REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos. ARTÍCULOS
e-ISSN: 1985-8031
Rosario Cañabate Pozo
Universidad de Almería
(España)
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https://dx.doi.org/10.5209/REVE.99691 Recibido: 13/06/2024 • Aceptado: 18/12/2024 • Publicado: 20/12/2024
ES Resumen. Nuestro sistema empresarial no es ajeno a las circunstancias adversas de un entorno globalizado que, en momentos recientes, están provocando una situación de inestabilidad económica que afecta al tejido empresarial como principal elemento dinamizador de la economía. En tal contexto, la creación de empresas de forma rápida y ágil, y por ende de empleo, se erige esencial para afrontar y superar dicho escenario, al que pueden contribuir las microempresas cooperativas, como forma de emprendimiento e iniciativa empresarial favorecedora del autoempleo, para proyectos empresariales de reducida dimensión. Su marco legislativo se alberga en sede autonómica, aunque no son muy prolíficas las comunidades autónomas que han promulgado normas sobre la materia, generalmente para determinadas clases de cooperativas, y a nivel estatal, aún la reducción paulatina del número de miembros necesarios para constituir una cooperativa, no se contempla de forma expresa dicha figura. Con esos precedentes, se analiza la relevancia empresarial y función económica que desempeñan las microempresas cooperativas con el examen de los elementos que permiten su delimitación conceptual, determinante del régimen jurídico específico aplicable. En ese sentido, la determinación mínima del número de socios para su constitución y su limitación máxima es pieza nuclear junto al estudio de la estructura organizativa que excepciona alguno de los órganos de las cooperativas y requiere normas especiales de composición y funcionamiento. Por su parte, la simplificación del procedimiento constitutivo de cooperativas y de los costes aparejados a su constitución no se ha producido de forma paralela al proceso acontecido en materia societaria, que ha venido auspiciado a nivel europeo y postergado respecto a las microcooperativas.
Palabras clave. Cooperativas; micro-cooperativas, emprendimiento, régimen jurídico, normativa autonómica, principios cooperativos, constitución, órganos sociales.
Claves Econlit. B55, K20, K29, N8, P13.
ENG Cooperative microenterprises as an instrument of business entrepreneurship
ENG Abstract. Our business system is not immune to the adverse circumstances of a globalized environment, which, in recent times, are causing a situation of economic instability that affects the business fabric as the main driving force of the economy. In such a context, the rapid and agile creation of companies, and therefore employment, is essential to face and overcome this scenario, which can be contributed to by cooperative microenterprises as a form of entrepreneurship and business initiative conducive to self-employment, for small-scale business projects. Their legislative framework is housed at the regional level, although not many autonomous communities have enacted regulations on the matter, generally for certain types of cooperatives, and at the state level, even the gradual reduction of the number of members required to establish a cooperative does not expressly contemplate this figure. With these precedents, the business relevance and economic function they perform are analyzed along with the examination of the elements that allow for their conceptual delimitation, determining the specific legal regime applicable. In this sense, the minimum determination of the number of partners for their constitution and their maximum limitation is a key piece along with the study of the organizational structure that exempts some of the organs of the cooperatives and requires special rules of composition and operation. On the other hand, the simplification of the constitutive procedure of cooperatives and the costs associated with their constitution have not occurred in parallel with the process that has taken place in company matters, which has been sponsored at the European level and postponed with respect to micro-cooperatives.
Keywords. Cooperatives, micro cooperatives, business entrepreneurship, legal regime, regional laws, cooperative principles, constitution, corporate organization.
Sumario. 1. Introducción. 2. La regulación de las microcooperativas en nuestro ordenamiento jurídico. 3. Justificación de la figura y delimitación conceptual. 4. Simplificación del proceso constitutivo de las microcooperativas. 5. Estructura orgánica de las microcooperativas. 6. Conclusiones. 7. Referencias bibliográfícas.
Cómo citar: Cañabate Pozo, R. (2024). Las microempresas cooperativas como instrumento de emprendimiento empresarial. REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos, 148(1), 1-25, e99691. https://dx.doi.org/10.5209/REVE.99691.
Conforme al mandato constitucional previsto en el art. 129.2 de nuestra Carta Magna, compete a los poderes públicos promover eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentar, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. Tal labor, de acuerdo al sistema de distribución de competencias previsto en la Constitución en sus arts. 148 y 149 CE (Fajardo, 2011; Alfonso, 2014) se desarrolla normativamente a nivel estatal y, fundamentalmente, a nivel autonómico impulsando su formulación jurídica como forma de empresa[1]. Así, se enmarcan las cooperativas dentro del ámbito del modelo económico constitucional de economía social de mercado, como forma de empresa participativa facilitadora del acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción (Colomer, 2016; Bengoetxea, 2016; Gutiérrez, 2021: 4; Vargas, 2017: 22).
En momentos de inestabilidad económica, favorecidos por el entorno globalizado de la economía actual, el modelo de empresa cooperativa necesita desplegarse en toda su amplitud estando demostrada su capacidad, incluso en etapas de recesión económica, para la creación de empleo, en el ámbito de determinados sectores y clases de cooperativas (Bengoetxea, 2016; Bretos, Díaz-Fonseca y Marcuello, 2018; Pérez-Suarez y Sánchez-Torné, 2020; Canalda Criado, 2019: 81; Vargas, 2016-b: 119-120; Vargas, 2017: 45; Calderón Milán y Calderón Milán, 2012; Martínez Charterina, 2012). De ahí la importancia de tales empresas guiadas por valores y pautas de comportamiento diferentes (Vargas, 2017: 39), materializadas por su propia su estructura participativa y de propiedad y el análisis de las microcooperativas que, en tal contexto, también vienen mostrando su mejor adaptación y resistencia (Sabín, Fernández, Bandrés, 2013: 75, 77), manteniendo y generando empleo[2].
Así, amparadas en las cooperativas, la modalidad de las microcooperativas como empresas pertenecientes al ámbito de la economía social albergan esos mismos logros –adaptación, resistencia, mantenimiento y generación de empleo[3]- y comparten los caracteres y notas esenciales de las cooperativas, aun las peculiaridades y elementos configuradores propios, que constituyen el objeto principal del presente estudio. Como podrá verse, las singularidades de las microempresas cooperativas derivan del hecho fundamental de encontrarse al servicio de pequeñas iniciativas empresariales que, por lo inadecuado del régimen legal de las cooperativas, han reclamado la atención del legislador a fin de configurar su marco jurídico y de eliminar o, al menos, paliar las barreras que obstaculicen su creación (Vázquez Pena, 2024-2025:410). En tal sentido, todo marco regulador que propicie la figura de las cooperativas –en este caso, al servicio de pequeñas y muy pequeñas iniciativas empresariales- atenderá a aquel mandato constitucional de fomento de las cooperativas mediante una legislación adecuada. En el contexto y marco expresado, se erige esencial el estudio de las microcooperativas y su acogida en la legislación a fin de analizar, también, el encaje de algunos de los principios cooperativos, a través de los cuales se ponen en práctica los valores cooperativos, como marco inspirador de lo son y deben ser las cooperativas[4], como forma jurídica de empresa[5]. Ello, sólo será posible vía recepción legal de los principios cooperativos con admisión de su carácter evolutivo y de su adaptación a las necesidades del mercado[6], en este caso, para dar cabida a iniciativas empresariales de pequeña dimensión.
En atención a todo ello, las microcooperativas se enmarcarían dentro de las sociedades cooperativas de primer grado, cuya formulación jurídica se circunscribe a determinadas clases de cooperativas, como una modalidad o subtipo de las mismas, en las que se delimita, fundamentalmente, el número mínimo de socios necesario para poder constituirla y el máximo posible de los mismos facilitándose, al mismo tiempo, su proceso constitutivo. En tal sentido, cooperativas de trabajo asociado y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra pueden crearse ad initio u originariamente como microcooperativas o devenir en microempresa cooperativa, vía adaptación estatutaria o transformación de otra entidad de naturaleza jurídica diferente en microcooperativa. En ellas, el número mínimo y máximo de socios necesarios oscila, con carácter general, entre dos y diez, respectivamente, y se les aparejan plazos breves de constitución, con el recurso a estatutos sociales normalizados, y de facilitación del procedimiento constitutivo vía electrónica y de sus instrumentos de apoyo. No obstante, el emprendimiento es su germen natural y de ahí deriva la delimitación temporal máxima desde la adquisición de su personalidad jurídica, como microcooperativa, para adaptarse a las exigencias normativas generales de las cooperativas y la flexibilización de los límites a la contratación de personal por cuenta ajena. De esa forma, dejarían atrás el modelo microcooperativo, con singularidades propias como subtipo de cooperativa de primer grado, acogiéndose al modelo cooperativo previsto en la legislación autonomía correspondiente, por la escasa aplicación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (LCOOP).
Nuestro país, empero, se nutre en su mayoría de pymes y de trabajadores autónomos que, como expresa el preámbulo de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, constituyen más del 99% del tejido productivo en términos de número, representan más del 61% del valor añadido bruto y suponen el 64% del empleo. Por ello, no puede despreciarse su enorme relevancia y toda política orientada a la mejora del posicionamiento económico, social y medioambiental ha de tomarlas en consideración, de forma prioritaria. Se señala, además, que las microempresas, entendidas como aquellas empresas de menos de diez trabajadores[7], representan un 94% del total de empresas y del total de microempresas, el 59% son autónomos sin asalariados[8].
En este ámbito han de considerarse las microcooperativas y constatar, así, su alcance y significación en la economía española y el acierto de la regulación que favorece la constitución de microcooperativas que, en la línea prevista en la Ley 18/2022, de creación y crecimiento de empresas, impacta en la creación de empresas eliminando obstáculos que impidan su constitución, como el del número de socios necesario para poder constituirlas, entre otros[9]. Todos esos aspectos constituyen el centro de atención de la presente investigación con el propósito de formular propuestas de mejora de su regulación a partir del examen del régimen jurídico existente. Para ello, se parte del marco regulador de las microempresas cooperativas y se analiza la necesidad de la figura y, en consecuencia, la función económica y social que cumplen en nuestro sistema empresarial. La delimitación conceptual servirá para deslindar la figura y determinar sus elementos configuradores. Ello permitirá plantear su extensión a otras clases de cooperativas de primer grado, no previstas de forma expresa por el legislador, y para pronunciarnos sobre el grado de cumplimiento de algunos de los principios cooperativos de la ACI (Declaración sobre la Identidad Cooperativa, 1995). Asimismo, como especialidad, se examinará su delimitación temporal a fin de valorar su sentido y alcance, y se resaltarán, también, la transcendencia de sus causas específicas de disolución. Como pieza favorecedora de su existencia, se analiza la simplificación de su proceso constitutivo mostrando los principales ejes sobre los que pivota tal facilitación, así como las vías de conformación como microempresa cooperativa. El estudio finaliza, con rigor, examinado la estructura orgánica de las microcooperativas, con análisis de los órganos obligatorios y presencia de los órganos potestativos, ofreciendo propuestas alternativas de configuración en atención, precisamente, a su naturaleza de microempresa.
Dentro del marco jurídico regulador de las cooperativas, la LCOOP delimita su ámbito de aplicación, como se sabe, a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias comunidades autónomas – excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal- así como a las cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla (art. 2 LCOOP). De esa manera, mediatizado por su ámbito de aplicación, el marco jurídico regulador de las cooperativas despliega mayormente su eficacia en sede autonómica y, con la aprobación de la Ley de Cooperativa de Canarias, todas las comunidades autónomas han dictado sus propias normas en materia de cooperativas[10], delimitando su ámbito de aplicación. De ahí, la aplicación residual de la LCOOP como ley subsidiaria y supletoria a fin de cubrir posibles lagunas legales de la legislación autonómica sobre cooperativas (Alfonso, 1999: 1682-1690; Morillas, 2002: 4745-4812; Paniagua, 2006: 301-303; Vargas, Gadea, Sacristán, 2017: 89; Gadea, 2018: 26).
El panorama legislativo respecto del marco jurídico regulador de las microcooperativas es diferente ya que albergado, igualmente, en sede autonómica no se ha desplegado plenamente. Del análisis realizado de la normativa autonómica sobre cooperativas se pueden distinguir diferentes modelos de regulación. En tal sentido, en algunas comunidades autónomas no se encuentra regulación jurídica alguna para las microempresas cooperativas dentro de la normativa autonómica sobre cooperativas. En otras, tal regulación se encuentra en la propia normativa autonómica general sobre cooperativas, dedicando algunos de sus preceptos a la regulación de las microcooperativas o de pequeñas cooperativas existiendo, finalmente, algunas comunidades autónomas que, de forma expresa, han promulgado normas autonómicas para desarrollar su marco regulador[11]. No obstante, aún la ubicación específica de su regulación, resultará aplicable a las microcooperativas, de forma supletoria, la normativa autonómica sobre cooperativas de la respectiva comunidad autónoma en lo que resulte de aplicación[12], con muy escaso margen para la LCOOP. Ello, por la propia especialidad de las microcooperativas, cuya actividad cooperativizada se desarrolla en un entorno cercano, aunando a muy pocos socios con vínculos personales estrechos, y la delimitación objetiva/territorial de la LCOOP a las cooperativas que realicen la actividad cooperativizada en varias comunidades autónomas y en ninguna de ellas con carácter principal (Alfonso, 2009: 10; Vicent Chulia, 2013: 84; Vargas, Gadea, Sacristán, 2017: 91; Vargas, 2017: 34-36).
Por ello, al complejo y diverso marco regulador de las cooperativas, se anexiona el específico para las microempresas cooperativas para diversas clases de cooperativas como un subtipo de las mismas. Así, dentro de las comunidades autónomas que han promulgado normas específicas para las microcooperativas pueden referirse las comunidades autónomas de Castilla-La Mancha, Navarra o, singularmente, Extremadura que acogen, con distinta denominación, el marco jurídico de las microempresas cooperativas, microempresas de trabajo asociado o de las denominadas cooperativas especiales, respectivamente, al margen de sus propias normas autonómicas sobre cooperativas[13]. Si bien, estas últimas son catalogadas como especiales, como una modalidad de sociedad cooperativa, y no exactamente como una microcooperativa cuyas notas características, particularmente la referida a la participación en la gestión de los asuntos sociales sin referencia a la participación democrática, ha llevado a considerar su alejamiento del modelo cooperativo[14].
Por su parte, las comunidades autónomas del País Vasco, Aragón, La Rioja y las Islas Baleares alojan el régimen jurídico de las sociedades cooperativas pequeñas o de las microempresas cooperativas dentro de la propia normativa autonómica general de cooperativas[15]. En otros casos, las normas autonómicas se refieren a cooperativas de pequeña magnitud y, finalmente, el análisis de la normativa estatal sobre cooperativas ofrece, asimismo, algunos preceptos alusivos a cooperativas de pequeña dimensión[16].
De esa manera, como puede apreciarse, pese a las medidas de fomento de las cooperativas que satisfagan las necesidades empresariales, incluidas las de los pequeños y medianos empresarios, que se encuentran presentes en todas las normas autonómicas sobre cooperativas, sólo en algunas comunidades autónomas, con mayor o menor desarrollo de su régimen jurídico, se da cabida al propio de las microcooperativas. Ello, aún las particularidades legales previstas para cooperativas de pequeña magnitud, que respetando el número mínimo de socios previstos para la constitución de una cooperativa no superan el número de diez socios o, en su caso, de cinco socios. El motivo puede conectarse con el origen del movimiento cooperativo y su finalidad expansiva sustentada, a su vez, en los arraigados principios configuradores de las cooperativas, que pudieran no encajar, del todo bien, con el fenómeno de las microcooperativas (Vargas, Gadea, Sacristán, 2017; Vargas, 2024). De ahí, la especialidad de su régimen jurídico y de la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno ya que, tradicionalmente, han sido previstos normativamente para cooperativas de mayor magnitud.
Con ello, tal marco regulador de las microcooperativas puede encuadrase dentro de la concepción economicista moderada, a la que se suman gran parte de las leyes autonómicas sobre cooperativas que se despega, en parte, de los consabidos principios cooperativos de la ACI y se acerca al régimen legal de los tipos societarios capitalistas (Paniagua, 2013; Vargas, Gadea, Sacristán, 2017: 52), frente a la concepción más tradicional y fidelizada con la defensa de los principios cooperativos e identidad cooperativa. En concreto, como señala la doctrina más autorizada, el principio de puertas abiertas y, consecuencia del mismo, el principio de capital variable (Fajardo, 1997: 25-26; Vargas, 2024), o el de participación democrática[17]. En la línea más acuciada puede referirse la Ley de 8/2006, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura (Vargas, Gadea, Sacristán, 2017: 109; Marín, 2020; Rodríguez Miguez y Rodriguez Miguez, 2020-2021).
