, Acciones e Investigaciones Sociales, nº 18 (2003), p. 22 y ss.

[15] ALFONSO SÁNCHEZ, R., La integración cooperativa y sus técnicas de realización: las cooperativas de segundo grado, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 475.

[16] ALFONSO SÁNCHEZ, R., op. cit., pp. 395 y  418.

[17] PAZ CANALEJO, N., La sociedad cooperativa ante el reto de los mercados actuales. Un análisis no sólo jurídico, Informes y Estudios, 14, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2002, p. 178 y ss.

[18] CUENCA GARCÍA, A. (2000): La cooperativas de segundo grado en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas”, CIRIEC. Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativas, nº 11, p. 69-118.

 

[19] EMBID IRUJO, J.M., op. cit., p. 147.

[20] ALFONSO SÁNCHEZ, R., La integración cooperativa…, op. cit., pp. 303-5.

[21] MOZAS MORAL, A., y BERNAL JURADO, E., “Desarrollo territorial y economía social”, CIRIEC- España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, nº 55 (2006), p. 138.

[22] BUENDÍA MARTÍNEZ, I., “Tendencias cooperativas europeas: El desarrollo local y la desmutualización”, En: Las empresas de participación en Europa: el reto del siglo XXI (Vargas Sánchez, A, y Lejarriaga Pérez de las Vacas, G., coordinadores), Madrid, Escuela de Estudios Cooperativos, 2002, p. 38.

[23] GÓMEZ LÓPEZ. J. D., Las cooperativas agrarias. Instrumento de desarrollo rural, Alicante, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alicante, 2004, p. 37.

 

[24] ARGUDO PÉRIZ, J. L., “Ley Orgánica del Derecho de Asociación: aspectos sociales y económicos”, CIRIEC. Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativas, nº 14 (2003), p. 183-201.

[25] PAZ CANALEJO, N., La sociedad cooperativa ante el reto de los mercados actuales, op. cit., p. 231.

[26] GÓMEZ LÓPEZ. J. D., op. cit., p. 80.

[27] MOYANO ESTRADA, E., “Sobre agricultura y agricultores. Reflexiones en un periodo de transición”, en Revista de Fomento Social, nº 245 (vol. 62) (2007), p. 111.

[28] MOYANO ESTRADA, E., op. cit., p. 112.