Expuesto el marco jurídico procede, a continuación, determinar la justificación de su existencia, entroncada en la satisfacción de las exigencias del mercado y los intereses socioeconómicos de los socios (Paniagua, 2005; Vargas, 2024) como tendencia en la evolución de la legislación de cooperativas (Vicent Chulia, 2013: 85) y, fundamentalmente, su delimitación conceptual. Ello permitirá establecer sus elementos configuradores y apreciar, asimismo, el carácter homogéneo o heterogéneo que presentan tales elementos con el examen confrontado de sus normas reguladoras. Igualmente, será determinante su ensamble en el marco de los principios cooperativos de la ACI, anteriormente referidos, en atención a su significación evolutiva y alcance en el ámbito microcooperativo en razón de su reducida dimensión (Notas de orientación para los principios cooperativos, 2015, p. 3).
Dentro del marco de la normativa autonómica sobre cooperativas, las microempresas cooperativas aparecen en escena como forma jurídica necesaria para impulsar el emprendimiento empresarial de proyectos empresariales vinculados a pocas personas, que en muchas ocasiones reciben asesoramiento gratuito para poder llevar a la práctica su iniciativa empresarial (Vargas, 2024). De esa manera, se favorece su constitución dentro del modelo de empresa de economía social para cooperativas de reducida magnitud. Ello auspiciado por las propias políticas autonómicas y europeas que, de un lado, pretenden el fomento de las empresas de economía social, siendo las cooperativas el ejemplo más paradigmático de ellas (Marín, 2020) y, de otro lado, el impulso de creación de pequeñas empresas y micropymes generadoras de empleo, a las que las cooperativas contribuyen de forma significativa.
Las cooperativas no pueden quedar al margen de la realidad empresarial que demanda, en numerosas ocasiones, formas jurídicas especiales adaptadas a las necesidades de pequeños emprendedores. Tales emprendedores, desprovistos de ésta figura, recurrirían a otra forma jurídica societaria, cuando está demostrada la eficacia y validez del modelo cooperativo para auspiciar y avivar un desarrollo sostenible y socialmente responsable fruto de la integración de objetivos económicos y empresariales con los de carácter social, a fin de lograr el crecimiento económico basado en el empleo y la equidad social[18].
Con tal sustento, las microcooperativas no son una nueva clase de cooperativa, se presentan como un subtipo dentro de su clase de cooperativa, cooperativas de trabajo asociado y, en su caso, cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, con singularidades en su régimen jurídico en atención, precisamente, a las propias necesidades que demandan entidades de reducido tamaño, para las que la normativa sobre cooperativas no ofrece, con carácter general, un tratamiento diferenciado y que, en ocasiones, se dificulta su propia creación. Tal normativa debe brindarles el marco jurídico para su adecuada organización y desenvolvimiento al servicio de pequeñas iniciativas empresariales.
Grosso modo, puede decirse que su delimitación conceptual se hace a partir de la presencia de tres elementos esenciales en su conformación. En tal sentido, son cooperativas de primer grado, dentro exclusivamente de la clase posibilitada por la propia normativa autonómica, en las que como característica nuclear se reduce a dos el número de socios posibles para poder constituir una microcooperativa y, en su caso, el máximo de los mismos, diez, generalmente. Tales elementos, cooperativas de primer grado, clase de cooperativa y número mínimo y máximo de socios, no se presentan de forma homogénea en la normativa autonómica que regula dicha figura y, además, no pueden desvirtuar los rasgos configuradores esenciales de las cooperativas que impedirían el englobe de la microcooperativas en su ámbito.
Por ello, se resalta la definición que ofrece la ACI sobre las cooperativas (Declaración sobre la Identidad Cooperativa, 1995), como asociación autónoma de personas que se agrupan de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones comunes de carácter económico, social y cultural mediante una empresa de propiedad conjunta y gestionada democráticamente y, de otro lado, la ofrecida por la LCOOP como sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático conforme a los principios formulados por la ACI, en los términos resultantes de la misma Ley (art. 1 LCOOP) . Si bien, esta última definición sea objeto de modificación a través de la Ley Integral de Impulso de la Economía Social, actualmente en fase de proyecto de Ley dando prioridad a la identidad cooperativa[19]. Con ello se analizan, a continuación, los elementos definidores de las microcooperativas en conexión con la propia delimitación de las cooperativas y sus caracteres primordiales sustentados sobre la base del principio de puertas abiertas, fundamentación no capitalista de la condición de socio y funcionamiento democrático de la organización, que se erigen esenciales a toda cooperativa y que en microempresas cooperativas adquieren una connotación especial.
3.1. La microcooperativa como subtipo dentro de la clase de cooperative de primer grado
En efecto, como ha podido apreciarse, las microempresas cooperativas se definen como cooperativas de primer grado pertenecientes, con carácter exclusivo, a la clase delimitada en la normativa autonómica, correspondiente (Morilla, 2013: 137).
En ese orden, se advierte la heterogeneidad respecto a las clases de cooperativas para las que se posibilita la microcooperativa. Así, la normativa de las Islas Baleares, de Castilla-La Mancha y del País Vasco admiten la figura de las microcooperativas o de sociedad cooperativa pequeña para las cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra[20]. En Navarra, sin embargo, sólo se acoge para las cooperativas de trabajo asociado[21], así como en Aragón para pequeñas cooperativas de trabajo asociado[22]. Por su parte, en Extremadura se regulan las denominadas sociedades cooperativas especiales que presentan su propia particularidad[23], posibilitando que la actividad cooperativizada pueda consistir en cualesquiera de las correspondientes a las clases de sociedades cooperativas previstas en la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, excepto las propias de las sociedades cooperativas de crédito y de seguros, por tratarse de actividades cuyo volumen económico resulta inviable para pequeñas empresas (Marín, 2007: 79). En esta normativa se posibilita, además, que puedan crearse sociedades cooperativas especiales de segundo o ulterior grado[24], mientras que en el resto de autonomías sólo es posible para cooperativas de primer grado y para determinadas clases de cooperativas. En la normativa autonómica de La Rioja no se circunscriben, de forma específica, a ninguna clase de cooperativa.
De esa manera, aún la ausencia de carácter uniforme en la legislación autonómica en relación a las clases de cooperativas para las que se permite su conformación como microempresa, este rasgo no objeta su configuración como cooperativa aunque lege ferenda podría considerarse su extensión a otras clases de cooperativas acordes a su naturaleza o actividad cooperativizada a fin de dar cabida a pequeños proyectos empresariales cuya viabilidad sea factible con un número muy limitado o reducido de socios. En esa línea, como se verá seguidamente, algunas normas autonómicas sobre cooperativas admiten la constitución de toda clase de cooperativas, con alguna excepción, con sólo dos socios.
Así, es manifiesta la idoneidad de la cooperativa de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, que la legislación autonómica presenta como prototipo de microempresa cooperativa[25]. En tal sentido, de una parte, para que la actividad cooperativizada de los socios, socios trabajadores, sea la prestación de su trabajo personal en la microcooperativa de trabajo asociado[26] y, de otra parte, para que la actividad cooperativizada en la microcooperativa de explotación comunitaria de la tierra consista en la explotación en común de los bienes que le han sido cedidos (derechos de uso y/o aprovechamiento), o que posea por cualquier otro título, para que sean explotados en común, pudiendo coexistir los socios trabajadores cedentes, cuya existencia resulta obligatoria a su clase, y socios que sólo desempeñan una actividad laboral[27]. Pero, como se ha anticipado, no puede desconocerse la particularidad de nuestra normativa autonómica sobre cooperativas que, sin ninguna denominación especial, ampara la constitución de cualquier clase de cooperativa de primer grado con sólo dos socios, art. 10 LCAND (dos personas socias comunes), art. 7 LCG (dos personas socias) y art. 12.1 LCCAT (dos socios), excepto para las cooperativas de consumidores y usuarios que, la normativa catalana, exige que estén integradas por un mínimo de diez personas físicas socias. Para estas cooperativas de consumidores y usuarios junto a cooperativas agrarias, cooperativas de servicios y cooperativas de trabajo asociado cuando el número de socios no sea superior a diez se ha previsto un procedimiento de constitución e inscripción exprés, art. 20.2 LCCAT[28], lo que sin duda favorece la iniciación de pequeñas iniciativas empresariales, con un reducido número de socios, para esas clases de cooperativas. De esa manera, se extienden más allá del tradicional ámbito de las microcooperativas, delimitado para cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, a las cooperativas agrarias, de servicios y de consumidores y usuarios señalándose, asimismo, normas especiales de funcionamiento de sus órganos de gobierno (Morillas, 2017). En el ámbito de la normativa autonómica sobre cooperativas de Galicia se extiende, sin limitación alguna, a cualquier clase de cooperativa de primer grado señalándose, igualmente, normas especiales de funcionamiento cuando la cooperativa cuente sólo con dos personas socios, art. 7.bis LCG, y cuando el número de socios sea inferior a diez especialidades de conformación del órgano de administración societaria, art. 41.1 LCG. También cualquier clase de cooperativa de primer grado, en la norma autonómica de Andalucía, art. 10 LCAND, con especialidades de materia de estructura del órgano de administración en función de que el número de socios comunes sea igual o inferior a diez, arts. 36 y 42 LCAND. Finalmente, en la normativa autonómica sobre cooperativas de la comunidad de Madrid, la extensión queda delimitada a la clase de cooperativa de trabajo asociado, cooperativas de iniciativa social y de comercio ambulante, art.8.2 LCM.
En la línea de las referidas normas autonómicas sobre cooperativas, las clases de cooperativas de primer grado deberían ser más permeables a iniciativas empresariales de pequeña dimensión que permitieran iniciar una actividad empresarial bajo la cobertura jurídica de la cooperativa. Ello con el límite del cumplimiento del objeto social a través de la actividad cooperativizada de sus socios a fin de facilitar y de fomentar la creación de empresas cooperativas en las que, como exponente máximo de la economía social, se combinan los objetivos económicos y empresariales con los de carácter social.
3.2. La limitación del número de socios en las microcooperativas
La cualidad más significativa de la microempresa cooperativa se encuentra en la limitación del número de socios. A esos efectos, se distingue el mínimo de socios necesarios para poder constituirla del máximo de socios posibles suponiendo, esto último, su predeterminación y, en consecuencia, el necesario engranaje de su configuración por la naturaleza abierta de las cooperativas que abocaría, en principio, a que el número de sus potenciales integrantes fuera ilimitado (Vicent Chuliá, 1989; Vargas, 2015; Benítez, 2021; Vargas, 2024). Por su parte, el número mínimo de socios requerido deberá garantizar el cumplimiento de la actividad cooperativizada con presencia de la nota de la mutualidad inherente a las sociedades cooperativas, amén de la conformación de la estructura corporativa de la cooperativa que posibilite su funcionamiento con base en la agrupación de personas que las caracteriza (Santos, 2014).
Así, respecto del número mínimo de socios necesarios para constituir una cooperativa de primer grado, como se sabe, con carácter general es tres y así lo establece la LCOOP[29] y prácticamente todas las normas autonómicas sobre cooperativas, con la excepción de Valencia y Navarra que establecen un número mínimo de cinco socios[30] y Cataluña, Galicia y Andalucía que señalan un mínimo de dos socios para toda clase de cooperativas de primer grado, con alguna excepción[31]. La doctrina no ha sido unánime respecto a la reducción a tres del número de socios para constituir una cooperativa (Vargas, Gadea, Sacristán, 2017:109), aún la consideración, en ocasiones, del obstáculo de la exigencia mínima de tres socios para iniciar proyectos empresariales a través de la forma jurídica de la cooperativa (Ramírez, 2018) y la constatación de que la reducción a dos del mínimo de socios ha contribuido al fomento de las cooperativas[32].
En otras normas autonómicas, el número mínimo de dos socios para constituir una cooperativa se ha previsto solamente para la clase de las cooperativas de trabajo asociado[33]. Ese es el caso de Murcia, Valencia, Canarias, Castilla-León, Cantabria, Cataluña[34] y Madrid que lo extiende, también, a las cooperativas de iniciativa social y de comercio ambulante[35]. En otras normas autonómicas, para la clase de cooperativas de consumidores y usuarios el número mínimo de socios necesarios para su constitución se eleva a veinte, como ocurre en Murcia[36], y a diez, en Cataluña[37].
Con ello se constata que, con carácter general, el número mínimo de socios requerido para poder constituir una cooperativa es tres, en lo que se ha considerado una de las novedades más destacables de la LCOOP (Vargas, Gadea, Sacristán, 2017: 83) y que, a tales efectos, en la evolución del marco jurídico estatal sobre cooperativas, la reducción del número de socios ha sido una constante, en consonancia con el proceso acontecido en los ordenamientos europeos[38]. Habitualmente habían sido cinco el número mínimo de socios que se venía exigiendo para la constitución de una cooperativa, así en Ley General de Cooperativas de 1987 y, con anterioridad a ésta, en la Ley General de Cooperativas de 1974 eran siete el número mínimo de socios requeridos para su constitución, quince en la Ley General de Cooperativas de 1942 y veinte en la Ley General de Cooperativas de 1931 (Paniagua, 2005, 106-109; Vargas, 2016-a:26, Vargas, 2018, Vargas, 2024: 294). De esa forma, aun siendo concebidas como entidades plurisubjetivas o pluripersonales (Aurioles, Botana. Brenes y García, 2013: 934; Peinado, López, Guerrero y Pérez, 2013, p.150), en la evolución del marco jurídico regulador de las cooperativas se ha ido rebajando, paulatinamente, el número mínimo de socios necesario para su constitución que, además, ha de mantenerse para evitar su disolución[39] o, en su caso, transformación en otra entidad de diferente naturaleza jurídica. La naturaleza jurídica de las sociedades cooperativas, que las individualiza como entidades con identidad propia y específica de base mutualista para la satisfacción de los intereses comunes de los socios[40], impide su carácter unipersonal, de forma permanente o estable, no permitiéndose por tal vía la consecución de los fines sociales que caracterizan la actividad cooperativa (Peinado, López, Guerrero y Pérez, 2013, p.149; Ramírez, 2018: 28; Sanz García, 2022:53). Ello, en contraposición a las sociedades mercantiles capitalistas, anónima o de responsabilidad limitada, que pueden constituirse o devenir, en su caso, en sociedades unipersonales[41].
Por su parte, el número máximo de socios posibles no viene predeterminado y vendría configurado por la capacidad económica, dimensión y estabilidad organizativa de la cooperativa sin relegar exigencias de naturaleza personal, actitud y aptitud, por el carácter personalista de la cooperativa, vinculadas al desarrollo de la actividad cooperativizada[42].
En el ámbito concreto de las microcooperativas, como se ha anticipado, queda delimitado el número mínimo y, en su caso, máximo de socios necesarios para su constitución y funcionamiento. Dicha exigencia se presenta de forma dispar en la normativa autonómica. En todo caso, tales límites obedecen al propósito de la figura, al servicio de pequeñas y medianas cooperativas (Marín, 2007).
En primer lugar, en las comunidades autónomas que cuentan con legislación específica, se comprueba que, de un lado, en Castilla-La Mancha, tanto las cooperativas de trabajo asociado como las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra se constituirán con un mínimo de dos y un máximo de diez socios ordinarios[43]. Igualmente, en Navarra, las cooperativas de trabajo asociado se constituirán con un mínimo de dos y un máximo de diez socios trabajadores de duración indefinida, a jornada a tiempo completa o parcial[44]. De otro lado, en Extremadura, la sociedad cooperativa especial podrá integrarse por un mínimo de dos y un máximo de veinte socios[45].
En segundo lugar, en las comunidades autónomas que refieren su régimen jurídico dentro de la normativa sobre cooperativas, se encuentra La Rioja en donde las sociedades cooperativas microempresas se integrarán por un mínimo de dos y un máximo de veinte socios[46]. Finalmente, en las demás, Aragón[47], País Vasco[48] e Islas Baleares[49] el número de socios oscila entre dos y diez.
Con todo, en los términos examinados, se admite la creación de cooperativas con dos socios, para toda clase de cooperativas de primer grado o para alguna de ellas, a las que resulta de aplicación la normativa sobre cooperativas con sometimiento de determinadas normas especiales de funcionamiento sin que obedezca determinación máxima de socios posibles y se admite, también, microcooperativas que pueden constituirse, igualmente, con sólo dos socios a las que resulta de aplicación su régimen jurídico especial con predeterminación máxima de socios posibles, cuya inobservancia excluye su aplicación. Tal singularidad, respecto a las microcooperativas, invita a considerar el principio de puertas abiertas y el de capital variable para observar su acogimiento en la legislación autonómica sobre cooperativas y microcooperativas.
A esos efectos, sirven las consideraciones expresadas respecto a las cooperativas no conculcando ningún principio cooperativo la delimitación mínima del número de socios (Santos 2014; Ramírez, 2018) y advirtiéndose, además, la ausencia legal de prohibición de un máximo de miembros en la normativa sobre cooperativas (Vargas, 2015: 22; Santos, 2014; Vargas, 2024:283). Ello lleva a constatar que no se trata de un elemento configurador de la sociedad cooperativa, a la posibilidad estatutaria de señalar un número máximo de socios y al cumplimiento de la exigencia legal de capital social variable (Vargas, 2015: 23; Vargas, 2024: 284). En el caso de las microcooperativas dicha limitación, de máximo de miembros, viene configurada legalmente y dentro de los límites señalados pueden incorporarse nuevos miembros lo que es manifestación, asimismo, de cumplimiento del principio de capital social variable (arts. 45 y siguientes LCOOP). El principio cooperativo de puertas abiertas en su aplicación a las microempresas cooperativas requiere sostener, también, su carácter dinámico y evolutivo[50], que admite su acomodo para las necesidades de pequeños emprendedores, sirviendo de forma efectiva a un número limitado –y reducido- de socios (Notas de orientación para los principios cooperativos, 2015, p. 6), ya que el tradicional modelo cooperativo, ideado por la ACI y mantenido en buena parte en la legislación de cooperativas (Vargas, 2015: 38; Vargas, 2024: 294), no se ajusta a tales necesidades del mercado actual[51].
Así, la opción lege data de predeterminación del número mínimo –dos socios- y máximo de miembros para microempresas cooperativas no refuta su configuración cooperativa y presupone, además, su acceso más limitado, aun su constitución en régimen de adhesión voluntaria, para permitir el desarrollo de una actividad empresarial de pequeña dimensión (Vargas, 2024: 301) y, con ello, la satisfacción de necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático. Sería delusorio la exigencia de un tercer socio a dos emprendedores que pretenden la constitución de una microempresa cooperativa cuando por su carácter podría no compartir el proyecto (Ramírez, 2018), y se manifiestan en la iniciativa empresarial mayores exigencias de actividad y de compromiso por parte de los socios con unidad de intereses que se diversificarían con el aumento del número de socios (Vargas, 2015: 33). En tal sentido, en las cooperativas más pequeñas la afiliación posee mayor significación (Notas de orientación para los principios cooperativos, 2015, p. 20). Por su parte, la exigencia mínima de dos socios para la constitución de una microcooperativa resulta acertada en orden a su facilitación constitutiva y fomento de su instrumentación como forma jurídica de empresa adecuada para pequeñas iniciativas empresariales. Ello, aun la delimitación temporal como microempresa cooperativa que se analiza seguidamente.
3.3. La delimitación temporal como microcooperativa
Como ha podido apreciarse, en la mayoría de las normas autonómicas el número de socios requerido a las microempresas cooperativas oscila entre el mínimo de dos y el máximo de diez, lo que posibilita atraer su régimen jurídico específico. Tal régimen se extiende al periodo de duración previsto en la norma, cuyo término determina su necesaria adecuación al régimen general de las cooperativas[52]. Así, lo ha previsto, de forma expresa, la Ley de Sociedades Cooperativas de las Illes Balears, en donde se ha establecido un período de duración máximo de siete años como microempresa cooperativa, a contar desde la adquisición de su personalidad jurídica. Ello permite afirmar el carácter temporal de la condición de microoperativa y su sentido como forma de emprendimiento o iniciativa empresarial a través del modelo cooperativo de empresa de economía social para proyectos empresariales de reducida magnitud. Transcurrido el plazo de siete años se exige la ampliación del número mínimo de socios, al menos a tres personas socias lo que sustrae, asimismo, la aplicación de su régimen jurídico específico, art. 161 LCIB.
En las demás normas autonómicas no se ha previsto un periodo máximo de duración como microcooperativa lo que posibilitaría su existencia indefinida en cumplimiento de sus exigencias conceptuales. No obstante, en la normativa autonómica se encuentran muestras de tal transitoriedad temporal cuando se admite la constitución de cooperativas con solo dos socios. Tal es el caso de la normativa de cooperativas de Cataluña que ha establecido que, en el plazo de cinco años a contar desde la fecha de su constitución, las cooperativas inicialmente constituidas con dos socios deben incorporar a un tercer socio, de alguno de los tipos de socios de los que dispone el art. 23 salvo el socio temporal, y que a partir del quinto año, tales cooperativas deben notificar y acreditar ante el Registro General de Cooperativas que han incorporado a un tercer socio, que de no hacerlo acarreará la disolución de la cooperativa, arts. 12.2 y 102.1.h LCCAT[53]. Por su parte, en la comunidad autónoma de Galicia, la cooperativa que permanezca más de cinco años con solo dos personas socias vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del 2,5 % de su cifra de negocios anual, art. 7.bis.g LCG, posibilitándose, en cumplimiento de tal dotación, su existencia indefinida, con sometimiento a normas especiales de funcionamiento orgánico.
En otros casos, esa pauta aflora solo para cooperativas de trabajo asociado constituidas por dos socios, como ocurre en Cantabria, Valencia o Madrid[54]. Asimismo, con la finalidad de facilitar su consolidación (Lassaletta, Millán y Alvarado, 2013: 257), se evidencian plazos máximos de duración (siete o cinco años) para que las microcooperativas puedan contratar personas trabajadoras por cuenta ajena con contrato indefinido y, en su caso, socios trabajadores de duración determinada, flexibilizándose los límites generales establecidos en la normativa sobre cooperativas (Vázquez Pena, 2014-2015; Villafáñez, 2024)[55].
De esa manera, asistimos a otra muestra de la peculiaridad de su régimen jurídico como entidades con vocación abierta que evidencia la manifestación del principio cooperativo de puertas abiertas predicable, igualmente, para cooperativas (Vargas, 2024: 301).
3.4. Disolución versus sustracción del régimen jurídico específico por incumplimiento del número de socios
En las microcooperativas, al igual que ocurre en el régimen jurídico de las cooperativas, sin perjuicio de su transformación en otra entidad de naturaleza jurídica diferente, la reducción del número mínimo de socios opera como causa de disolución[56]. Ello es así, si la reducción del número de socios por debajo del mínimo exigido se mantiene durante un año de forma continuada (art. 143.1 LCPV y art. 68.1 RLCARA) lo que a sensu contrario, es decir, el restablecimiento del número mínimo de socios al umbral requerido en la norma autonómica del País Vasco y de Aragón interrumpe el período establecido y, en consecuencia, enerva dicha causa de disolución. De esa manera, ha de estimarse el carácter unipersonal de microempresa cooperativa, al menos durante un año (Sanz García, 2022:52).
Tal período no ha sido exigido, de forma expresa, en la norma específica de Castilla-La Mancha si bien, en aplicación de lo establecido en el art. 2 de la LMCCLM, relativo a su régimen jurídico, permite la aplicación de lo dispuesto en el art. 110.1,d LCCLM, que determinaría la disolución de la microcooperativa por reducción del número mínimo de socios exigido si no se reconstituye en el período de un año. En los mismos términos ha de entenderse respecto de las microcooperativas de trabajo asociado de Navarra, si bien la disolución operaría por reducción del número de socios por debajo del mínimo establecido, sin que se restablezca en un plazo de seis meses (art. 60,b LFCN), en el plazo de más de un año en Extremadura (arts. 14 y 5 LCEEXT), y de un año en La Rioja (art. 93,e LCLR).
Por su parte, la superación del número máximo de socios previsto en la norma sustrae, igualmente, la aplicación del régimen jurídico especifico de las microcooperativas. En tal sentido, la Ley de Sociedades Cooperativas de las Illes Balears, por la superación del número máximo de diez socios (personas socias trabajadoras o todo tipo de personas socias, para la microcooperativa de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, respectivamente), durante el período máximo de duración de siete años como microcooperativa, sin que se reestablezca a los límites posibilitados en el plazo de seis meses determina, igualmente, su adecuación al régimen general de las cooperativas, vía adaptación estatutaria, art. 162.1 LCIB. En caso de no producirse la adaptación descrita se produciría su disolución de pleno derecho y, en consecuencia, la apertura del período de liquidación de la microcooperativa, salvo que se acuerde expresamente su transformación, previo acuerdo de la asamblea general, arts. 109.d y 162.4 LCIB.
En el mismo sentido, la Ley de microcooperativas de trabajo asociado de Navarra, si la microcooperativa superase el número máximo de socios trabajadores de duración indefinida, sin que se restablezca en un plazo de seis meses, deberá adaptar los estatutos sociales a lo establecido en la Ley Foral de Cooperativas de Navarra, art. 6.1 LFMCN (Vázquez Pena, 2014-2015:413). En sentido similar, la Ley de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura, por infracción del límite máximo de socios, durante más de un año, salvo que se modifique sus estatutos sociales para convertirse en sociedad cooperativa ordinaria o se transforme en otro tipo de sociedad, art. 14 LCEEXT. También, la Ley de Cooperativas del País Vasco, si la sociedad cooperativa pequeña superase el número máximo de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida deberá adaptar sus estatutos sociales, sin que se establezca un plazo para ello, art. 142.1 LCPV.
Todo ello deriva del carácter esencial en la microcooperativa de cumplimiento de las exigencias delimitadoras del número mínimo y máximo de socios posibles, que conforma su seña de identidad más significativa y el fundamento principal de su régimen jurídico especial para pequeñas cooperativas.
3.5. Otras causas de disolución
En conexión con ello, pueden señalarse particularidades en las causas de disolución previstas en la normativa de Castilla-La Mancha, País Vasco y Extremadura, sin perjuicio de lo ya reseñado respecto a la inobservancia del número de socios dentro de los límites marcados que, en los términos expresados, conduciría a la disolución de la microempresa cooperativa.
Por ese orden de normativa autonómica, la microcooperativa quedará disuelta y se abrirá el período de liquidación, además de por las causas previstas en la normativa reguladora de las cooperativas (art. 110 LCCLM y art. 91.3 LCPV), por la paralización o inactividad de alguno de sus órganos sociales necesarios o la no realización de la actividad cooperativizada/actividad cooperativa, durante un año de forma continuada, art. 18 LMCCLM y art. 143.2 LCPV[57], especificando esta última normativa que ello será así cuando tales causas no sean justificadas con alusión específica a los órganos sociales[58]. Los arts. 110.1,e LCCLM y 91.3 LCPV establecen para esas mismas causas de disolución una duración de dos años consecutivos que se reduce a un solo año de forma continuada para microcooperativas o pequeñas cooperativas (Cabello, 2017-2018, Sanz García, 2022: 75).
Por su parte, la Ley de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura alude de forma expresa, como causa especial de disolución, a la infracción en los límites de capital social, durante más de un año, salvo que se modifique sus estatutos sociales para convertirse en sociedad cooperativa ordinaria o se transforme en otro tipo de sociedad, arts. 14 y 10.1 LCEEXT. De esa forma se exceptúa para las cooperativas especiales la duración del plazo de seis meses, ininterrumpido, previsto en el art. 117,e LCEXT. Como puede apreciarse la especialidad deriva de los plazos de duración exigidos y permite afirmar la ausencia de uniformidad en la legislación autonómica sobre cooperativas así como respecto de la extensión de la causa relativa a la paralización o inactividad de los órganos de las cooperativas bien a los órganos necesarios o sólo a la asamblea general (Aurioles, Botana, Brenes y García, 2013, p.933; Sanz García, 2022, p.52) que, en la normativa específica, está referida a los órganos sociales necesarios u órganos sociales.
Ligado a los elementos considerados esenciales de la conformación de las microcooperativas o, en su caso, pequeñas empresas cooperativas, se articula la facilitación de su proceso constitutivo con la finalidad de potenciar su creación. Con tal propósito, se parte de la simplificación de las exigencias constitutivas, con reducción de plazos, vía estandarización del modelo de estatutos sociales adaptado a las características de la microempresa cooperativa y del recurso a los trámites telemáticos para agilizar su constitución.
Ello ha acontecido en la esfera de la normativa autonómica sobre microcooperativas, con reflejo normativo tardío a nivel estatal cooperativo[59], constatándose que en el ámbito del derecho cooperativo las iniciativas legales en favor de agilizar los trámites constitutivos y de abaratar los costes vinculados a su creación, sin descuido de los necesarios controles de cumplimiento de las exigencias legales constitutivas, se presentan de manera postrera respecto del proceso acaecido en el materia societaria, que ha venido impulsado desde instancias europeas[60] y que debería extenderse a todas las cooperativas[61], aún la facilitación inicial para las microcooperativas[62].
En tal ámbito, hay que mencionar la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de economía social, que encomendó a los poderes públicos la labor de remover los obstáculos que impidieran el inicio y desarrollo de una actividad económica por parte de las entidades de la economía social. En ese contexto, se resalta la simplificación de trámites administrativos para la creación de empresas de economía social (art. 8.2,a Ley 5/2011, de economía social)[63], obviada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, y el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del documento único electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática. Dicho sistema fue pionero en la regulación específica para las cooperativas aunque de aplicación limitada a las cooperativas de trabajo asociado sin abarcar, por tanto, a todas sus modalidades y excluidos determinados sectores de la actividad, como el inmobiliario, financiero o de seguros (Jordá, 2015; Jordá, 2021).
Más reciente, en esa línea de simplificación, agilización y de mayor rapidez del proceso constitutivo, la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, conforme a lo establecido en su disposición adicional novena[64], impulsa los trabajos para la creación de entidades de la economía social a través del CIRCE (centro de información y red de creación de empresas), enmarcado en el contexto, más amplio, de transformación digital que incluye a las cooperativas y se extiende, también, a sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada[65].
Por ello, puede decirse que las microcooperativas o pequeñas empresas cooperativas han sido pioneras en tal línea de simplificación, agilización y rapidez del proceso constitutivo[66] que se ha extendido, con posterioridad, a las cooperativas cuando, en realidad, el proceso ha debido producirse de forma paralela al acontecido en el ámbito societario (Jordá 2015). En tal escenario, la Ley integral de impulso de la economía social, actualmente en fase de proyecto de ley, sin ceñirse al ámbito constitutivo de las cooperativas, modifica la LCOOP e incorpora nuevas modalidades de convocatoria, participación, información y ejercicio de derechos de los socios atendiendo a la actual realidad digital que no puede ser ajena a las cooperativas y que se alinea con el Plan de Acción Europeo para la Economía Social.
En cualquier caso, la microcooperativa requerirá escritura pública e inscripción en el registro de cooperativas autonómico con la que adquirirá la personalidad jurídica[67]. A fin de aligerar tal proceso constitutivo, la normativa autonómica sobre microcooperativas ha previsto la existencia de modelos orientativos de estatutos, de los que se carece en el ámbito de las cooperativas frente a las sociedades de responsabilidad limitada (Jordá, 2021)[68]. La utilización del referido modelo, sin variaciones, determina la tramitación abreviada del expediente ya que se exime del trámite de calificación previa y con ello el logro de los objetivos pretendidos de simplificación, agilización y rapidez del proceso constitutivo. Así, en la normativa autonómica reguladora de las microcooperativas de las Islas Baleares (quince días)[69], Navarra (cuarenta y ocho horas)[70], Castilla-La Mancha (un día hábil)[71], cooperativas especiales de Extremadura (dos días)[72], sociedad cooperativa pequeña del País Vasco (cinco días)[73], pequeña empresa cooperativa de Aragón (diez días hábiles)[74] y sociedad cooperativa microempresa de la Rioja (dos días hábiles)[75], requiriéndose, asimismo, la atribución expresa de su carácter como microcooperativa o de pequeña cooperativa.
De tal análisis realizado, se colige la uniformidad del proceso de tramitación aligerado en atención a las circunstancias expuestas, de recurso a modelos de estatutos estandarizados o de calificación previa de los mismos, aún los plazos diferentes establecidos en la normativa autonómica para culminar el procedimiento. Tal acierto del legislador debería extenderse a las sociedades cooperativas en la línea seguida para las sociedades mercantiles capitalistas.
4.1. Mecanismos de acceso a la constitución como microcooperativa
Igualmente, lo que no resulta homogéneo en la normativa autonómica es la vía de su conformación como microempresa cooperativa. Con carácter general, existes tres posibilidades: creación originaria o creación derivada, en este caso, adaptando los estatutos de una cooperativa ya creada a las exigencias de la microempresa cooperativa o a través de un proceso de modificación estructural con la transformación de una sociedad no cooperativa en microcooperativa. Así, se advierte en la normativa de las Islas Baleares, de Castilla-La Mancha y de Navarra exigiéndose, de forma expresa, en la norma de las Islas Baleares la atribución de la cualidad de microcooperativa por parte de las personas promotoras o de órgano social correspondiente y en la norma de Castilla-La Mancha, la expresa remisión a la vía de transformación de una asociación en microcooperativa[76]. En todo caso, han de incluir en su denominación social que se trata de una microcooperativa, con la expresión “sociedad microcooperativa” o su abreviatura "s. microcoop”, “sociedad microempresa cooperativa de Castilla-La Mancha” o su abreviatura “S. Microcoop. de C-LM”, o “Sociedad Microcooperativa” o su abreviatura “S. Microop”, respectivamente[77].
En cambio, la normativa autonómica de La Rioja admite sólo la constitución ad initio como microoperativa y que sociedades cooperativas constituidas conforme a la Ley de Cooperativas de Extremadura, que vean reducido a dos el número de socios, vía adaptación de sus estatutos puedan devenir en sociedad cooperativa microempresa modificando su denominación social para incluir las palabras “sociedad cooperativa microempresa” o su abreviatura "s.coop.micro”[78].
Por su parte, las sociedades cooperativas especiales de Extremadura sólo podrán crearse por constitución o por transformación de una sociedad no cooperativa en cooperativa especial pero en ningún caso podrá adquirirse tal condición por modificación de los estatutos sociales, por fusión o por escisión de otra u otras cooperativas ordinarias[79]. Ello ha posibilitado afirmar que albergan un modelo distinto al propio de la cooperativa (Martínez, 2007: 450). En su denominación social se incluirá, igualmente, la referencia a “Sociedad Cooperativa Especial” o su abreviatura “S. Coop. Especial”[80].
En la normativa autonómica de Aragón se exige la calificación como pequeña empresa cooperativa de trabajo asociado, conforme al procedimiento señalado en el reglamento del Registro de Cooperativas de Aragón[81]. En tal sentido, se ha previsto que tanto sociedades cooperativas creadas como de nueva creación que reúnan los requisitos exigidos a tal especialidad de cooperativa de trabajo asociado puedan solicitar su calificación como pequeña empresa cooperativa admitiéndose, asimismo, la transformación en pequeña empresa cooperativa de otra modalidad jurídica que no sea la de cooperativa. En ambos casos, será necesario que modifiquen sus estatutos sociales adaptándolos a las previsiones del texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón para este tipo de sociedades e, igualmente, incluir en la denominación social la expresión “Sociedad Cooperativa Pequeña” o su abreviatura “S. Coop. Pequeña”[82].
Finalmente, en el País Vasco, para pequeñas cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, en consonancia con lo regulado en la generalidad de las normas autonómicas relativas a microcooperativas, se recogen las tres vías referidas, requiriéndose expresa atribución por parte de las personas promotoras o del órgano social correspondiente de la cualidad de sociedad cooperativa pequeña y la inclusión en la denominación social de la expresión “sociedad cooperativa pequeña” o su abreviatura “S. coop. Pequeña”[83].
Como puede apreciarse, con terminología similar, la denominación social recoge el carácter de microempresa lo que no es óbice de la existencia de facto de pequeñas cooperativas que no lo referencian en su denominación social y para las que se excepcionan, fundamentalmente, las previsiones generales sobre su régimen orgánico. Así, la normativa autonómica sobre cooperativas de Andalucía, de Galicia o de Cataluña que, como ya ha sido señalado, posibilitan la constitución de cooperativas con sólo dos socios o, también, la propia de Asturias, Cantabria o Castilla-León para cooperativas de pequeña dimensión con menos de diez socios, respetando el mínimo de tres socios para su constitución, para las que también se establecen previsiones especiales de funcionamiento orgánico, como se verá seguidamente.
Otra de las particularidades de las microcooperativas se encuentra en su estructura orgánica. Por su naturaleza de microempresa se debe equilibrar la capacidad de gestión ágil y dinámica con el gobierno democrático y el control interno, flexibilizando su marco configurador y, sin desnaturalización de su estructura organizativa, asignar a cada órgano competencias específicas o funciones claramente definidas prescindiendo, en lo posible, de aquellos órganos que no las tengan o se hagan innecesarios.
Con ello, de un lado, se excepciona la existencia de alguno de los órganos de las cooperativas y, de otro lado, se establecen normas especiales de funcionamiento para los órganos necesarios de las microcooperativas (Rodríguez, 2010: 70). Ello es debido a que la configuración orgánica de las cooperativas en la legislación estatal y autonómica ha estado pensada, con carácter general, para cooperativas de mayor tamaño olvidando el carácter expansivo de las cooperativas a las pymes (Vargas, 2009; Vargas 2024). Muestra de su evolución, en favor del acogimiento de tales figuras, es la existencia de normas especiales para cooperativas con reducido número de socios que, poco a poco, se han ido introduciendo en la normativa sobre cooperativas.
Así, en primer lugar y de forma breve, en la legislación estatal sobre cooperativas existen órganos necesarios y órganos potestativos o no necesarios (art. 19 LCOOP). Son órganos necesarios la asamblea general (arts. 20 y siguientes LCOOP) y el órgano de administración, tradicionalmente, el consejo rector o, cuando así lo prevean los estatutos, un administrador único para cooperativas de pequeña dimensión, esto es, para cooperativas con un número de socios inferior a diez que, necesariamente, será persona física y socio de la cooperativa (arts. 32 y siguientes LCOOP)[84]. La cooperativa designará, también, a los interventores que integrarán el órgano de fiscalización de las cuentas anuales y del informe de gestión de la cooperativa, salvo que quede sometida al régimen de auditoría interna (arts. 38 y 62 LCOOP). Como órganos potestativos, previstos estatutariamente, cabe la configuración de un comité de recursos, encargado de la tramitación y resolución de recursos presentados contra las sanciones impuestas a los socios por el consejo rector, y de otras instancias de carácter consultivo o asesor (Váquez y Martínez, 2024; Sacristan 2005), siempre que su creación no interfiera en las competencias de los órganos necesarios[85]. A la previsión de administrador único para cooperativas de reducida dimensión se añade la especialidad de la composición del consejo rector que, frente a la exigencia de que no podrá ser inferior a tres miembros, debiendo existir, en todo caso, un presidente, un vicepresidente y un secretario, cuando la cooperativa tenga solo tres socios, el consejo rector estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de vicepresidente (art. 33 LCOOP).
Tal configuración orgánica necesita adaptarse a las características de las microcooperativas. Así, habiéndose cuestionado la operatividad del órgano de intervención en cooperativas de gran tamaño, habida cuenta de su configuración legal que puede no ser adecuada a la función de control de la labor del órgano de administración (Vargas, 2009; Gadea, 2016), se revela prescindible en cooperativas de pequeña dimensión[86], aunque la normativa autonómica sobre microcooperativas no siempre lo excluye. Lógicamente, no podrá prescindirse de otros órganos necesarios, adecuando su funcionamiento a las peculiaridades de las microcooperativas, mientras que los potestativos se desvelan relegados.
Por ello, en segundo lugar, se destacan los órganos de las microcooperativas conforme a lo establecido en sus normas autonómicas reguladoras. Así, está presente la asamblea general en la que se integrarán la totalidad de los socios como órgano máximo de decisión y el órgano de administración como órgano de gobierno, gestión y representación de la microcooperativa. No se descarta el consejo rector aunque no se presenta como única modalidad posible de órgano de administración en atención a lo reducido del número de socios e inmediación a los asuntos sociales[87]. De esa manera, junto al consejo rector y el posible administrador único, previstos en la LCOOP, la normativa autonómica sobre microcooperativas incluye a posibles administradores solidarios o mancomunados lo que constituye, sin duda, una opción acertada. A nuestro juicio, para cooperativas de reducidas dimensiones, cualesquiera de las formas señaladas son adecuadas e incluso preferibles al consejo rector (Vargas, 2009; Gadea, 2016). Se obvian otros órganos configuradores de la estructura orgánica de las cooperativas, como el órgano de intervención o la comisión de vigilancia[88] y los denominados potestativos, como la comisión de recursos que no necesitará constituirse[89], letrado asesor[90], o comité de igualdad[91] que, en su caso, podrían tener cabida vía estatutaria. No obstante, se estiman inoperantes al funcionamiento ordinario de una microcooperativa.
Las microcooperativas quedan sometidas, además, a normas especiales de funcionamiento cuando los socios sean los mínimos previstos en la normativa autonómica para su conformación como microcooperativa –dos socios-. Tanto en la asamblea general como cuando opten por la configuración de un consejo rector[92].
En ese sentido, en la normativa de las Islas Baleares, mientras que las personas socias sean dos se establece que todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos se tendrán que adoptar con el voto favorable de las dos únicas personas socias; que se podrá constituir el consejo rector con sólo dos miembros que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidente/a y secretario/a; que no necesitarán constituir la comisión de recursos y que se podrá encomendar la liquidación a una o a las dos personas socias liquidadoras, art. 163.2 LCIB[93]. Se señala, asimismo, sin requerir la existencia de un comité de igualdad y siempre que sea posible, el fomento de la presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de sus órganos colegiados, art. 163.3 LCIB. La previsión normativa, respecto de la referida presencia equilibrada, se encuentra acogida de manera dispar en la gran mayoría de las normas autonómicas sobre cooperativas[94] y, sin duda, será más difícil de atender, pese a su previsión, en microcooperativas con la presencia de dos socios solamente. No obstante, se trata de procurar y no de imponer o de exigir una composición igualitaria entre mujeres y hombres[95].
En la normativa de Aragón, para pequeñas empresas cooperativas constituidas por dos únicos socios, se encuentran idénticas previsiones, a las resaltadas anteriormente, respecto de la adopción de acuerdos y composición del consejo rector, art. 66 RLCARA.
Por su parte, la normativa de Castilla-La Mancha establece determinadas especialidades de funcionamiento para la asamblea general y para el órgano de administración, arts. 11 y 12 LMCCLM, respectivamente. Además, en la línea de la norma Balear, refiere la tendencia a la participación equilibrada de mujeres y hombres en dichos órganos, art. 10 LMCCLM, cuando, paradójicamente, la LCCLM no lo regula en ninguno de sus preceptos (Cabello, 2017-2018; Macías, 2022: 14).
En la asamblea general, a la hora que conformar los acuerdos cada socio tendrá un voto, con independencia del capital social que hubiere suscrito y desembolsado, si bien, sólo en el supuesto de existencia de personas socias colaboradoras, su voto será ponderado proporcional a la cuantía de sus participaciones sociales, sin que la suma total de los derechos de voto de éstos en la asamblea general pueda exceder, en ningún caso, del treinta por ciento de los votos presentes y representados en cada votación asamblearia, art. 11. 4 y 5 LMCCLM[96].
Para el órgano de administración se ha establecido que pueda confiarse, alternativamente, a un administrador único, a dos o más administradores solidarios o mancomunados, o a un órgano colegiado, el consejo rector, y que, en sentido similar a las normas autonómicas anteriormente referidas, cuando se configure un consejo rector y la microcooperativa cuente únicamente con dos socios estará compuesto por los cargos de presidente y secretario, art. 12.1 y 2 LMCCLM, y que el voto de quien ocupe la presidencia dirimirá los empates[97]. Además, en consonancia con lo establecido en la normativa autonómica sobre cooperativas de Castilla-La Mancha, en los estatutos sociales se determinará el modo concreto de organizar la administración y de ejercer la representación de la microcooperativa y cabe la posibilidad de contemplar distintas posibilidades de administración y de representación, en cuyo caso corresponderá a la asamblea general, la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria (Cabello, 2017-2018)[98].
En la normativa de Navarra están presentes, igualmente, ambos órganos obligatorios, la asamblea general y el órgano de gobierno, gestión y representación[99], que podrá ser unipersonal mediante la figura del administrador único, pluripersonal mediante administradores solidarios o mancomunados o colegiado mediante un consejo rector, art. 5.1 LFMCN. El órgano de intervención no será necesario cuando todos los socios de la microcooperativa formen parte del órgano de gobierno, gestión y representación, art. 5.7 LFMCN (Vázquez Pena, 2014-2015: 413).
Como reglas de funcionamiento especiales para el órgano de administración, que estará siempre formado por socios trabajadores, si se opta por la modalidad de consejo rector, estará integrado como mínimo por dos personas que tendrán los cargos de presidente y secretario, respectivamente[100]. Los acuerdos del consejo rector se adoptarán por mayoría simple de los votos válidamente emitidos, no computándose como tales las abstenciones de los consejeros asistentes a la sesión y, en caso de empate, el voto del presidente es dirimente[101].
Por su parte, para las sociedades cooperativas especiales de Extremadura no es obligatoria la designación del letrado asesor, art. 7. 1 y 2 LCEEXT, y para la asamblea general se incide en la posibilidad, vía estatutaria, de convocatoria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, en la asamblea general universal prevista, también, en la normativa sobre cooperativas de Extremadura, y en el sistema de voto[102].
La administración y representación de las cooperativas especiales de Extremadura podrá confiarse a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente y, si lo han previsto en los estatutos sociales, podrá conferirse a un consejo rector en los términos establecidos en la legislación general de cooperativas, art. 9.1 LCEEXT. En consonancia con ello, las referencias de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, y de su normativa de desarrollo al consejo rector se entenderán hechas, en el caso de las sociedades cooperativas especiales a los administradores únicos, solidarios o conjuntos, de acuerdo con su condición. Los estatutos determinarán el modo de organizar la administración y ejercer la representación de la sociedad, pudiendo establecer distintos modos, en cuyo caso corresponderá a la asamblea general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria[103] y, además, salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no será necesario ostentar la condición de socio, art. 9.4 LCEEXT.
En la normativa de La Rioja estando presentes ambos órganos necesarios (asamblea general y órgano de gobierno, gestión y representación) los estatutos determinarán si la administración y representación de la sociedad cooperativa microempresa se confía a un administrador único o a varios administradores que actúen solidaria o mancomunadamente o, en su caso, al consejo rector como órgano colegiado, que estará integrado como mínimo por dos personas, en cuyo caso tendrán los cargos de presidenta/e y secretaria/o, respectivamente, art. 33.2 LCLR.
Finalmente, en el País Vasco junto a la asamblea general se encuentra el órgano de administración y representación, ya sea unipersonal, pluripersonal, con administradores solidarios o mancomunados, o colegiado con un consejo rector, art. 140.1 LCPV. Dicho órgano de administración y representación estará integrado por personas socias trabajadoras o de trabajo de la sociedad cooperativa pequeña, con determinadas especificidades[104]. Cuando se opte por la modalidad de consejo rector se integrará, como mínimo, por dos personas, en cuyo caso tendrán los cargos de presidenta/e y secretaria/o, respectivamente[105]. Sus acuerdos, salvo los que requieran de mayoría cualificada por previsión legal o estatutaria, se adoptarán por mayoría de votos válidamente emitidos, no computando las abstenciones y, en caso de empate, será dirimente el voto de quien ocupe la presidencia, excepto cuando el consejo rector esté integrado por dos personas consejeras, salvo que los estatutos sociales de la sociedad cooperativa pequeña establezcan lo contrario, art. 140.6 LCPV.
En tercer lugar, antes de presentar nuestras propuestas para el órgano de administración de las microcooperativas, resta referenciar las disposiciones especiales para cooperativas de pequeña magnitud presentes, prácticamente, en toda la normativa autonómica sobre cooperativas. En ellas, en consonancia con lo regulado en la LCOOP, tales previsiones encuentran sostén en cooperativas con menos de diez socios o, en la normativa de cooperativas de Murcia o de Aragón, con menos de cinco socios y afectan, fundamentalmente, a la configuración del órgano de representación, gobierno y gestión de la cooperativa.
De esa manera, frente al prototípico consejo rector como órgano de administración de la cooperativa se admite, vía estatutaria, otras modalidades de administración societaria como el administrador único o administradores con actuación solidaria o mancomunada, quienes ejercerán las funciones atribuidas al consejo rector. Ello, como se ha dicho, para instaurar un sistema más flexible de administración para cooperativas de pequeña magnitud por la complejidad del órgano colegiado en cooperativas con un número tan reducido de socios (Vargas, 2009: Gadea, 2016). De ahí también, que tal labor, como se ha dicho, recaiga en personas físicas en quienes concurra la condición de socio de la cooperativa, mediatizado por el principio de gestión democrática (Gadea, 2016), aún la traba de la profesionalización[106].
No obstante, una vez más, la normativa autonómica no es homogénea y, en tal sentido, frente a la posibilidad de instaurar estatutariamente un sistema de administración única o de administradores con actuación solidaria o mancomunada, previsto en las normas de Aragón[107], Cantabria[108], Valencia[109], Extremadura[110] o de Madrid[111], las normas de La Rioja[112], Navarra[113], País Vasco[114], Isla Canarias[115], Galicia[116] y Castilla y León[117] prevén el sistema de administración única y Andalucía la administración única o solidaria[118]. En la normativa autonómica de Murcia o de Aragón, como se ha anticipado, esas previsiones especiales son para cooperativas con menos de cinco socios estableciendo la figura del socio administrador único o la conformación del consejo rector con esos socios, respectivamente[119].
Frente a todas ellas, en el Principado de Asturias se admite que el órgano de administración se configure de cuatro formas diferentes, bien el tradicional del consejo rector, o un administrador único, dos solidarios o dos mancomunados, pudiendo los socios optar por uno de estos sistemas sin que la elección esté condicionada por la dimensión de la cooperativa, art. 59 LCPA, que es lo ocurre en buena parte de la legislación cooperativa que, generalizando el consejo rector, vienen admitiendo la figura del administrador único o, en su caso, administradores solidarios o mancomunados, sólo para las cooperativas de menor dimensión. En la misma línea, se sitúa la normativa sobre cooperativas de Castilla-La Mancha, art. 55 LCCLM.
Por último, en la normativa de Cataluña el órgano de administración de la cooperativa es el consejo rector, art. 53 LCCAT, señalándose ciertas especialidades en su composición y adopción de acuerdos cuando la cooperativa este constituida por sólo dos socios[120]. Igualmente, en la normativa de las Islas Baleares el órgano de gobierno, gestión y representación es el consejo rector, art. 61 LCIB, con las salvedades reseñadas para las microcooperativas cuando cuenten sólo con dos personas socias, art. 163.2, b LCIB.
Como colofón, la normativa estatal de cooperativas para cooperativas de pequeña dimensión ampara estatutariamente la figura del administrador único, frente al consagrado consejo rector, que la normativa autonómica sobre microcooperativas, sin total homogeneidad, lo extiende a posibles administradores con actuación mancomunada o solidaria. Tales previsiones se encuentran establecidas, igualmente, en la normativa autonómica sobre cooperativas para cooperativas de pequeña dimensión que, de forma dispar, acogen estatutariamente dichos sistemas de conformación del órgano de administración. Por nuestra parte, frente a la disparidad reseñada, consideramos que la opción legislativa más favorable para microempresas cooperativas y para cooperativas de pequeña dimensión es la posibilidad de configurar en los estatutos sociales distintos modos de organizar la administración para que la asamblea general pueda optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificar los estatutos sociales y sin que el consejo rector, en atención a su reducida dimensión, se presente como prototipo de órgano de administración. Esta opción podría extenderse al régimen general de las cooperativas desvinculándose, por tanto, del carácter de microempresa cooperativa e introduciendo mayor dosis de flexibilidad en la organización de la sociedad cooperativa. Sin embargo, no es ésta la posibilidad contemplada en el proyecto de Ley integral de la economía social, artículo primero dieciséis, que modifica el art. 32.1 LCOOP y establece sólo para las cooperativas con número de socios inferior a diez, que los estatutos sociales puedan determinar la existencia de un administrador único, o dos administradores mancomunados o solidarios que ostenten la condición de socio, asumiendo las competencias del consejo rector, su presidente y secretario.
En momentos de inestabilidad económica los poderes públicos deben promover la creación de empresas ya que se evidencian como un instrumento esencial dinamizador y activador de la economía. En ese contexto, las microempresas cooperativas han demostrado su adaptación y resistencia. Por ello, como fórmula de iniciativa empresarial, favorecedora del autoempleo para proyectos empresariales de pequeña dimensión, las consideramos una vía adecuada que sirven a aquellos fines. El modelo del microcooperativismo es, sin duda, una buena apuesta de recuperación del tejido empresarial y de generación de empleo, cuya viabilidad inicial para proyectos empresariales de reducida dimensión sienta las bases para un posible crecimiento futuro, dentro del modelo cooperativo de empresa de economía social, acogiendo y favoreciendo las iniciativas empresariales de muy pequeños y de pequeños emprendedores.
En el plano legislativo, como se ha constatado, existiendo normativa autonómica sobre cooperativas en las diecisiete comunidades autónomas, no en todas ellas se acoge la figura de la microcooperativa y sólo algunas normas autonómicas amparan expresamente su regulación vinculándose a determinadas clases de cooperativas como su sede natural, esto es, cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra. Al respecto, se ha considerado su extensión a otras clases de cooperativas de primer grado como un subtipo de las mismas. En otras normas autonómicas, con referencia a pequeñas cooperativas, en las que se respeta el número mínimo de socios para la constitución de una cooperativa, previsto en la LCOOP y en la mayoría de normas autonómicas y no se sobrepasa el número de diez o de cinco socios, se excepciona el régimen jurídico de organización societaria para adaptarlo a sus necesidades organizativas en razón, fundamental, a lo reducido de sus miembros. Si bien, el elemento definidor más significativo de la microcooperativa se ha situado en la determinación mínima del número de socios y, en su caso, máximo de socios para poder constituir una microcooperativa, sin perjuicio del amparo de cooperativas de trabajo asociado que dan cabida a dos personas socias trabajadoras.
La reducción del número de socios necesarios para poder constituir una cooperativa ha sido una constante en la evolución del régimen jurídico de las cooperativas. La normativa estatal sobre cooperativas y prácticamente todas las normas autonómicas sobre cooperativas exigen tres socios salvo, como se ha detallado, algunas que lo reducen a dos con la pretensión de fomentar la creación de empresas cooperativas. Para la constitución de una microcooperativa, con idéntica pretensión, se requiere como mínimo dos personas socias dándose la particularidad de la predeterminación del número máximo de socios (diez generalmente o, en su caso, veinte). Ello, a priori, podría entrar en conflicto con el principio cooperativo de puertas abiertas. El estudio realizado pone de manifiesto su ensamble en atención a su naturaleza de microempresa cooperativa y el encaje de su regulación dentro de la concepción economicista moderada y, en parte, despegada de los principios cooperativos de la ACI que se enmarca, a su vez, en la satisfacción de las exigencias del mercado y los intereses socioeconómicos de los socios.
Por su parte, la simplificación constitutiva que se anuda a las microcooperativas debería extenderse a todas las sociedades cooperativas en congruencia con el modelo de simplificación y de abaratamiento de costes ligado al proceso constitutivo de las sociedades mercantiles y, fundamentalmente, de las sociedades limitadas laborales como principal competidor de las cooperativas, como empresa de economía social.
Finalmente, en materia de estructura orgánica, su naturaleza de microempresa excepciona la existencia de alguno de los órganos previstos en la normativa estatal y autonómica sobre cooperativas señalándose, asimismo, normas especiales de composición y funcionamiento para los órganos necesarios de las microcooperativas, asamblea general y, fundamentalmente, órgano de administración. En tal sentido, el consejo rector, como prototípico órgano de administración, se adapta a la configuración de microcooperativas con solo dos socios. Además, junto a la figura del administrador único se admiten administradores con actuación solidaria o mancomunada, en ocasiones, con preferencia al consejo rector, sin observarse un criterio homogéneo en la normativa reguladora. Ello, sin perjuicio, en otras normas autonómicas, de que los estatutos puedan confiar, alternativamente, la administración de la microcooperativa a un administrador único, a dos o más administradores solidarios o mancomunados, o a un órgano colegiado, el consejo rector, que se ha considerado la opción legislativa más adecuada pudiendo optar la asamblea general por cualquiera de ellos sin necesidad de modificar los estatutos sociales. Por su parte, los órganos potestativos se desvelan relegados a la operatividad de una microempresa cooperativa, aunque nada obstaría su admisión vía estatutaria.
La autora declara que no tiene conflicto de interés directo o indirecto con los editores ni con los miembros del equipo editorial o del comité científico.
El presente trabajo se realiza en el marco del Proyecto I+D+i, PID2020-119473GB-I00 orientado a Retos de la Sociedad, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Agencia Estatal de Investigación MCIN/AEI/10.13039/501100011033/, titulado “Las empresas sociales. Identidad, reconocimiento de su estatuto legal en Europa y propuestas para su regulación en España” desarrollado en el Centro de Investigación en Derecho de la Economía Social y de la Empresa Cooperativa” (CIDES) de la Universidad de Almería, como miembro del equipo de investigación en la línea de Derecho Mercantil.
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Tabla 1. Regulación de cooperativas, microcooperativas y especialidades para cooperativas de pequeña dimensión (cooperativas con menos de diez/cinco socios)
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TERRITORIO
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NORMATIVA Cooperativas/ microcooperativas |
REGULACIÓN Microcooperativas versus Coop. menos diez-cinco socios pequeña dimensión
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Subtipo microcooperativo |
Número de socios |
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Estatal LCOOP
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Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas |
pequeña dimensión arts. 32.1 y 33 |
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mín. 3 |
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Andalucía LCAND |
Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas |
pequeña dimensión arts. 36 y 42 |
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mín. 2 |
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Aragón LCARA
RLCARA |
Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón |
pequeña empresa cooperativa disposición adicional sexta art. 72 |
Cooperativa de trabajo asociado |
mín.2 máx. 10 |
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Decreto 208/2019, de 22 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto |
pequeña empresa cooperativa art. 22 y arts. 66 a 68 |
Cooperativa de trabajo asociado |
mín.2 máx. 10 |
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Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto |
pequeña dimensión art. 38.9 |
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mín.3 |
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Cantabria LCCANT |
Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria |
pequeña dimensión arts. 36.5 y 43.2 |
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mín.3 |
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Castilla y León LCCL |
Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León |
pequeña dimensión arts. 28, 32.4, 34.7, 38.4, 39.5, 54 78.2 |
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mín.3 excep.algunas clases |
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Castilla-La Mancha LCCLM |
Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha |
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mín.3 |
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LMCCLM |
la Ley 4/2017, de 30 de noviembre, de Microempresas Cooperativas y Cooperativas Rurales de Castilla-La Mancha y por la que se modifica la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha |
arts. 1 a 18 disposiciones transitorias primera, tercera, cuarta |
Cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de explotación comunitaria de la tierra |
mín.2 máx.10 |
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Cataluña LCCAT |
Ley 12/2015, de 9 de julio, de Cooperativas de Cataluña |
pequeña dimensión art. 55 |
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mím.2 excep.algunas clases |
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Comunidad de Madrid LCM |
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid |
pequeña dimensión art. 37.1 |
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mín.3 excep.algunas clases |
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Comunidad de Valencia LCCV |
Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana |
pequeña dimensión arts. 12.6, 19.3 y 41.2 |
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mím.5 |
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Extremadura LCEXT |
Ley 9/2018, de 30 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Extremadura |
pequeña dimensión art. 62 |
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mím.3 excep.algunas clases |
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LCEEXT |
Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Cooperativas Especiales de Extremadura |
arts. 1 a 16 disposiciones adicionales primera, tercera y sexta |
Cooperativa especial |
mím.2 máx.20 |
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Galicia LCG |
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia |
pequeña dimensión art. 41 art. 7 bis |
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mím.2 |
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Islas Baleares LCIB |
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de Sociedades Cooperativas de las Illes Balears |
microcooperativas arts. 157-165 |
Cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de explotación comunitaria de la tierra |
mím.2 máx.10 |
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Ley 5/2023, de 8 de marzo, de Sociedades Cooperativas de las Illes Balears |
pequeña dimensión art. 58 |
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mín.3 |
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Islas Canarias LCCAN |
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias |
pequeña dimensión art. 46
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mín.3 |
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La Rioja LCLR |
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja |
sociedad cooperativa microempresa disposición adicional décima arts. 3, 5, 9, 33 |
Sociedades cooperativas |
mín.2 máx.20 |
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Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja |
pequeña dimensión art. 47
|
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mím.3 excep.algunas clases |
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Navarra LFCN |
Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra |
pequeña dimensión arts. 37 y 45 |
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mím.5 |
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LFMCN |
Ley Foral 2/2015, de 22 de enero, de microempresas de trabajo asociado |
arts. 1 a 6 disposiciones adicionales primera a tercera |
Cooperativa de trabajo asociado |
mín.2 máx.10 |
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País Vasco LCPV |
Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi |
sociedad cooperativa pequeña arts. 136-145 Disposición adicional octava |
Cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de explotación comunitaria de la tierra |
mín.2 máx.10 |
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Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi |
pequeña dimensión art. 43
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mín.3 |
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Principado de Asturias LCPA |
Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas del Principado de Asturias |
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mín.3 |
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Región de Murcia LCRM |
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia |
pequeña dimensión art. 48 |
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mín.3 excep.algunas clases |
Fuente: Elaboración propia.
[1] Ello ha propiciado la existencia de una pluralidad de normas sobre cooperativas, en las diecisiete comunidades autónomas junto con la normativa estatal, y el reclamo de la doctrina sobre la necesidad de su unificación o armonización a raíz de la conceptualización de la legislación mercantil y del principio de unidad del mercado, Morillas Jarillo, 1999, pp. 5-6. A ellas, deben unirse la existencia de normas sobre microcooperativas, que también están presentes en la normativa autonómica de algunas comunidades autónomas sin presidio, como se verá, de uniformidad legislativa. Dentro del marco legislativo sobre cooperativas cabe mencionar, también, la legislación sectorial en determinados ámbitos (banca, vivienda, seguros, transporte, etc.), la legislación fiscal y las relativas a la sociedad cooperativa europea domiciliada en España.
[2] Vargas, 2016-b, p. 120; Pérez-Suarez y Sánchez-Torné, 2020, p. 17, sostienen que no existe un comportamiento homogéneo en el ámbito autonómico y destacan las comunidades autónomas de Andalucía, Navarra y País Vasco en donde las cooperativas, aún las fases de crisis económica, han mantenido y generado más empleo que el conjunto de empresas con independencia de su forma jurídica. COCETA (2021) afirma, asimismo, el ritmo sostenido en la creación de cooperativas y el empleo generado a pesar de la aguda crisis económica, en https://www.coceta.coop/noticias-coceta.asp?idnew=688 y Sanz García, 2022, p. 46.
[3] En tal sentido, alguna normativa autonómica sobre cooperativas, como es el caso de Andalucía, refiere, junto a los consagrados principios cooperativos de la ACI, el principio de fomento de empleo estable y de calidad, art. 4, h) Ley 14/2011, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (LCAND) y se reconoce, igualmente, en el preámbulo de la Ley 6/2013, de Cooperativas de Cantabria (LCCANT), en el de la Ley 12/2015, de Cooperativas de Cataluña (LCCAT), en el de Ley 5/1998, de Cooperativas de Galicia (LCG), en el de Ley 4/2001, de Cooperativas de La Rioja (LCLR) o en el de la Ley 2/2023, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (LCM). La creación de empleo se reconoce, también, como principio general en el ámbito de la promoción o fomento del cooperativismo, así, art. 195 Ley 4/2010, de Cooperativas del Principado de Asturias (LCPA), art. 140 Ley 4/2022, de Sociedades Cooperativas de Canarias (LCCAN), art. 135 Ley 6/2013, de Cooperativas de Cantabria (LCCANT), art. 158 Ley 11/2010, de Cooperativas de Castilla-La Mancha (LCCLM), art. 134 Ley 4/2002, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León (LCCL), art. 154 Ley 12/2015, de cooperativas de Cataluña (LCCAT), disposición adicional cuarta Ley 11/2019, de Cooperativas de Euskadi (LCPV), art. 177 Ley 9/2018, de Sociedades Cooperativas de Extremadura (LCEXT), disposición adicional séptima Ley 5/1998, de Cooperativas de Galicia (LCG), art. 168 Ley 5/2023, de Sociedades Cooperativas de las Illes Balears (LCIB), art. 137 Ley 8/2006, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia (LCRM) y art. 111 Decreto Legislativo 2/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana (LCCV). Sobre tales aspectos y con relación a la inclusión del principio de fomento del empleo estable y de calidad dentro de los tradicionales principios cooperativos, Escribano, 2024, pp. 685-703, sostiene que, aún su inclusión en el articulado de las leyes autonómicas sobre cooperativas, en concreto en la LCAND, dentro de los principios generales que informan la constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas andaluzas, no se corresponde con una verdadera intención del legislador autonómico de llevarlo al efecto encontrándose amparado dentro de los principios tradicionales, conforme a las Notas de Orientación para los principios cooperativos de la ACI, 2015.
[4] Gadea, Sacristán, Vargas, 2009, pp. 43-44; Vargas, Gadea, Sacristán, 2017, pp. 36-37 y Rodríguez, 2018, p. 6. En sentido similar, Juliá, Gallego, 2000, pp. 132-133; Alfonso, 2015; Cracogna, 2019, p. 32, ya que la observancia de los principios cooperativos permite su existencia como genuina cooperativa y Marín, 2020, p.1. No obstante, se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica de los principios cooperativos, desde posiciones doctrinales que sostienen que se trata de normas jurídicas de obligado cumplimiento, Paniagua, 2005, pp. 36-37; Sanz Jarque, 1994, pp. 158-159, a las que niegan tal carácter, Santos, 2014; Santos 2015, pp. 87-132, siendo mayoritaria la que los considera como elementos configuradores de las cooperativas en los términos reflejados en la legislación de cooperativas, Alfonso, 2015, pp. 58-59; Trujillo, 2000, pp. 1340-1342.
[5] Trujillo, 2000, p. 1331 y p. 1343; Gadea, Sacristán, Vargas, 2009, p. 38; Vargas, Gadea, Sacristán, 2017, p. 24, y Rodríguez, 2018, p. 5. No obstante, los principios cooperativos están sometidos a un continuo proceso de revisión por la ACI lo que puede propiciar concepciones doctrinales etéreas del deber ser y no del ser de las cooperativas, así, Macías, 2017, p. 18. Además, las Notas de Orientación para los principios cooperativos, de la ACI de 2015, son un instrumento importante para el entendimiento actual de los principios cooperativos, fijando directrices para su aplicación práctica e interiorización en las cooperativas, adaptados al siglo XXI. Pueden consultarse en https://ica.coop/sites/default/files/2021-11/Guidance%20Notes%20ES.pdf.
[6] García Álvarez, 2019, p. 7, sirviendo la revisión de los principios cooperativos a la propia actualización del régimen jurídico de las cooperativas.
[7] En la categoría de pyme, la pequeña empresa cuenta con menos de 50 personas y su volumen de negocios anual o balance general anual no supera los 10 millones de euros; por su parte, la microempresa cuenta con menos de 10 personas y su volumen de negocios anual o balance general anual no supera los dos millones de euros.
[8] En concreto, según los datos ofrecidos por el INE, el DIRCE, los de diferentes Registros de Cooperativas autonómicos, así como los facilitados por las organizaciones de la red territorial de la Confederación Española de Cooperativas de Trabajo Asociado (COCETA), en 2021, el sector del cooperativismo de trabajo creció un 11,4% respecto al ejercicio anterior y se registraron un total de 1.287 nuevas empresas y casi 3.600 nuevos empleos.
[9] El preámbulo de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas determina, no obstante, las virtudes de las pymes, sus debilidades frente a las empresas de mayor tamaño (menor productividad y capacidad exportadora o baja inversión en innovación y digitalización…), que exigen la adaptación de su regulación para facilitar su crecimiento y, en general, para mejorar su competitividad. En tal sentido, debe referirse la Resolución de 24 de febrero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P., y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para regular la colaboración de ambas entidades en el programa Kit Digital, enmarcada en el ámbito del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia a través de la Decisión de Ejecución del Consejo (2021/0156) relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, con el objetivo de modernizar la economía española, recuperar el crecimiento económico y la generación de empleo, que se estructura en torno a cuatro transformaciones consideradas estratégicas: transición ecológica, transformación digital, igualdad de género y cohesión social y territorial. En concreto, la inversión 3 del componente número 13 del «Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia» (Impulso a la PYME), tiene por objeto aumentar la productividad mediante la digitalización, la innovación y la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas y con tal fin debe referirse, también, la Orden ETD/1498/2021, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la digitalización de pequeñas empresas, microempresas y personas en situación de autoempleo, en el marco de la Agenda España Digital 2025, el Plan de Digitalización de PYMEs 2021-2025 y el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España.
[10] La tabla núm. 1 contiene la relación de leyes autonómicas sobre cooperativas, vigentes en el momento actual.
[11] La tabla núm. 1 contiene la relación de leyes autonómicas sobre microcooperativas, vigentes en el momento actual, así como los preceptos reguladores de las microcooperativas contenidos en la normativa autonómica sobre cooperativas.
[12] Art. 3 LCEEXT; art. 1.4 LFMCN; art. 2 LMCCLM y art. 136.4 LCPV.
[13] Por ese orden, Ley 4/2017, de 30 de noviembre, de Microempresas Cooperativas y Cooperativas Rurales de Castilla-La Mancha y por la que se modifica la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha (LMCCLM); Ley Foral 2/2015, de 22 de enero, de microempresas de trabajo asociado (LFMCN) y Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Cooperativas Especiales de Extremadura (LCEEXT). Hasta la reciente aprobación de la Ley 5/2023, de 8 de marzo, de Sociedades Cooperativas de las Illes Balears, podía referirse la Ley 4/2019, de 31 de enero, de Microcooperativas de las Illes Balears, derogada por la disposición transitoria única de la Ley 5/2023, cuya derogación se extiende a todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone dicha Ley, la contradigan o sean incompatibles y, en especial, la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears y la Ley 4/2019, de 31 de enero, de microcooperativas de las Illes Balears.
[14] Martínez, 2007, pp. 441-442, respecto de las notas características más relevantes de la sociedad cooperativa especial y pp. 446-448, respecto del alejamiento del principio de participación democrática.
[15] Por ese orden, Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (LCPV), cuya disposición derogatoria deroga expresamente a la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi; Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón (LCARA), desarrollado por el Decreto 208/2019, de 22 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón (RLCARA), que desarrolla el procedimiento para la calificación e inscripción de la pequeña empresa cooperativa; Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja (LCLR) y Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears (LCIB).
[16] La tabla núm. 1 contiene la referencia a los preceptos alusivos a cooperativas de pequeña magnitud, vigentes en el momento actual, en la normativa autonómica y estatal sobre cooperativas.
[17] En tal sentido, conforme a la Declaración de la ACI sobre la Identidad Cooperativa, 1995, las sociedades cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas que quieran utilizar sus servicios y que deseen aceptar las responsabilidades de la afiliación, sin discriminación de género, social, racial, política o religiosa; son, también, organizaciones democráticas controladas por sus miembros, que participan activamente en el establecimiento de sus políticas y en la toma de decisiones. Todas las personas que desempeñan la función de representantes seleccionados son responsables ante los miembros. En las cooperativas primarias, todos los miembros tienen el derecho a un voto. En otros niveles, las cooperativas también se organizan democráticamente;
[18] Como señalan Vargas, Gadea, Sacristán, 2017, p. 46, la conjunción en los objetivos de la cooperativa de intereses sociales y económicos equilibrados junto a su modelo de gobernanza, fundamentado en la propiedad conjunta, la participación y el control económico y democrático de la organización y gestión por parte de los socios, unido a su técnica de acumulación de capital, hacen de las cooperativas una fórmula jurídica muy resistente incluso en épocas de recesión económica.
[19] El proyecto de Ley Integral de Impulso de la Economía Social, artículo primero uno, modifica el art. 1.1 LCOOP y define a las cooperativas de la siguiente forma: «1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades económicas, encaminadas a satisfacer sus comunes necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, con participación económica de las personas socias, autonomía e independencia, educación, formación e información; cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos de la presente ley». Dicho proyecto puede consultare en https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-36-1.PDF
[20] Art. 157 LCIB; art. 3 LMCCLM; art. 136.1 LCPV.
[21] Art. 1 LFMCN.
[22] Disposición adicional sexta y art. 72.2 LCARA.
[23] Marín, 2007, pp. 57 y pp. 59-60, las cataloga como un subtipo de sociedad cooperativa ideado como instrumento de la pequeña y mediana empresa social.
[24] Art. 2 LCEEXT.
[25] Fajardo, 2016 y García, 2016, in extenso, sobre el concepto, causa, objeto y principales características de la cooperativa de trabajo asociado. También, Ferrando, 2024, pp. 215-222 y Escuin, 2024, pp. 193-201 con consideraciones generales sobre la figura y tipología de socios.
[26] La necesidad que se satisface mediante su creación o incorporación a ella es la de un puesto de trabajo a cambio del anticipo societario o anticipo laboral. Por ello, el socio trabajador debe reunir los requisitos para poder desempeñar o realizar la prestación del trabajo y de ahí deriva que la pérdida de la condición de socio trabajador acarreé el cese definitivo de la prestación de trabajo, art. 80.3 LCOOP, pudiendo ser contratado como asalariado, o la baja obligatoria del socio trabajador en supuestos de incapacidad absoluta o gran invalidez, Villafáñez, 2024, p. 369 y p. 372; Alfonso, 2016, pp. 66-68.
[27] Los socios ceden la titularidad de sus bienes y derechos sobre inmuebles rústicos en favor de la cooperativa, que deviene titular, para su explotación en común y posterior reparto de beneficios entre los socios, García, 2024, p. 336 y p. 346. En función de ello, se conforma el estatuto jurídico del socio sobre la base de su participación en la actividad cooperativizada y derechos económicos derivados de la misma, Torres, 2018, p. 79 y p. 82; Alfonso, 2016, pp. 71-72.
[28] En tal sentido, el art. 20.2 LCCAT regula que, la escritura pública deberá contener los estatutos sociales aprobados por orden del consejero del departamento competente en materia de cooperativas y que en ella se haga constar expresamente que la cooperativa opta por el procedimiento exprés de inscripción; en tal caso, el Registro de Cooperativas, en el plazo de los dos días hábiles siguientes al día en que entren en el registro competente los documentos preceptivos para la constitución de la cooperativa, emitirá resolución, tras haber realizado la calificación jurídica de los documentos y de no haber resolución expresa del Registro de Cooperativas en el plazo referido la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
[29] Art. 8 LCOOP.
[30] Art. 9.3 LCCV y art. 20.1 LFCN.
[31] Art. 12.1 LCCAT, para toda clase de cooperativas de primer grado excepto las cooperativas de consumidores y usuarios, que deben estar integradas por un mínimo de diez personas físicas socias. El art. 7.1 LCG señala, igualmente, que las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por dos personas socias previéndose, en el art. 7.bis LCG, una serie de especialidades para tales cooperativas en tanto permanezcan con ese número mínimo de socios. En Andalucía, el art. 10 LCAND regula que las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por dos personas socias comunes.
[32] Preámbulo de la LCCAT y preámbulo de la LCG, en orden a facilitar el acceso a esta fórmula empresarial.
[33] A esos efectos, en tanto la cooperativa de trabajo asociado cuente solamente con dos socios queda sometida a determinadas disposiciones especiales que son similares a las previsiones especiales previstas para toda clase de cooperativas en tanto cuenten, igualmente, con dos únicos socios, art. 101 LCCANT y art. 7. bis LCG.
[34] Art. 10.1,a) LCRM; arts. 9.3 y 89.1 LCCV; arts.12 y 103.1 LCCAN; art. 100.1 LCCL, art. 100.2 LCCANT y art. 130 LCCAT.
[35] Art. 8.2 LCM.
[36] Art. 10.1,b) LCRM.
[37] Art. 12.1 LCCAT.
[38] Vargas, 2024, p. 294, con referencia a los ordenamientos jurídicos de Portugal, Bélgica, Alemania o Italia.
[39] En tal sentido, es causa de disolución la reducción del número de socios por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la sociedad cooperativa, si tal circunstancia se mantiene más allá del periodo determinado legalmente. Así, generalmente, un período superior a doce meses o un año, en la LCAND (art. 79), en la LCARA (art. 67), en la LCPA (art. 117), en la LCCAN (art. 93), en la LCCANT (art. 91), en la LCCL (art. 90), en la LCCAT (art. 102), en la LCPV (art. 91), en la LCIB (art. 109), en la LCLR (art. 93), en la LCRM (art. 96), en la LCCV (art. 81), en la LCM (art. 90), en la LCCLM (art. 110) y en la LCEXT (art. 117); por su parte, establecen un plazo de seis meses la LCG (art. 86) y la LFCN (art. 60). Por ello, se ha afirmado que al no operar dicha reducción del número mínimo de socios para la constitución de una cooperativa como causa automática de disolución, se admite temporalmente su carácter unipersonal a fin de evitar la disolución y que, en su caso, se subsane tal exigencia con la incorporación de socios, Aurioles, Botana, Brenes y García, 2013, p. 935; Sanz García, 2022, pp. 52-53, aboga por su consideración como causa automática de disolución, sin necesidad de acuerdo de la asamblea general ya que, en muchas ocasiones, no se adopta el acuerdo de disolución, al no interesar hacerlo a la socia única existente e, igualmente, será muy improbable que se consiga una resolución judicial que declare su disolución por el mismo desinterés en su solicitud.
[40] Llobregat, 1990, pp. 20-46 y pp. 139-148; Paniagua, 1997; Paniagua, 2005, pp. 86-100 y pp. 102-104; Gadea, Sacristán y Vargas, 20009; Santos, 2014.
[41] Finlandia, por el contrario, es el único ordenamiento jurídico europeo que posibilita las cooperativas de un solo socio, Vargas, 2024, p. 294, conforme a la Ley de Cooperativas de Finlandia (núm. 421). Asimismo, Gadea, Sacristán y Vargas, 2009, p. 108, apuntan al proceso de minoración del número de socios para poder constituir una cooperativa que acabará acogiendo a la cooperativa unipersonal como vía jurídica para el trabajo autónomo.
[42] Vargas, 2015, p. 145 y p. 159-161, analiza las exigencias de naturaleza objetiva y subjetiva para el ingreso como socio en las cooperativas, y p. 155, recuerda la limitación máxima del número de socios, a 250 socios, en la Rochdale Equitable Pioneers Society. También, Vargas, 2024, pp. 285-293 y Benítez, 2021, pp. 138-139 y pp. 144-147, quien analiza las exigencias para acceder a la condición de socio de una cooperativa sin que estatutariamente puedan fijarse requisitos que hagan de la cooperativa una sociedad cerrada.
[43] Art. 6.1 LMCCLM, pudiendo contar con personas socias colaboradoras, Cabello, 2017-2018.
[44] Art. 1.3 LFMCN.
[45] Art. 5 LCEEXT.
[46] Art. 5.1 LCLR.
[47] Las cooperativas de trabajo asociado, que obtengan la calificación de pequeña empresa cooperativa, estarán integradas por un mínimo de dos y un máximo de diez socios trabajadores, art. 72.2 LCARA, si bien, con carácter general, el número mínimo de socios de trabajadores en las cooperativas de trabajo asociado es de tres, y art. 22 RLCARA.
[48] La sociedad cooperativa pequeña, de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, estará integrada por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida art. 136.3 LCPV.
[49] Las cooperativas de trabajo asociado estarán integradas por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias trabajadoras incorporadas de forma indefinida, a jornada completa o a jornada parcial, y las microcooperativas de explotación comunitaria de la tierra por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias, art. 158 LCIB.
[50] En tal sentido, Vargas, 2015, pp. 133-174, señala que los principios cooperativos no permanecen inertes al contexto actual de mercado y de la función que están llamadas a cumplir las cooperativas, lo que permite hablar de su relatividad histórica y jurídico-positiva. Además, como sostiene Santos, 2014, p. 96, en la cooperativa pionera de la Rochdale Society, la manifestación de la apertura a nuevos miembros sólo se producía para quien contaba con la recomendación de dos socios actuales por lo la materialización del principio de puertas abiertas estaba condicionada a la existencia de una previa relación de confianza.
[51] Así, se considera que pueden existir razones comprensibles y aceptables para imponer límites a la filiación, Notas de orientación para los principios cooperativos, 2015, p. 6. En el caso concreto de las cooperativas de trabajo asociado, como señala Villafáñez, 2024, pp. 372-373, debe ponerse el acento en los requisitos acceder a la condición de socio trabajador que no deberían limitar innecesariamente el principio de puertas abiertas. Por su parte, Paz Canalejo, 1995, p. 27, ya advertía de la imposibilidad estructural de la aplicación del principio cooperativo de adhesión voluntaria y abierta a pequeñas cooperativas de trabajo asociado y Herÿ, 2013, p. 82, en relación a la posibilidad de definir de antemano el máximo de miembros para determinadas clases de cooperativas.
[52] El art. 162.2 LCIB exige la certificación ante la consejería competente en materia de cooperativas respecto de su adecuación al régimen general de las cooperativas. Para ello, se concede un plazo de seis meses una vez concluido el periodo de siete años desde la adquisición de la personalidad jurídica como microcooperativa señalándose, asimismo, que para el acuerdo de la asamblea general de adaptación estatutaria se requiere el voto favorable de la mitad más una de las personas socias presentes o representadas, art. 162.3 LCIB.
[53] La no incorporación de un tercer socio, en las cooperativas constituidas con dos socios, en el plazo y en la forma que establece el art. 12.1 LCCAT determina, igualmente, la posible descalificación como cooperativa, art. 153.1.e LCCAT.
[54] El art. 101, g LCCANT señala que la “cooperativa que permanezca más de cinco años con sólo dos socios trabajadores vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del dos y medio por mil de su cifra de negocios anual. En el mismo supuesto, no podrá obtener subvenciones o ayudas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo las establecidas para incorporación de nuevos socios”. También, art. 89.11, f, LCCV. En Madrid, además de a las cooperativas de trabajo, se extiende a cooperativas de iniciativa social y de comercio ambulante que pueden constituirse inicialmente con dos socios pero deben ajustar su composición a la regulación general en el plazo máximo de veinticuatro meses desde su inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. La cooperativa deberá acreditar en dicho plazo, ante el citado Registro, la incorporación efectiva del tercer socio. En tanto no se produzca la incorporación del tercer socio, no podrá efectuarse retorno cooperativo entre los socios. Además, en el supuesto de no incorporar el tercer socio en el plazo previsto, se iniciará el correspondiente expediente sancionador, previo informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, art. 8.2 y 4 LCM.
[55] Art. 3 LFMCN, art. 8 LMCCLM y art. 165 LCIB, todas ellas durante el plazo de siete años a contar desde la fecha de adquisición de la personalidad jurídica y de cinco años en el art. 72.4 LCARA y en el art. 138 LCPV. En cooperativas de trabajo asociado se facilita la concurrencia de personas trabajadoras no socias que, con carácter general, no computan en los porcentajes exigidos, Escribano, 2022, p. 56.
[56] Art. 18 LMCCLM; art. 143.1 LCPV; art. 68.1 RLCARA; art. 60,b LFCN; arts. 14 y 5 LCEEXT y art. 93,e LCLR.
[57] Así, la causa de disolución está referida a interrupción de la actividad cooperativizada, en la normativa de Castilla-La Mancha, y a la actividad cooperativa, en la normativa del País Vasco, lo que ha llevado a la doctrina a afirmar que aludiéndose a la actividad cooperativa, la cooperativa puede evitar dicha causa de disolución realizando cualquier actividad, aunque no esté dentro de las comprendidas en el objeto social recogido en los estatutos sociales mientras que ello no sería posible cuando la causa de disolución se refiere a la interrupción de la actividad cooperativizadas, Sanz García, 2022, p. 52.
[58] Sanz García, 2022, pp. 51-52, señala que la paralización o inactividad de los órganos sociales es una causa subjetiva de disolución al depender de la voluntad de los socios, ya que la asamblea general podrá renovar a las personas que integran los órganos sociales inactivos y proceder a la elección de las personas que los sustituyan. Por ello sostiene, además, que la paralización debe encuadrarse en la asamblea general, ya que esta puede sustituir al órgano de administración y a los demás los órganos sociales. Asimismo, para la comprobación de la causa de disolución, cuando la cooperativa cuente con órganos sociales colegiados, se supervisarán las sesiones reflejadas en sus libros de actas a efectos de comprobar si ha transcurrido el plazo de –un año de forma continuada- desde la última sesión celebrada en cada uno de los órganos sociales de la sociedad cooperativa,
[59] En tal sentido, Vargas, Gadea, Sacristán, 2017, p. 108, dan cuenta de la normativa italiana sobre pequeñas cooperativas, en la línea de la simplificación del derecho cooperativo, que debido al sistema de distribución de competencias no ha sido posible en nuestro país, y Dabormida, 2001, pp. 85-106.
[60] Vargas, Gadea, Sacristán, 2017, pp. 106-108, dan cuenta del proceso de desregularización y simplificación acaecido en el derecho societario, a partir de la iniciativa SLIM (Simpler Legislation for the Internal Market), de la Comisión Europea en 1996, y de su repercusión en nuestro país con la promulgación de la Ley 7/2003 Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, por la que se modificaba la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y aparecía en escena tal subtipo de sociedades de responsabilidad limitada, para sociedades de pequeñas dimensiones cuya constitución, vía telemática, podía obedecer en un breve plazo de tiempo (48 horas). También, sobre el mismo proceso, Esteban, Velasco, 2016, p. 121 y siguientes. Más tarde se extendió a las sociedades de responsabilidad limitada, a través del Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática y del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Finalmente, con la posibilidad de constitución de sociedades de responsabilidad limitada en un breve plazo de tiempo (24 horas), que habilitada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización quedó sin sentido la existencia de tal figura de la sociedad limitada nueva empresa que, ciertamente, ha tenido una presencia muy residual en atención, fundamental, a las numerosas limitaciones exigidas al subtipo de sociedad de responsabilidad limitada que no quedaban compensaban las ventajas vinculadas a la simplificación de sus trámites constitutivos. Recientemente, como se sabe, ha dejado de tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico, a raíz de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, que impulsa la constitución telemática de las sociedades de responsabilidad limitada, potencia el funcionamiento de la Agencia Electrónica Notarial e impone la obligatoriedad de la escritura pública de constitución en formato estandarizado, con la opción del acogimiento, en su caso, del modelo de estatutos tipo, y que ha supuesto la derogación del régimen jurídico establecido para la sociedad limitada nueva empresa, previsto en el título XII del TRLSC, arts. 434 a 454, así como de las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta relativas, también, al régimen jurídico de tales sociedades.
[61] La agilización del proceso constitutivo de las cooperativas ha supuesto, entre otras medidas, la supresión de la exigencia de celebración de asamblea constituyente, regulando su fundación a través de la comparecencia simultánea de todos los socios promotores aunque alguna normativa autonómica sobre cooperativas ha previsto la posibilidad u obligación de celebración de asamblea constituyente, así, Vargas, Gadea, Sacristán, 2017, pp. 179-180, quienes se refieren, en la p. 181, en la misma línea, a los avances en la tramitación telemática de las inscripciones registrales de las cooperativas y, en la p. 183, a la aprobación de modelos de estatutos tipos que, sin duda, son el instrumento que posibilita dotar de mayor celeridad al proceso constitutivo.
[62] En la normativa autonómica sobre cooperativas se ha previsto, también, el procedimiento exprés de constitución para ciertas clases de cooperativas con número reducido de socios. Ese es el caso de Cataluña, art. 20.2 LCCAT, para cooperativas agrarias, de consumidores y usuarios, de servicios y de trabajo asociado en las que el número de socios no sea superior a diez que pueden inscribirse por el procedimiento exprés. En el mismo sentido, el art. 12. 6 LCCV regula que podrán inscribir por el procedimiento abreviado las cooperativas de primer grado y objeto único cuyo número de personas socias fundadoras no sea superior a diez y en las que no se prevea participación de administraciones públicas. En ese caso, en la escritura pública debe constar que se opta por el procedimiento abreviado de inscripción y se señala un plazo de dos días hábiles siguientes al día de la recepción de los documentos preceptivos para la constitución de la cooperativa para que el Registro de Cooperativas efectúe la calificación jurídica y emitirá la resolución correspondiente. No obstante ello, quedan excluidas de la constitución por el procedimiento abreviado las cooperativas sanitarias, las de crédito, las de seguros, las de servicios públicos, las de integración social y las de iniciativa social, art. 12. 7 LCCV.
[63] En el mismo sentido, el art. 8.2,e Ley 5/2022, de economía social regula que los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, tendrán como objetivos de sus políticas para la promoción de la economía social, entre otros, facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social.
[64] En concreto, la disposición adicional novena, de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, establece que “1. En el marco del Consejo de Fomento de la Economía Social se impulsarán los trabajos para llevar a cabo los desarrollos tecnológicos que posibiliten la constitución de cooperativas y de sociedades limitadas laborales, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.
2. Una vez completados los trabajos, se añadirá al reglamento sobre obligaciones de información por parte de quienes intervienen en la constitución de sociedades las ventajas de emplear CIRCE en la constitución de las entidades mencionadas en el apartado anterior”.
[65] A tal fin, se aprobó el Plan de Recuperación, Transformación y Resilencia que, dentro del contexto de los Planes NextGeneratonEU, pretende el establecimiento de un marco jurídico adecuado que impulse la creación de empresas y fomente su crecimiento, estando previsto el impulso a las pymes (Componente 13 del Plan).
[66] Dicho proceso se inicia en 2006 con la promulgación de la Ley de Sociedades de Cooperativas Especiales de Extremadura. Le siguió la Ley 6/2008, de Sociedad Cooperativa Pequeña del País Vasco, actualmente derogada por la Ley 11/2019, de Cooperativas de Euskadi, cuyas disposiciones adicionales 1ª y 2ª preveían la aprobación de un documento único electrónico y la creación de puntos de asesoramiento e inicio de la tramitación para su constitución de forma electrónica, y la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, actualmente también derogada por el Decreto Legislativo 2/214, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón, que preveían, igualmente, el establecimiento de puntos de asesoramiento e inicio de la tramitación de pequeñas cooperativas de forma electrónica y con la aprobación de un modelo de estatutos sociales tipo. En relación a la agilización de la tramitación, la Ley de Extremadura establece, además, que los procedimientos registrales relativos a sociedades cooperativas especiales se tramitarán con preferencia al resto de expedientes, art. 6.1 LCEEXT e igual previsión se realiza para pequeñas cooperativas en Aragón, disposición adicional sexta, LCARA.
[67] No obstante, en la normativa autonómica andaluza sobre cooperativas se destaca como novedad relevante la posibilidad de su constitución sin necesidad de escritura notarial, con alguna excepción, con la finalidad de simplificar el proceso y de reducir las cargas administrativas que pesan sobre pequeñas y medianas empresas, arts. 8 y 119.1 LCAND, al respecto, Vargas, 2016-a y Vargas, 2018.
[68] En efecto, frente a la existencia de un modelo tipo de estatutos sociales para las sociedades de responsabilidad limitada, las cooperativas carecen de él habiéndose previsto tan sólo la posibilidad de solicitar por parte del registro de cooperativas la calificación previa del proyecto de estatutos, lo que permitiría subsanar los posibles defectos y evitar el retraso de la inscripción, art. 11.2 LCOOP y art. 32 Reglamento de Cooperativas. No obstante, a través de la página web del Registro de Cooperativas se facilita un modelo orientativo de estatutos para la sociedad cooperativa agroalimentaria y para la sociedad cooperativa de viviendas. Respecto del régimen de constitución telemática de las sociedades cooperativas, Jordá, 2021, analiza los desequilibrios legales existentes, en tal ámbito, respecto de sus principales competidoras las sociedades limitadas laborales.
[69] El art. 159.7-11 LCIB establece que el plazo máximo de calificación e inscripción de la escritura pública de constitución será de quince días cuando la escritura pública reúna los requisitos establecidos en el art. 18 LCIB, sin variación alguna en el modelo orientativo de estatutos sociales. En otro caso, cuando no se haga uso del modelo orientativo de estatutos, será de aplicación del procedimiento ordinario de inscripción, art. 21 LCIB y arts. 20 y siguientes del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de las Illes Balears, aprobado por Decreto 65/2006, de 14 de julio. Asimismo, se concede un plazo de diez para subsanar la carencia de los requisitos legales de la escritura pública o, en su caso, del contenido del modelo orientativo de estatutos. La ausencia de subsanación determina el desistimiento de la solicitud. El procedimiento termina con la inscripción o, caso de incumplimiento de alguno de los requisitos contenidos en el modelo de estatutos, por desistimiento de la solicitud, con la denegación de la inscripción, que será comunicada a las partes con indicación de los motivos de la denegación o de la declaración del desistimiento e indicación de los recursos que se puedan interponer. Finalmente, la omisión de resolución expresa, en el plazo de 15 días, con las eventuales suspensiones que pudieran existir, supondrá la estimación de la solicitud por silencio positivo
[70] Art. 2.3 LFMCN. En tal sentido, Vázquez Pena, 2014-2015, p. 411.
[71] Art. 5.3 LMCCLM, cuando la escritura de constitución reúna todos los requisitos del art. 13 LCCLM y se haga uso, sin variaciones, del modelo orientativo de estatutos sociales, Cabello, 2027-2018.
[72] Art. 6 LCEEXT. Además, los procedimientos registrales relativos a cooperativas especiales se tramitarán con preferencia respecto al resto de expedientes, Senent, 2011, p. 42; Peinado, López, Guerrero y Pérez, 2013, p. 185. La Orden de 23 de mayo de 2007 de la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación de Extremadura aprobó, inicialmente, el modelo orientativo de estatutos sociales de la Sociedad Cooperativa Especial (reformado por Orden de 14 de mayo de 2012). El modelo vigente ha sido aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, de 13 de marzo de 2020, que aprueba el modelo orientativo de estatutos sociales de la sociedad cooperativa especial, a fin de adaptar dicho modelo a las previsiones introducidas en la LCEXT por el Decreto Ley 1/2011, de 11 de noviembre, Rodríguez Miguez y Rodriguez Miguez, 2020-2021.
[73] El art. 137.4 LCPV establece un plazo no superior a diez días, a contar desde la presentación de la solicitud, para la calificación e inscripción de la escritura de constitución y de los estatutos sociales de la pequeña cooperativa. Dicho plazo se reduce a cinco días cuando se recurre al modelo orientativo de estatutos, art.26.2 RLCPV. La Orden de 27 de febrero de 2010, de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del País Vasco aprueba el modelo orientativo de estatutos sociales de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi. Sobre tal procedimiento, Peinado, López, Guerrero y Pérez, 2013, pp. 185-186,
[74] El art. 22.4 RLCARA regula que el plazo de inscripción de la escritura de constitución o de modificación de estatutos para transformase en pequeña empresa cooperativa no excederá de 10 días hábiles cuando exista calificación previa favorable de los estatutos o cuando los estatutos se acomoden al modelo normalizado.
[75] Disposición adicional décima de la LCLR.
[76] Art. 159.2 LCIB; art. 5.1 LMCCLM; art. 2.1 LFMCN.
[77] Art. 160.1 y 2 LCIB; art. 4.1 y 2 LMCCLM; art. 2.4 LFMCN.
[78] Art. 3.1 y disposición adicional décima LCLR.
[79] Art. 2 LCEEXT.
[80] Art. 4 LCEEXT.
[81] Disposición adicional sexta LCARA.
[82] Art. 22.2 y 3 RLCARA.
[83] Art. 136. 2 y 5 LCPV y arts. 39, 90 y 94 RLCPV.
[84] El proyecto de Ley integral de la economía social, artículo primero, dieciséis, modifica el art. 32 LCOOP y regula para tales cooperativas, con número inferior a diez socios, que los estatutos además de poder nombrar a un administrador único puedan designar a dos administradores mancomunados o solidarios que ostenten, también, la condición de socios, asumiendo las funciones del consejo rector, su presidente y secretario.
[85] Tales órganos potestativos pueden ser variadísimos, Borjabad, 1993, 122-125, refiere la comisión de disciplina, comisión de información económica, comisión gestora del fondo de educación y promoción cooperativa; puede existir, también, un consejo social como órgano representativo de las personas socias cooperativistas (Villafáñez, 2024, pp. 395-396) o una comisión de igualdad que, con ese mismo carácter de órgano potestativo, está previsto en el Proyecto de Ley integral de la economía social, artículo primero, diez y diecinueve que, da nueva redacción al art. 19 LCOOP e introduce el art. 44. bis LCOOP, relativo a la comisión de igualdad. No obstante la posible existencia de un comité de igualdad, Macías, 2022, pp. 13 y 14, advierte de la aplicación de la Ley Orgánica de Igualdad entre Hombres y Mujeres (LOIEHM) a las cooperativas, que requiere la participación equilibrada de mujeres y hombres en el órgano de administración, al menos en aquellas que presenten cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada (art. 75 LOIEHM), así como respecto de su exigencia en la normativa autonómica sobre cooperativas, cuyo panorama es diverso, y de la ausencia de referencia normativa alguna en la LCOOP. Por su parte, el Proyecto de Ley integral de la economía social (artículo primero diez), da nueva redacción al art. 19, in fine LCOOP y recoge, también, tal previsión de procurar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en todos los órganos de las cooperativas.
[86] Ello, en la línea de algunas normas autonómicas sobre cooperativas que han prescindido de su carácter obligatorio. Art. 72 LCCLM y art. 44 LCAND, que sólo podrá establecerse para cooperativas de más de diez socios; la LCCAT, art. 51, lo exime para cooperativas de tres socios, o la LCCV que no lo ha previsto. En otras normas autonómicas sigue siendo obligatorio (Morillas, 2017). En todo caso, no debe pensarse que el órgano de intervención es un órgano caduco o baldío, tal vez se encuentre mal configurado o generalizado en exceso y tenga mayor sentido en el marco de grandes y muy grandes cooperativas a fin de atribuirle verdaderas funciones de control y supervisión del ejercicio de la gestión social, e incluso con un importante papel en la designación y nombramientos de cargos. Para las cooperativas de pequeña dimensión, con pequeño número de socios, se considera prescindible la obligatoriedad de este órgano, entre otros aspectos, para no agravar su estatuto respecto al de otras sociedades de parecida tipología (sociedades laborales, SRL, etc.). Esta es la opción tomada por el legislador vasco, que impone la configuración del órgano de control (que denomina Comisión de Vigilancia) sólo para cooperativas de más de cien socios (art. 53º LCPV), Gadea, 2016.
[87] El art. 163.1 LCIB alude sólo al consejo rector, frente a los arts. 10 y 11 LMCCLM, art. 5.1 LFMCN, arts. 7 y 9 LCEEXT, art. 66 RLCARA en relación con el art. 38.9 LCARA, art. 33 LCLR y art. 140 LCPV.
[88] Articulo 5.8 LFMCN, cuando todos los socios de la microcooperativa formen parte del órgano de gobierno, gestión y representación; también, arts.53 a 56 y 32 LCPV.
[89] Art. 163.2, d LCIB.
[90] Art. 7.2 LCEEXT.
[91] El comité de igualdad está previsto en la normativa autonómica sobre cooperativas para cooperativas de cierta dimensión, Cano, 2024, p. 369. En ese sentido, el art. 64 LCEXT de Extremadura prevé la existencia del comité de igualdad para sociedades cooperativas que cuenten con un número de socios comunes igual o superior a 50 o en aquellas que no lleguen a tal número pero así se acuerde por su asamblea general. Los estatutos de la sociedad cooperativa regularán el funcionamiento y la composición del comité de igualdad que estará conformando como mínimo por tres socios. En el mismo sentido, los arts. 81.1 y 62.4 LCIB.
[92] Se constituirán las mismas personas en asamblea general y en consejo rector, art. 55.4 LCCAT, sin obviar la opción legislativa de configurar un solo órgano, el consejo rector constituido por dos miembros que se distribuirán los cargos de presidente y secretario, art. 7.bis LCG y art. 101 LCCANT, para cooperativas de trabajo asociado, el administrador único pudiendo el otro socio asumir el cargo de interventor.
[93] El plazo de duración de los cargos será de cuatro años y, transcurrido este período, tendrán que ser reelegidos o se tendrá que hacer un nuevo nombramiento.
[94] Así, los arts. 4 y 38.4 LCAND, respecto a procurar la presencia equilibrada de socios/as en el consejo rector; en el mismo sentido, art. 42.6 LCCV, en relación a la presencia equilibrada entre hombres y mujeres en el consejo rector para que sea coherente con la masa social; la disposición adicional sexta, 4º LCG, refiere la representación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de sus órganos sociales, sean obligatorios o voluntarios, y arts. 43.4 y 56.2 LCG, para el consejo rector y el comité de recursos, respectivamente, o también, art. 62. 3 y 4 LCIB. Por su parte, los arts. 32.4 y 47.6 LCPV señalan el establecimiento de medidas de igualdad de género tendentes a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, y que los estatutos puedan requerir la composición equilibrada de mujeres y hombres en el órgano de administración. Otras normas, lo extienden de forma genérica, garantizando la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, articulo 10 LCCAT, sobre tales aspectos, con más detalle, Macías, 2022, pp. 14 y 15.
[95] Macías, 2022, p.15, quien, con referencia a la norma de extremeña de cooperativas, resalta la exigencia de asegurar la igualdad de género en los órganos de administración de la cooperativa, arts. 50.7, 51.1, 56.7 o 62.1 LCEXT.
[96] El art. 11.1.2 y 3 LMCCLM resalta su carácter de órgano soberano de la microempresa, competente para adoptar los acuerdos en materia de gestión ordinaria y para deliberar y decidir mediante votación todos los asuntos propios de la sociedad cooperativa. En aras de facilitar su convocatoria, dotar de mayor agilidad al proceso con el menor coste posible, los estatutos sociales podrán prever que la convocatoria de la asamblea general se realice por medios electrónicos y que, asimismo, pueda sustituirse el sistema legal previsto en el art. 46 LCCLM, para que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web corporativa de la cooperativa, en el caso de disponer de ella. Además, no será necesaria la convocatoria, y podrá ser el medio ordinario de celebración de asamblea, si estando presentes todas las personas socias de la microempresa cooperativa, aceptan por unanimidad la celebración de la asamblea y los asuntos a tratar en ella. En este caso, todos los socios firmarán el acta en la que se haya acordado la celebración y el orden del día de la asamblea, Cabello, 2017-2018. Tal previsión normativa se establece en el art. 44.3 LCCLM con más sentido, si cabe, para microempresas cooperativas.
[97] Por el contrario, si la cooperativa cuenta con tres o más socios, el consejo rector estará compuesto, al menos, por los cargos de presidente, vicepresidente y secretario, art. 12.2 LMCCLM.
[98] En tal caso, bastará la elevación del acuerdo a escritura pública y su inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, art. 55 LMCCLM. Respecto del órgano de administración de las microcooperativas se regula, asimismo, que salvo disposición contraria de los estatutos sociales, estará siempre formado por personas socias trabajadoras de la microempresa cooperativa y que el plazo de duración del cargo de órgano de administración, cualquiera que sea la forma elegida para su organización, será de seis años, pudiendo ser reelegidos, y con la posibilidad de señalarse en los estatutos que el mandato del órgano de administración, con independencia de su composición, tenga carácter indefinido, sin perjuicio del derecho de destitución que acuerde ejercer la asamblea general, de conformidad con lo establecido en la LCCLM. Finalmente, se establece que, cuando en los estatutos sociales se establezca un mandato indefinido, deberán celebrarse con carácter obligatorio, al menos, dos asambleas generales en cada uno de los ejercicios, art. 12.4, 5 ,6 y 7 LMCCLM.
[99] Para ambos órganos obligatorios, en lo no previsto en la normativa especial sobre microoperativas, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Cooperativas de Navarra, art. 5. 2 y 3 LFMCN.
[100] Se señala, asimismo que, el plazo de duración de los cargos será de cinco años y, transcurrido dicho periodo, deberá procederse a la reelección o a un nuevo nombramiento, art. 5.5 LFMCN.
[101] El art. 5.6 LFMCN establece, además, la convocatoria de la asamblea general por el secretario, cuando el órgano de gobierno, gestión y representación sea un consejo rector y el presidente no la hubiese convocado en el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud presentada por personas socias que representen al menos el veinte por ciento del total de votos, todo ello sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se podrá ejercitar contra la presidencia, art. 5.7 LFMCN. Vázquez Pena, 2014-2015: 413.
[102] Art. 43 LCEXT. Por su parte, el art. 8 LCEEXT regula que la asamblea general, como órgano supremo de la voluntad social, es competente para deliberar y decidir mediante votación todos los asuntos propios de la sociedad cooperativa, aunque sean competencia de otros órganos, señalándose que los estatutos sociales podrán prever que la convocatoria se realice por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, no siendo necesaria la convocatoria cuando estando presentes todos los socios y asociados de la sociedad cooperativa especial, acepten por unanimidad la celebración de la asamblea y los asuntos a tratar en ella. En ese caso, todos los socios y asociados firmarán el acta con que se acuerde dicha celebración de la asamblea. Actuarán como presidente y secretario de la asamblea general aquellos socios que determine la misma. Respecto al sistema de voto, en la asamblea general el derecho de voto será proporcional a la actividad cooperativizada del socio, ya sea trabajador, de trabajo o usuario. Los estatutos establecerán los criterios o módulos necesarios para la determinación del voto plural que corresponda a cada socio. Por su parte, respecto del voto de los asociados, si los hubiere, será proporcional a la cuantía de sus aportaciones sociales. Los estatutos establecerán los criterios necesarios para la determinación del voto que corresponda a cada asociado.
[103] En tal caso, bastará la elevación del acuerdo a escritura pública y su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, art. 9.2 LCEEXT.
[104] Art. 140.3 LCPV. En todos los casos, el plazo de duración del cargo será de cinco años y transcurrido dicho periodo deberá procederse a la reelección o a un nuevo nombramiento, art. 140.4 LCPV.
[105] Art. 140.5 LCPV. Se deberá reunir con la periodicidad que se fije en los estatutos sociales que será, al menos, una vez por trimestre y, asimismo, la persona que ocupe la secretaría del consejo rector podrá convocar a la asamblea general si su presidente/a no la hubiese convocado en el plazo de 20 días desde la recepción de la solicitud presentada por personas socias que representen al menos el veinte por ciento del total de votos, todo ello sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se podrá ejercitar contra la presidencia, art. 140.7 LCPV.
[106] El art. 12.4 LMCCLM prevé que, salvo previsión contraria en los estatutos, el órgano de administración estará formado por personas socias trabajadoras de la microempresa cooperativa. Por su parte, el art. 9.4 LCEEXT establece lo contrario y, así, salvo disposición contraria de los estatutos, que para ser nombrado administrador no será necesario ostentar la condición de socio. A fin de paliar dicha situación y mejorar la gestión, aunque nuevamente sin homogeneidad alguna en la legislación cooperativa, se encuentran muestras de la exigencia de la cualidad de socio a todos los consejeros y muestras que sólo lo exigen a la mayor parte de los socios o a sólo una parte de ellos, en consonancia con el art. 34.2 LCOOP (Gadea, 2016). En ello, vía estatutaria, podría permitirse la incorporación al consejo rector de personas que no ostentan la condición de socio (Vázquez y Martínez, 2024).
[107] Art. 38.9 LCARA, para cooperativas de primer grado de menos de diez socios, los estatutos pueden prever la existencia de uno o dos rectores, socios de la cooperativa, que actuarán solidaria o mancomunadamente y ejercerán las funciones del consejo rector.
[108] Arts. 36.5 y 43.2 LCCANT, para cooperativas cuyo número de socios no sea superior a diez, la representación, gobierno y gestión de la cooperativa se puede confiar a un administrador único o a dos administradores, que actúen mancomunada o solidariamente.
[109]Art. 41.2 LCCV, para cooperativas con un número de socios/as no superior a diez, la representación, gobierno y gestión de la cooperativa se puede confiar a un administrador/a único/a o a dos administradores/ras, que actuarán solidaria o mancomunadamente.
[110] Art. 62.1 LCEXT, para cooperativas que cuenten con un número de socios comunes igual o inferior a diez, su administración y representación se puede conferir a un administrador único o a varios administradores que actuarán solidaria o mancomunadamente.
[111] Art. 37.1 LCM. Igualmente, para cooperativas con número de personas socias no superior a diez, el consejo rector puede sustituirse, si está previsto en los estatutos sociales, por un administrador único o dos administradores, que podrán ser solidarios o mancomunados, Además, para cooperativas de trabajo, de iniciativa social y de comercio ambulante, mientras los socios activos sean solamente dos quedan sometidas a las siguientes reglas: todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos deberán adoptarse por unanimidad; los órganos sociales podrán integrarse por un administrador único y un interventor, si bien se podrá prescindir de este último órgano, ejerciendo en tal caso ambos socios como administradores solidarios o mancomunados de la cooperativa; cada socio deberá aportar el cincuenta por ciento del capital social, art. 8.3 LCM.
[112] Art. 47.1 LCLR, para cooperativas con número de socios inferior a diez, los estatutos pueden establecer la existencia de un administrador único, persona física con condición de socio, con las competencias y el régimen establecido para el consejo rector. Además, se podrá designar a un solo liquidador, art. 96.1 LCLR.
[113] Art. 137.2 LFCN, para cooperativas con número de socios inferior a diez, los estatutos pueden establecer la existencia de un administrador único que sustituya al consejo rector en sus funciones.
[114] Art. 43.1 LCPV, para cooperativas con número de socios no superior a diez, los estatutos pueden señalar la existencia de un administrador/a único/a, en sustitución del consejo rector.
[115] Art. 46.1 LCCAN, para cooperativas con número de socios inferior a diez, los estatutos pueden prever la administración única, en sustitución del consejo rector.
[116] Art. 41.1 LCG, para cooperativas con número de socios inferior a diez, los estatutos pueden establecer la figura de administrador único. Por su parte, el art. 7 bis LCG, establece las especialidades de las cooperativas de dos personas socias: todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos habrán de adoptarse con el voto favorable de las dos únicas personas socias; podrán constituir un consejo rector con solo dos miembros, que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria; no precisarán constituir ningún otro órgano; podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a una o dos personas socias liquidadoras; el importe total de las aportaciones de cada persona socia al capital social no podrá sobrepasar el 50 % del mismo.
[117] Arts. 54.1, 34.7 y 78.2 LCCL prevén la figura del administrador único, vía estatutaria, para cooperativas que cuenten con menos de 10 socios. Dicho cargo será asumido por una persona física en quien concurra la condición de socio. Igualmente, dicha normativa ha previsto la supresión de las incompatibilidades entre los miembros del órgano de intervención y los órganos de gestión, que permita su composición en sociedades cooperativas de pequeño tamaño, constituidas por grupos familiares, en las que, de mantenerse la incompatibilidad, harían imposible la designación de interventores entre los socios, obligándose a la utilización de órganos externos con lo que ello implica de posible carestía y de incremento de los aspectos administrativo-burocráticos, art. 54 LCCL.
[118] Arts. 36.1 y 42.1 LCAND, para cooperativas con número de socios igual o inferior a diez, sus estatutos pueden prever la administración única y la administración solidaria, en sustitución del consejo rector, y cuando la sociedad cooperativa de primer grado este integrada por dos personas socias comunes los estatutos deben atribuir su administración a tales personas pudiendo elegir entre la administración única o solidaria de la entidad.
[119] Art. 48.1 LCRM y art. 38.9 LCARA, constituyéndose simultáneamente en asamblea general.
[120] La Ley de Cooperativas de Cataluña ha establecido que el número de miembros del consejo rector se determinará estatutariamente no pudiendo ser inferior a tres, excepto en el caso de cooperativas de dos socios, que estará formado por estos dos miembros, art. 55.2,b LCCAT. Asimismo, el art. 55.4 LCCAT regula que en las cooperativas constituidas por dos o tres socios, estos se constituyen al mismo tiempo en consejo rector y en asamblea general, debiendo indicarse en las actas que se extiendan si se han reunido en calidad de consejo rector o de asamblea general. Respecto a su funcionamiento, se señala que sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros del consejo rector presentes o representados, pudiendo los estatutos reforzar este quórum, así como disponer que el voto del presidente sea dirimente en caso de empate en las votaciones, excepto en el caso de que la cooperativa tenga solo dos socios, art. 57, d LCCAT.